REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2023-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 14 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día martes 17 de marzo de 2023. En la audiencia oral y pública el comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los herederos de los ciudadanos José Díaz Victoria (†) y Eunice Segovia de Díaz (†) procedió a suspender la causa a los fines de la consignación del acta de defunción de la ciudadana Eunice Segovia de Díaz (†).
En fecha 18 de abril de 2023, fue consignado en autos el acta de defunción de la ciudadana Eunice Segovia de Díaz (†), quien falleció en fecha 08 de marzo de 2023, en la ciudad de Sáenz Peña, provincia de Buenos Aires, Argentina.
En fecha 20 de abril de 2024, mediante auto, esta Alzada de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la notificación de los herederos de los De cujus ciudadanos José Díaz Victoria (†) y Eunice Segovia de Díaz (†).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se consignan poderes otorgados por los ciudadanos Rubén Darío Díaz Segovia, Gerardo Miguel Díaz Segovia y María Virginia Díaz Segovia, a los abogados William Eduardo Núñez Véliz y Wilman Emilio Rojas García.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se fija la continuación de la audiencia preliminar previa notificación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2023, en la cual la parte demandada propone tacha de falsedad contra la notificación realizada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia del 31 de julio de 2024.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juzgado de la causa declaró su incomparecencia a la audiencia preliminar y como consecuencia de ello, la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Propone la tacha de falsedad, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, contra:1) carteles de notificación insertos a los folios 166 y 167 del expediente; 2) diligencia del alguacil y certificación de secretaría de fecha 7 de febrero de 2023, inserta al folio 168 del expediente y 3) auto de fecha 9 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se tiene como positiva la notificación realizada, inserto al folio 173 del expediente. Que en cuanto al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual dio como positiva la notificación, a su decir, es falso lo señalado por el alguacil y la Jueza, falseó la verdad por cuanto ese no es el domicilio de los abogados, ni de Petreven. Que es falso lo señalado por la Juez, que el ciudadano Luís Antonio Sánchez, sea abogado, pues es contador público. Por último solicita se declare con lugar la incidencia de la tacha de falsedad propuesta y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, por cuanto la notificación se realizó correctamente como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 3 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano José Humberto Días Victoria y la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETRLERAS, C.A., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., desempeñando el cargo de contador; que luego de catorce (14) años y cuatro (04) meses aproximadamente de servicio fue promovido a ocupar el cargo de Contador General – chief accountant; que en fecha primero de enero de dos mil quince (01-01-2015), y posteriormente en fecha primero de enero de 2018, se le notificó, a través de la Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas de PETREVEN SPA (casa matriz Italia), que iba a ocupar el cargo de Gerente de Administración y Finanzas; cargo que desempeñó hasta el día dieciséis (16) de Noviembre de 2021; que sus labores fueron desempeñadas en un horario de trabajo de oficina de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes; que nunca le fue cancelado sus prestaciones sociales; que su salario inicial fue de Bs. 850.000,00, hasta el 01 de enero de 2015, fecha en que la empresa decidió cancelar su salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, dada la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda en relación al salario devengado por el trabajador, aprovechándose del material probatorio que fueron aportados en la instalación de la audiencia preliminar, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu –, pero sirven de indicio, a los fines, de verificar si esos hechos alegados generan los efectos jurídicos que el actor pretende o lo que aportan en la verificación de los dichos.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad 50 USD, normal diario la cantidad de 50 USD y el salario integral de 78,47 USD, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.
En virtud de lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opción o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca.
Omissis
A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:
Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”
21 años 2 meses y 14 días de servicios por 30 días por año mas la fracción de 2 meses es igual 636 días, multiplicados por el salario integral de 78,47 USD, arroja la cantidad de 49.836,40 USD
Realizados ambos cálculos, se verifica que el más favorable al trabajador es el Literal “C”, por lo que una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:
• Antigüedad: le corresponde la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Seis con 40/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (49.836,40 USD),
• Utilidades Anuales (2015, 2016, 2017): le corresponde la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (12.000 USD),
• Utilidades Convenidas (2018, 2019, 2020): le corresponde la cantidad de Veinte Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (20.250 USD)
• Utilidades Fraccionadas (2021): le corresponde la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (5.928 USD)
• Vacaciones Vencidas (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021): le corresponde la cantidad de Once Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (11.900 USD)
• Bono Vacacional Vencido (2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021): le corresponde la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (22.250 USD)
• Beneficio de Alimentación ( Nov. 2020 a Nov. 2021): le corresponde la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos con 50/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (562,50 USD)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 90/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (122.726,90 USD),
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.- (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, y vista la declaratoria sin lugar de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar si es procedente o no la admisión de los hechos declarada por la Jueza a quo, como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., a la audiencia preliminar. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Se observa del acta de fecha 24 de febrero de 2023 (f.180) mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y que producto de ello operó en la causa de autos la figura jurídica de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, conlleva como consecuencia jurídica a que se deban tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha confesión, no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Conforme se desprende de la norma legal in commento y del criterio jurisprudencial aplicado en múltiples fallos por la Sala de Casación Social, se deben tener por admitidos los hechos siempre y cuando “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; con lo cual, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, aspectos en los cuales la intervención del Juez opera como el ente controlador de los mismos.
Precisado lo anterior, de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda (f. 132) el Juzgado de la causa, señaló lo siguiente:
(…)
Visto el anterior escrito de corrección de libelo de demanda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el ciudadano WILMAN EMILIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.129.778, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EUNICE COROMOTO SEGOVIA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.798.109, viuda del ciudadano José Humberto Díaz Victoria (De cujus), debidamente asistido por el abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Maturín, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en la persona del ciudadano GUIDO BIGONI, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, esta Juzgadora advierte a las partes que a los fines de facilitar la gestión mediadora del Juez de la causa, deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos y deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones: si se trata de recibos, facturas, vales, etc; deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si te trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de procurar la mediación, y se le informa que la comparecencia es Obligatoria. Asimismo, el Representante de la empresa demandada, debe consignar al inicio de la Audiencia Preliminar original de Documento Constitutivo, Estatutos Sociales y Actas Protocolizadas, actualizadas que acrediten su representación. En cuanto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada, éste Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado; para tal fin se ordena la apertura del cuaderno correspondiente. Compúlsense libelo de la demanda y corrección, junto a la orden de comparecencia y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. (Mayúsculas y resaltados del texto).
Del anterior auto parcialmente transcrito, se evidencia que “ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, a la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en la persona del ciudadano GUIDO BIGONI, en su carácter de Representante Legal, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR”, sin otorgar el término de distancia correspondiente, siendo que en la documental anexada al escrito libelar marcada con la letra “R” ( f. 107 al 118) se puede extraer que la demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy área Metropolitana de Caracas) en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el N° 4, Tomo 31 A-Pro.
Ahora bien, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha indicado que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, el juez debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En este sentido, en el caso concreto, la recurrente esboza relativo al domicilio en el cual fue practicada su notificación, así en la persona que fue notificada. Sin embargo, sobre lo relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil Sanrio Company Limited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentes y deja sentado que el término de la distancia es aquel lapso que el juzgador establece a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que deba efectuarse el acto del procedimiento resultare distinta al domicilio o residencia de la persona que deba comparecer al juicio.
Como complemento del criterio anterior, la misma Sala, en sentencia del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra contra Sucesión de Luís Enrique Castro, expediente Nro. 2008-000572, dejó sentado que:
“...la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve...”. (Negritas de este Juzgado Superior).
En el caso concreto, esta Alzada observa que el 24 de octubre de 2022 (folio 132 pieza 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar la comparecencia de la demandada para que al décimo (10°) día hábil siguiente a su notificación, a las 9:00 a.m., se celebraría la audiencia preliminar, sin otorgar término de la distancia alguno, evidenciándose el error cometido siendo ello, trascendental para las resultas del juicio, generando un quebrantamiento de la forma procesal del juicio, ocasionándole un perjuicio a la demandada, al omitir el término de la distancia, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa, para reestablecer el derecho de la parte a que fueran escuchados sus alegatos contra la pretensión del actor.
Por consiguiente, esta Alzada ordena reponer la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.
Por las razones expuestas precedentemente, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se Repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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