REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 todos del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, en su carácter de acusado, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10J-088-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano el Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido ostenta la condición de acusado en la causa N° 10J-088-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora no fundamentó dicha incidencia de recusación, por lo que esta alzada luego de verificar con detenimiento advierte que la misma puede ser sintetizada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….. Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”(Negrillas y subrayado de la Corte).
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el recusante no fundamenta con asidero legal su pretensión de recusación de conformidad con lo establecido por nuestra norma Adjetiva Penal, limitándose a enmarcar su escrito en relación a la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los articulo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto arguye que no se le ha permitido el acceso al expediente Nº 10J-088-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), por el cual está siendo investigado por ante ese Tribunal Ad-quo, a los fines de examinar las pruebas que fueran consignadas en su contra mediante la querella, así mismo indica haber informado al Tribunal de Primera instancia su intención de designar una defensa privada con el objetivo que ejerciera su representación en dicha controversia legal, por lo que su solicitud fue ignorada, y procedieron a designarle un defensor público de oficio. Esto, sin señalar o delimitar fehacientemente el motivo por el cual se basa para ejercer la recusación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogado EVONIK MILAGROS ROMERO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-088-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al concatenar los criterios jurisprudenciales antes expuestos, con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra apreciar la obligación del recusante de explanar los motivos por lo cual lo interpone, expresando las causas concretas o las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. En el caso bajo examen, no se evidenció en ninguna oportunidad el fundamento legal de las causales contenidas en el artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vaga. Es por lo que Tribunal Colegiado al analizar el argumento contenido en el escrito de recusación, pudo constatar que el mismo carece de fundamento legal de conformidad con alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal sustente la Recusación pretendida, siendo este uno de los causales de inadmisibilidad contenido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“….. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el veintiséis (26) del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024), y hasta la fecha no ha sido efectuado la audiencia de conciliación. En razón de ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, se encuentran las siguientes:
1) Se ofrece como medio de prueba para esta incidencia de recusación, COPIA CERTIFICADA del Primer Escrito presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO, debidamente asistido por el Abg., OSCAR HERNANDEZ, constante de (24) folios útiles, que riela en el expediente, donde claramente se aprecia que dichos ciudadanos presentan una DENUNCIA QUERELLA, en mi contra por los delitos de DIFAMACION, INJURIA y CALUMNIA.
2) Igualmente se ofrece como medio de prueba COPIA CERTIFICADA dela segundo Escrito de acusación presentado por el ciudadano DARWIN MARRERO también asistido del Abg. OSCAR HERNANDEZ, donde presentan el mismo escrito anterior, pero retirando el delito de CALUMNIA, manteniendo solo DIFAMACION E INJURIA, como claramente lo solicito Jueza recusada, tal y como se aprecia en dicho escrito que riela a los folios (108 al 131).
En este medio de prueba en particular, debo hacer referencia a un hecho que despertó, aun mas, mi duda ante la imparcialidad de la Juez recusada en este proceso, y es el hecho que cuando me fueron entradas (sic) las copias certificadas de este segundo escrito pude percatarme, que inicialmente este había sido foliado desde el número uno (01), es decir que pareciera que en algún momento del proceso trataron de intercambiar los escritos y dejar el segundo subsanado como si hubiese sido el presentado desde un inicio, situación que a mí me género como tal explique mucha inseguridad ante la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, debiéndose evidenciar que de haberse dado el caso, la menciona Jueza habría incurrido en un delito penal que se agravaría por su condición de juez de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Copia certificada del auto mediante el cual la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, en fecha 07 de Mayo del 2024, admite la acusación en mi contra, dejando claramente expuesto que la admite por estarse en presencia de delitos de instancia de parte agraviada, una vez que ella misma mandara a subsanar y por ende retirar el delito de acción pública como lo era la calumnia, porque de ser así ella no podía seguir conociendo de la presente causa, donde también mencionan que tengo derecho a nombrar un defensor, y que será una vez que este acepte y se juramente que será fijada la audiencia de conciliación referida en la norma adjetiva penal, situación que no se cumplió.
4) Copia del escrito mediante el cual realice la solicitud de copias debidamente certificadas tanto del AUTO DE SUBSANACION que emitiera el Tribunal Decimo de Juicio del Estado Aragua, así como el AUTO DONDE FIJA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, las cuales a la fecha no me han sido entregadas, aun cuando he comparecido a dicho despacho en reiteradas oportunidades y he solicitado la intervención de la Presidencia del Circuito. Prueba esta que demostraría en primer lugar el hecho que la Jueza EVONIK MILAGROS ROMERO, ordena retirar de la querella el delito de calumnia ya que esto le impediría el conocimiento de la causa, y con ello se demostraría que la Jueza recusada paso a conocer del fondo de la situación y hasta emitió opinión al respecto al dar por sentado que el delito de calumnia no está configurado, pero si los delitos de difamación e injuria, y eso fue antes de admitir la querella, aun cuando su función en esa parte tan incipiente del proceso era únicamente verificar que el escrito reuniera los requisitos de forma para su admisibilidad.
5) Copia del recibo que pague en el centro de fotocopiado, donde se deja constancia que las copias referidas al AUTO ORDENANDO LA SUBSANACION, así como el AUTO DE FIJACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, fueron cancelados por mi persona, no existiendo ninguna razón, lógica y legal para no haberme hecho entrega de dichas copias certificadas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal que establece con respecto a este particular lo siguiente:
“…..Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…..”
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…..Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…..”
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”
EN RELACIÓN A ELLO, QUIENES AQUÍ DECIDEN, DEBEN NECESARIAMENTE SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva…”
Ahora bien, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante establecer claramente en el escrito contentivo de la recusación que se interpone la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, así como la consignación de las mismas, a los fines de probar la concurrencia de la causal invocada por el mismo, como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado.
A tenor de lo anterior, este Tribunal Colegiado al realizar la respectiva revisión y la evaluación de los medios probatorios ofertados, logra constatar que, el accionante no esgrime en su escrito de incidencia la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, ello con el objeto de otorgar veracidad a sus alegatos; de igual forma se logró verificar que en las pruebas discriminadas en los numerales 4 y 5, solamente se limitó a enunciarlas, sin la debida consignación de dichas pruebas, siendo un deber inexorable consignar los medios de prueba que atribuyan la responsabilidad de la juez recusada tal y como le atribuye la Ley Adjetiva Penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene las pruebas señaladas por el recusante son inadmisibles.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, estima que lo correspondiente a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano LUIS PICCIONE VITANOSTRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.019, en su carácter de acusado, en contra de la abogado EVONIK MILAGROS ROMERO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-088-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), por cuanto no expresa los fundamentos jurídicos o motivos en la cual ejercer la recusación que comprometan la capacidad objetiva de la referida Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados por el recusante. Por cuanto en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, de la prueba mencionada en su escrito, debe necesariamente establecer cuál es la necesidad y pertinencia de la misma. Y ASI SE DECLARA
Vista la decisión que antecede, la abogada EVONIK MILAGROS ROMERO en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente N° 10J-088-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA librar oficio al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de informarle acerca de la decisión emitida por esta alzada; así mismo se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE