REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión del amparo a la libertad y seguridad personal (Hábeas Corpus), interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.372, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, en su carácter de acusado; interpone la Acción Amparo a la libertad y seguridad personal (Hábeas Corpus), en fecha nueve (09) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó el presunto abuso de autoridad y, error inexcusable, en virtud de haber mantenido privado de libertad ilegítimamente al encartado de autos, a disposición de la jueza agraviante, manifestando que:
“…A mi patrocinado se le realiza la audiencia preliminar en la causa causa (sic) 8C26942-23, en fecha 14 de agosto de 2023, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se acuerda la apertura a Juicio oral, siendo distribuida la misma al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y asignandosele (sic) numero (sic) de causa 4J-3055-23. Juicio que se aperturó en fecha 19 de septiembre de 2023 y concluyó en fecha 03 de julio de 2024, con una sentencia absolutoria, a favor de mi patrocinado y sin libertad sin restricciones, ordenandose (sic) que se materializara su libertad desde la sala de juicio, sin embargo, la misma no se materializa, toda vez que la jueza del Cuarto de juicio deja constancia en actas que existe un acta secretarial por ante su despacho en la presente causa, en donde el secretario del Juzgado Cuarto de Juicio, deja constancia que se comunicó al Juzgado Quinto de Juicio, para ubicar el estatus de la causa seguida en contra de mi patrocinado signada con el Nro 5J-3492-23, siendo informado que el mismo se encuentra detenido por ante ese Juzgado, razon (sic) por la cual, la ciuadana (sic) Jueza Cuarta de Juicio no hace efectiva la materialización (sic) de la libertad desde la sala de juicio de esa fecha 03-07-24, sino que lo deja privado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas (sic), Penales y Criminalisiticas (sic) del estado Aragua, Delegacion Municipal Cagua, pero a la orden del Tribunal Quinto de Juicio del estado Aragua, para que por ante ese Juzgado continuara su otro proceso.
…Omisis…
En consecuencia, al no concurrir ninguna de estas Circunstancias, es necesario ciudadanos Magistrados que se revise el fundamento por el cual, la ciudadana Jueza, ha emitido de manera verbal la posición de mantener ilegítimamente privado de su libertad a mi defendido, ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA, de manera grosera y flagrante está incurriendo en un ABUSO DE AUTORIDAD, Y EN ERROR INEXCUSABLE, en contra de mi defendido.
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta Violación al Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, en su carácter de acusado, en la causa Nº 5J-3492-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por el Juzgado Accionado, en virtud del presunto pronunciamiento verbal en donde ordena mantener privado de libertad ilegítimamente, sin disposición judicial alguna, aun cuando el mismo se encuentra sujeto al proceso mediante medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 de la Ley Adjetiva Penal, desde el día veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022); que la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizada cuando le fuera sido suministrado la información acerca de la situación jurídica del encartado de autos, por la juzgadora del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, en virtud que al ciudadano supra identificado de igual forma mantenía un proceso judicial por ante ese despacho, según la causa signada con el alfanumérico 4J-3055-2023 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), en cual fuera sido dictada sentencia absolutoria en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Destacando el accionante el abuso de poder, así como el error inexcusable por parte de la juez accionada.
Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, arriba explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha doce (12) del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo la once y treinta (11:30) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal abogada ALMARI MUOIO, al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 4J-3055-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida al ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441; en virtud del referido requerimiento la secretaria del precitado despacho, informa que en la causa antes mencionada, en fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se realizaron las conclusiones del juicio llevado a cabo por ante ese juzgado, y fue dictada una sentencia absolutoria a favor del ciudadano supra identificado, por lo cual se libró boleta de excarcelación N° 012-2024, así como oficio N° 1080, de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, con el objeto suministrar la información antes indicada, así como indicar que dicha libertad no se materializa en virtud que el mismo quedo recluido a la orden del Tribunal accionado según expediente N° 5J-3492-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Municipal Cagua, estado Aragua.
En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En el día hoy, viernes doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en razón de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.881-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 4J-3055-2023, seguida al ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, siendo atendida por la Secretaria ABG. ROSANGELA GUILLOTT quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 4J-3055-2023 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS); y, me permitió el acceso al mismo, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar el oficio N°1080 de fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual le suministran información sobre la Sentencia Absolutoria dictada por este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) en donde libran Orden de Excarcelación N°012-24, a favor del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, sin embargo esta no se materializa en virtud que el mismo quedó recluido a la orden de su Tribunal según expediente N°5J-3492-2023, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Sub Delegación Municipal Cagua. A su vez se deja constancia que fueron recibidas copias certificadas del oficio N°1080 así como del auto que lo ordena; igualmente de la Orden de Excarcelación N°012-24.En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.881-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
De igual forma, en fecha doce (12) del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024), siendo la once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripciónal abogada ALMARI MUOIO, al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 5J-3492-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida al ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA; siendo atendida por la secretaria del precitado despacho, quien informa que en la causa antes mencionada, mediante auto en fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), fue librado oficio N° 1407-24 por el referido juzgado, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Municipal Cagua, estado Aragua, a los fines de materializar la libertad de manera inmediata del acusado de autos.
En virtud de lo anterior, la abogada ALMARI MUOIO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, procedió a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…..En el día hoy, viernes doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, en razón de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus en contra de la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, incoada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, el cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-14.881-2024 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada ALMARI MUOIO, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 5J-3492-2023, seguida al ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, siendo atendida por la Secretaria ABG. MILEIDY PINEDA quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente a la causa signada con el N° 5J-3492-2023 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) en contra del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y, me permitió el acceso al mismo, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró constatar el oficio N°1407 de fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Sub Delegación Municipal Cagua, mediante el cual solicitan sea materializada la libertad plena de manera inmediata otorgada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022). A su vez se deja constancia que fue recibida copia certificada del oficio N°1407, así como el auto que lo ordena En este sentido, una vez obtenida la indagación requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta donde se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-14.881-2024 (nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman…..”
Ahora bien, de la presente copia certificada de la boleta de excarcelación N° 012-2024, de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a favor del MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, realizada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua; así como el oficio N° 1407-24, de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), librado por la juzgada accionada, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, estado Aragua, a los fines de materializar la libertad de manera inmediata del acusado de autos. Se pudo observar que no hay Violación al Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, debido a que la abogada ZOE EUDELIS MONTAÑEZ GAMEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo lo condúcete a los fines de que se efectuara la libertad inmediata del encartado de autos; comportando de esta manera un cese de motivo en razón de la Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus interpuesta, en este sentido evidencia quienes aquí deciden, que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración la copia certificada de la boleta de excarcelación N° 012-2024, librada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en virtud de sentencia absolutoria, a favor del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441; así como el oficio N° 1407-24, y el auto que lo ordena, de fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024), librado por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, estado Aragua, a los fines de materializar la libertad de manera inmediata del acusado de autos, en la causa Nº 5J-3492-2023 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus,en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.