REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 16 de julio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.870-24
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 140-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5C-20.897-23)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.870-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y TATIANA BLANCO APONTE, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.955-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano LEONARDO ANTONIO REJON, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, natural de MARACAY, estado civil CASADO, de profesión u oficio MEDICO CIRUJANO, residenciado en: URBANIZACION EL TORO, PRIMER PASAJE N° 10, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.436.4945.
2.- IMPUTADA: ciudadana MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.324, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de MARACAY, estado civil CASADA, de profesión u oficio MEDICO CIRUJANO, residenciada en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO TERRACOTA, TORRE B, APTO 33, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.464.5252.
3.- IMPUTADO: ciudadano JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-15.609.972, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, natural de MARACAY, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio MEDICO CIRUJANO, residenciado en: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 10, EDIFICIO AREA SUIT, PISO 1-A, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.505.2113.
4.- DEFENSORAS PRIVADAS: abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y TATIANA BLANCO APONTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.178, 97.563 y 104.905, respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE MARIÑO, EDIFICIO LOS JARDINES, PISO 2, OFICINA 2-1, TURMERO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.451.8341.
5.- VÍCTIMA: ciudadano CLAUDIO VELÁSQUEZ MOTOLONGO, titular de cédula de identidad N° V- 20.967.064, domiciliado en la AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-349.86.93
6.- APODERADOS JUDICIALES: Abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.071, LUIS CECILIO PERDOMO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789 y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, con domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.451.8341.
7.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y TATIANA BLANCO APONTE, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO MELO, en la causa signada con el N° 5C-20.955-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se da entrada en los libros llevados por esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado.
En fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto esta Alzada solicita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto. Asimismo, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa, y se suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por las Abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y TATIANA BLANCO APONTE, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y JOHANAN DAVID DÁVILA CASTRO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.955-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben Abogadas, GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad N 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N.º 24.178, número telefónico 04144518341, correo electrónico gregoriamedina@hotmail.com, Abg. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, titular de la Cédula de Identidad N.º 13.502.011. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 97.563 correo electrónico ingridpina21@hotmail.com,, y Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N 104.905; correo electrónico Tatiblanco.taba@hotmail.com con domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero edo. Aragua, en nuestra condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.478.546, correo electrónico leorejonc75@hotmail.com; MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.038.324. y V-15.609.972; correo electrónico marjoriechenique@gmail.com jhoandavila@gmail.com, respectivamente plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante usted dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2024, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los articulos 426, 427, 439 numeral 4 y 5º en tal sentido pasamos a exponer en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
y FUNDAMENTACION
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2024, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo articulos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 1427, 439 numeral 4 y 5º. del mismo Código.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 04 de Junio de 2024, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de nuestros representados cindadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control Municipal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves conforme los artículos 415 y 420 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGIO, el Ministerio Publico ratifico en todas sus partes el escrito de Acusación interpuesto en la oportunidad Legal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con 420 del Código Penal, delito por el cual imputo en sede Fiscal, y dentro de sus Medios Probatorios, promovidos se encuentran: el Reconocimiento Médico Legal N° 1024-22 de fecha 03-06- 2022, y la deposición del Dr. Luis Matute, Profesional Forense II, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, Reconocimiento Médico Legal Nº 052.2022, de fecha 05.08.2022, la Testimonial Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, Experto Profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público y Experticia Psicológica Forense N° 0479-2022, de fecha 30 de junio de 2022, así como la deposición de la Lic. Elizeid Lucena, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, asi mismo el Abogado Privado de la víctima, ratifico en todas sus partes el escrito de Acusación Particular Propia presentado, en fecha 01 de Abril de 2024, mediante el cual solicito la admisión de su Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413, con 415, del Código Penal y basándose en los mismos elementos de convicción presentados por la Fiscalía y agregando algunos otros medios Probatorios de orden documental como: Acta de Denuncia SN de fecha 02 de junio de 2022, Secuencias fotográficas de diferentes fechas iniciando el día de la intervención quirúrgica, el dia 29 de abril hasta el 15 de junio, Acta de Investigación de fecha 03 de junio de 2022, Acta del Acto de imputación fiscal de fecha 17 de marzo de 2023, siendo que la Defensa en su escrito de excepciones y en su deposición oral hizo oposición explicita de la admisión de los Medios de Prueba interpuestos por el Ministerio Publico y se opuso de forma verbal a aquellas documentales como la antes expuestas que no ostentan tal carácter y en especial a la admisión de la secuencia fotográfica interpuesta por el Representante legal de la víctima, por considerar que las mismas no llenan los extremos legales para ser admitidas ni evacuadas en un Juicio Oral y Público, ya que su obtención no paso el tapiz legal requerido tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la obtención de fotografías y la jurisprudencia reiterada al respecto, al no tener absolutamente ningún control de Prueba por ninguna de las partes, siendo así el Tribunal Aquo al término de la audiencia Preliminar declaro entre sus pronunciamientos lo siguiente
"…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la NULIDAD de la audiencia de imputación realizada en sede de la fiscalia 4ta del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 17-03-2023 en virtud de que esta juzgadora considera que no hubo o no consta violación de la defensa de los ciudadanos acusados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por las defensas Privadas, en fecha 11-03-2024 por cuanto la acusación por parte del Ministerio Publico reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 21-02-2024 en contra de los acusados 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula ce identidad V.-12.478.545 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal. QUINTO: Se ADMITE, la acusación particular propia, incoada por la victima CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.967.064, consignada en fecha 01-04-2024, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 Del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se le otorga a cualidad de parte querellante al ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes, SEPTIMO: Se admiten las testimoniales ofrecidos por la defensa privada en su escrito presentado en fecha 11-03-2024 a los ciudadanos 1.-RAUL ISMAR APONTE RONDON. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.138.401, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO PISO IB MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.454.36.44, 2- NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 9.542.498, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO AVENIDA 4 RESIDENCIAS JARDIN, APTO IC MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.367.99.33. 3.- ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-09.154.374, RESIDENCIADO EN SECTOR CORRAL DE PIEDRA, LOS ALPES CASA NRO 20 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.149.93.13, 4- MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 8.726.080, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS WHITE POINT PISO 10, AРТО 10-2 PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.343.60.70, 5.-RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.489.402. RESIDENICIADO EN URB. LA CONCEPCION CALLE 01 CASA NRO 15 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO TELEFONO 0424.309.35.24, 6. DR. CARMONA JOSE,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.634.905, DE PROFESION MEDICO BARIATRICO. 7-LUIS LEVEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 6.975.957 DE PROFESION MEDICO BARIATRICO. 8.-LIGIA LLOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.326.174. RESIDENCIADO EN URB. LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA. 9.-DR. ALBERTO BATISTA, TITULAR DE LA CEDULA 6.499.564, RESIDENACIADO HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS PISO 3, CONSULTORIO 315, 10.-MAIRA MONASTERIO, RESIDENCIADA EN AV. ROMULO GALLEGOS, CARACAS 1071 ESTADO MIRANDA EDIFICIO GERENCIAL LOS ANDES, así como las DOCUMENTALES QUE SON: 1-HISTORIA CLINICA EMITIDA POR EL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA, CIRUGIA BARIATRICA. 2- INFORMES MEDICOS REALIZADO POR EL MEDICO ALBERTO BATISTA. 3.-CONSENSO VENEZOLANO DE CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA POR LO QUE ES UTIL. 4.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA, 5.-TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMNANDO POR LA CLINIC GASTRO3ARIATRICA, 6-TITULO CIRUJANO BARATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA, 7.- ESTADISTICAS RECORD QUIRURGICO DE LOS CIUDADANOS REJON LEONARDO, MARJORI ECHENIQUE Y DAVILA JOHANAN, 8.-FACTURA NRO. 14113 EMANADA DEL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA. 9.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARJATICA C.A, LA CUAL CURSA EN LA PIEZA II. 10.-CONVENIO FEDERACION INTERNACIONAL DE CIRUGIA DE LA OBESIDAD Y TRASTORNOS METABOLICOS (IFSO) OCTAVO: Admitidas las acusaciones TOTALMENTE, se impone a los acusados de manera individual del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad V. 15.038.324 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es lodo" 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-15.609.972 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "No admito los hechos, deseo irme a juicio, Es todo" y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad V.-12.478.546 dicha acusada, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: "No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo". NOVENO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al sobreseimiento de la presente causa DECIMO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9°, consistente 3° presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito JudicialPenal y 9 estar atento al proceso. DECIMO PRIMERO: Se ordena la apertura de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal..."
CAPITULO II
APELACION DE LA NEGATIVA A LA NULIDAD
Es el caso ciudadano Magistrados que esta defensa en su escrito de excepciones, solicito al Tribunal 5º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Nulidad del acto de Imputación en sede Fiscal, y retrotaer la causa, hasta la solicitud de Imputación, por concluida la investigación, esta Defensa se opuso formalmente al acto de Imputación realizada ante la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, en fecha 17 de marzo de 2023 en contra los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO: MAJORI ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, por considerar que la Fiscalía en mención no está facultado para realizar el acto de imputación en sede fiscal pues, al tratarse de uno de los delitos establecidos en el catálogo del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello de conformidad a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.644 de fecha 17 septiembre de 2021, donde se retoma lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06- 2012, donde se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, quienes ostentan la competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, siendo que en la reforma del año 2021 del Código Adjetivo Penal, en su articulo 126-A, se le concedió al ministerio público la facultad de realizar actos de imputación formal, pero con las excepciones que establece la ley, las cuales son los delitos menos Graves, cuya competencia le corresponden a los tribunales en funciones de Control municipal. Es por ello que traemos a colación lo siguiente:
Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal:" El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código (Negrillas y subrayado nuestro".
Circular del Ministerio Público DFGR.022 de fecha 07 de Octubre de 2021, Referencia: Consideraciones relativas al acto formal de imputación en sede fiscal, mediante la cual entre otras cosas hace del conocimiento que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de septiembre de 2012 en gaceta oficial N° 6.644, entre otros aspectos, "... se confiere al Ministerio Público la faculta de realizar el acto formal de imputación en sede fiscal...", "...siempre respetando las garantias procesales constitucionales inherentes al mismo..." (omisis).
Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "..El presente procedimientowrá aplicable pare el Juzgamiento de los delitos monns graves. A wv efectes de este procedimiento, se entiende por delten menos graves los delitos de acción pública previstos en la tey, cuyas penas en su Umite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Articulo 415 del Código Orgánico Procesat Penal, el cual establece: "Si el hecho ha causado inhabitación permanente de algún sentido o de un organo, dificultad permanente de la palabra o alguna warit notable en la cura o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendido o producido alguna znfermedad mental o corporal que dure veinte dias a más... ta pena será de prisión de uno a cuatro años.
Articulo 420 del Código Orgánico Procesat Penal, establece: "El que por haber otorgado con inpadencia a negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inchservan de los reglamentos ordenes a disciplinas, ocasione a otro...2. Con prisión de uno doce meses a multa de ciento unidades tributariax (1501.1) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT), en el caso de los articulos 414 y 415..."
En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones Je Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
Es asi que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias per imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantias establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República
Aamismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantias constitucionales
Extractos de la sentencia N° 398 de fecha 25-11-2022, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone:
Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales xuscritos y ratificados por la República Omisis."
Extractos de Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-09-2023 N° 326, en la que se establece lo siguiente: "cuando un fiscal solicita a un tribunal que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación por la comisión de un delito excluido del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ocasiona una subversión del proceso que atenta contra un acto fundamental como lo es la imputación"
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción al no cumplirse las formalidades legales, como lo fue la imputación en sede fiscal, apartándose de lo preceptuado por la ley en este caso lo previsto para el debido manejo procesal de los delitos menos graves, siendo que dicha actuación apareja la nulidad del acto de imputación tal y como ha sido explanado, siendo indudablemente esta falacia procesal realizada le cercenó al imputado, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva,produciendo un estado de indefensión absoluta al no poder acceder al procedimiento establecido en la Ley para el trámite de dichos delitos, así como un error in procedendo jurisdiccional; tal y como lo establecen los articulo 174 y 175 de nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, acarreando con ello la Nulidad Absoluta del acto.
Siendo que la Aquo declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad del acto de imputación, es por lo que elevamos dicha petición y en tal sentido, solicitamos la Nulidad absoluta de la misma, así como de todos los actos que se derivan de ella atendiendo el principio del Fruto del Arbol envenenado, por cuanto el acto procesal de donde nace la celebración de la Audiencia Preliminar está Viciado, siendo que la Fiscalía no debió realizar el acto de imputación en sede fiscal sino que debía solicitar la imputación ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal, siendo este acto Procesal, no un acto de mero trámite, sino la piedra angular de todo proceso, estando en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49, y todos aquellos Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la Republica que contemplan la Tutela Judicial efectiva, la ley Orgánica del Ministerio Publico así como sus Providencias internas y el Código Adjetivo Penal. Solicitud que elevamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA APELACION Y FUNDAMENTACION
Ciudadanos Magistrados, la Juez Aquo luego de sendo escrito de Excepciones y más de Una hora de exposición a fin de motivar su decisión se limitó a escribir unas líneas de redacción y a enunciar dos jurisprudencias, las cuales transcribimos a continuación:
"...FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA. En
este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en a causa Nro A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:"...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004. estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público-el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."..
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado articulo 308 y la expectativa de condena que pueda desprendersede la misma, la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso, asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por este, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y asi se decide-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto Táctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos par el representarte del Ministerio Publico por ser los mismos lieitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182" (sic)
Es por lo que siendo evidente ciudadanos Magistrados, la misma no realizó ningún acto mental de análisis y motivación, siendo insuficiente como lo ha establecido la Doctrina y las Jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia limitarse a transcribir los elementos de convicción y dos jurisprudencias, sin establecer como estos dan pie a la interpretación que el hecho en mención traído a colación por la Vindicta Publica, pudo de alguna forma ser cometido por los hoy acusados, valiendo mencionar, que con el solo hecho de mencionar dos jurisprudencias patrias, sin indicar en qué sentido y alcance de la exposición de las misma basa su fundamentación de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, y los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a su razonamiento juridica y sus máximas de experiencia para dictaminar la decisión a la cual llego para dictar la dispositiva del fallo, se desprende a todas luces, la Falta de Motivación de la misma. En tal sentido esta defensa trae a colación algunas jurisprudencias, que indican la obligación que tienen los administradores de justicia de Motivar sus decisiones a fin de que cualquier persona pueda entender el proceso juridico mental y el raciocinio utilizado que da como elemento primigenio para llegar a la conclusión que se alega.
En tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2022, Nro. 1103 la cual reza:
"Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones. Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por si sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido;resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación." (sic)
De esta manera, observa la Defensa que es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la decisión, por lo que estructurar su motiva con un dos Jurisprudencias que hablan precisamente de sus obligaciones como Juez Constitucional y de su competencia; asi como de los requisitos para la admisibilidad de los medios probatorios como lo son la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba limitándose a reproducir lo enunciado tanto por el Ministerio Publico, como por el Representante de la Victima, los cuales dicho sea de paso de forma alguna indican que pretenden probar con las mismas y que vinculación tendrían con los hechos y una posible conducta típica de nuestros defendidos, siendo que es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la decisión proferida cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales dicta su pronunciamiento, incurriéndose así en el vicio de inmotivación. Siendo que al no existir constancia del proceso intelectual mediante el cual la Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, arribo a la conclusión que hoy se cuestiona a través del presente Recurso de Apelación, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación del fallo, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar su resolución.
Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales, sin expresar en la motiva de la decisión, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de los petitorios, debiendo ser, además de expresa, clara, legítima, cierta, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos, para asi llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad juridica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento dieron paso a su decisión, en el presente caso arrastra el vicio de inmotivación, debido a que no hay expresión de las razones de hecho y de derecho por la que se toma la decisión.
En tal sentido esta Defensa hace mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nro 150 del año 2000, la cual expresa entre otras cosas:
"...En consecuencia de lo anterior, debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, o las razones por las cuales se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que conforme al criterio de esta Sala Constitucional vulnera el orden público, pues trasciende la esfera jurídica subjetiva del afectado y evita que el sistema de responsabilidad civil de los jueces se aplique, desconociéndose como se obtuvo el acto de juzgamiento y dándolematiz aparente a la cosa juzgada, minimizándose los principios rectores del proceso y generando todo un caos social (Vid. s. SC. n. 150/2000) (Vid. sentencias n. 128/2011, п. 502/2011, n. 126/2012 у п. 247/2012, n. 765/2018, entre otras).
Por lo cual su înmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho",
Decisión de la Sala Constitucional, dispuesta en sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantia judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución".(...)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio juridico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (...)
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, que esta Defensa solicita se Anule la decisión dictada en Audiencia Preliminar, Por Falta de Motivación.
Así mismo ciudadanos Magistrados, esta defensa en audiencia preliminar realizó oposición específicamente en cuanto a la admisión de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio 5, 6,7 y 9. A los cual LA JUEZ, NO SE PRONUNCIO, Los cuales constan de los siguientes: en relación a los elementos de pruebas expresados en los numerales 5.-, Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2022, suscrita por el Investigador IV.T.S.S Héctor Nieves. Adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigación Aragua. 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 1024-2022. De fecha 03-06-2022, suscrito por el Dr. Luis Matute, Profesional Forense II, adscrito a la división Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadano Claudio Motolongo 7.- Experticia Psicológica Forense Nº 0479-2022, de fecha 30-06-2022, suscrita por la Lic. Elizeidy Lucena, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Area Metropolitana de Caracas, practicado al ciudadano Claudio Motolongo. 9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 052-2022. De fecha 05-08-2022, suscrito por el Dr. Pedro Fossi, Experto Profesional Forense, adscrito a la división Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadano Claudio Motolongo, tanto la admisión de las documentales como la declaración en calidad de Expertos que le acredito la Fiscalía 4 del Ministerio Público, ya que esta defensa considera que los mismos no ostentan la cualidad de Expertos requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el artículo 224 y 225 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a las Testimoniales en calidad de experto de los peritos adscritos al Ministerio Púbico. por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, aunado a ello, los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Procesal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los articulos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante fiscales creados mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, y para los mismos poder actuar como expertos deben ser juramentados ante el Tribunal de Control tal como lo expresa el artículo 224 y 225 ejusdem, siendo que los mismos no realizaron la debida juramentación ante el Tribunal de Control, ya que actúan conforme a resoluciones emitida por el despacho de la Fiscalía General, que no cumplen con los requisitos de Ley por cuanto una Resolución no puede estar por encima de las Leyes orgánicas y mucho menos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron creadas por el cuerpo legislativo que en nuestro país crea las leyes que es la Asamblea Nacional con todas las formalidades de aprobación que ya conocemos, por lo que estas resoluciones son normas de carácter SUB- LEGAL que de ser aceptados los funcionarios como expertos estaríamos violando la reserva legal constitucional, pues un acto administrativo no puede estar por encima de la ley.
Así las cosas, observamos como el ministerio público, sin la presencia de la defensa, ni de los imputados, realizó y comisiono internamente a funcionarios de la misma institución para la realización de estas diligencias, sin ni siquiera contar con una MEDICATURA FORENSE, realizada por el SENAMEF, toda vez que este sería el principal elemento de convicción, y debería en primer término, constar el realizado por el SENAMEF, por ser a criterio de esta defensa el ente encargado de establecer los días de curación de las presuntas lesiones a los fines de poder calificarlas el ente investigador, y así establecer qué tipo de lesiones pudo haber sido objeto la víctima; pues lo más correcto y garantista sería comisionar a un Cuerpo de Investigación que sea imparcial dentro del proceso, pues el Ministerio Público como garante de la buena fe y director de la investigación penal, debe garantizar el cumplimiento de la Constitución, la ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
…..(omissis)…..
En este mismo orden de ideas, muy respetuosamente queremos elevar nuestra más
sincera preocupación a este honorable tribunal colegiado, en cuanto a las garantias procesales hacia nuestros representados, toda vez que nos encontramos ante una Juez que se limita a decir que admite el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y deja sin pronunciamiento una solicitud de oposición de la defensa, generando un estado de indefensión a nuestros representados, violentando el debido proceso, y el derecho a la defensa y causando un gravamen irreparable.
Igualmente se opuso la defensa a la prueba de la Secuencia Fotográfica, la cual fue promovida por los apoderados de la presunta víctima, por considerar que la misma no fue obtenida bajo el régimen licito probatorio, las pruebas deben ser obtenidas bajo la licitud de la prueba para ser incorporadas al proceso, ni el tribunal, ni la defensa, ni el ministerio público, conoce la procedencia de la prueba, la cual los representantes de la presunta victima quieren incorporar al proceso. Solicitud a lo cual la Juez de control NO SE PRONUNCIÓ. "...QUINTO: Se ADMITE, la acusación particular propia, incoada por la victima CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.967.064, consignada en fecha 01-043034, por el delito de LUSIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 Del Código Expansco Procesal Penal, así mismo se le otorga a cualidad de parte querellante al ciudadano antes meninado de conformadad con of articulo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta públics especificamente los contenidos en el escrito acasatorio por ser legales, Boss, pertinentes." (sic)
De lo antes descrito y la fundamentación en el auto de apertura a juicio se observa que existe Silencio en el pronunciamiento por lo tanto la Aquo incurre nuevamente en un acto de Inmotivacion, y siendo que Admitió la secuencia fotográfica a cual no cumple con los requerimientos legales, dichas impresiones fotográficas deben cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., siendo recabadas bajo la directriz de la Prueba libre establecida en los articulos 429, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que, para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medio que, basándonos en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente la Nulidad de la Audiencia Preliminar, debido a este silencio por parte del Juez Aquo.
Esta defesa apela del Punto Quinto de la decisión de la Juez Quinto de Control mediante la cual admite, la acusación particular propia, incoada por la victima CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.967.064, consignada en fecha 01-04-2024, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 Del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que siendo aducida la intempestividad de la misma por parte de la Defensa de ningún modo, la juez en su decisión motiva las causa por la cual la misma considero que la Acusación Particular Propia, fue introducida en tiempo hábil tal y como refiere el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del propio expediente se desprende que la misma fue interpuesta de forma extemporánea ya que la fiscalía presento acusación en fecha 21-02-2024, siendo fijada por el Tribunal 5º de Control la celebración de la Audiencia por primera vez, el Diecinueve (19) de Marzo del año en curso, la abogada de la supuesta victima como cursa al folio 228 de la primera pieza de la causa solicito las copias del expediente como consta en el folio 151 de la primera pieza las cuales fueron entregadas en fecha 12-03- 2024, así mismo consta en autos la solicitud interpuesta por la Abg. Ana Pérez, apoderada de la víctima solicitando el diferimiento, quedando fijada nuevamente para el día 11-04- 2024 y la acusación particular Propia fue interpuesta en fecha 01-04-2024, tal como se desprende de la causa, es decir mucho tiempo después que empezaron a transcurrir los Cinco (05) días después de su notificación efectiva, la cual comenzó a correr el día 12 de marzocuando la misma retira las copias que solicita de la Acusación, como ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre la citación tacita. por lo que la Defensa apela de la misma por ser la Admisión de la Acusación Particular propia EXTEMPORANEA, tal como lo refiere el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido hacemos mención de la Sentencia Nro 130 de fecha 14 de marzo de 2023, de la Sala de Casación Penal, la cual entre expone:
“…los supuestos de notificación tacita, como, por ejemplo, que la parte haya revisado supuestamente el expediente, deben poder verificarse de las propias actuaciones." (sic)
Así mismo, en decisión de Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, del 29 de septiembre de 2011, ASUNTO: VP02-R-2011-000515, la cual expone:
"En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implicitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), asi como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso, consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vias supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendria prescindible..." (sic)
Así las cosas, la defensa quiere elevar a esta honorable Corte de Apelaciones y con suma preocupación la declaratoria Sin Lugar de las Excepciones interpuestas por la defensa, decisión mediante la cual también admite ambas Acusaciones con los mismos elementos de convicción, y los mismos hechos, por dos (02) delitos distintos LESIONES GRAVES CULPOSAS Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, aunado a que admitió un delito de mayor entidad que no fuera imputado en su oportunidad, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Adjetivo Penal, exponiendo lo siguiente:
A su decir la acusación reúne los requisitos formales para su interposición sin embrago la defensa explano de manera clara que la revisión y transcripción del hecho enunciado, el cual esgrimimos: "...que en fecha 02 de Junio del año 2022, comparece por ante este despacho con la finalidad de formular denuncia, un ciudadano que quedo identificado como ANTONIO, quien expresa que su finalidad es denunciar al Dr. LEONARDO REJON, el cual es médico de la Clínica Gastrobariátrica, ubicada en la URBANIZACION LA SOLEDAD Nro. 38, MARACAY ESTADO ARAGUA, por cuanto el 29 de Abril del año 20222, su hijo de nombre VELASQUEZ MOTOLONGO CLAUDIO JOSE, de 28 años de edad se decide operar de BYPASS gástrico, en la mencionada clinica, fue asistido por el Dr. Leonardo Rejon, junto a su equipo de trabajo, quedo mal operado con dos fugas en el estómago, en virtud de eso duro 20 dias hospitalizado en es clinica y por recomendación de ese mismo doctor, le sugirió trasladarlo al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, con el Dr. Batista, en fecha 24 de Mayo fue trasladado hacia la mencionada dirección donde duro cierto tiempo y le hicieron una serie de exámenes...." (Sic)
De alli, ni de la narración realizada de forma oral por el fiscal del Ministerio Público no se puede observar de ninguna forma cual fue o cuales fueron las acciones u omisiones de nuestros representado de donde se desprenda la conducta tipica, antijuridica y culpable por el cual se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 420 del Código Penal Venezolano, donde figura como presunta víctima CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, el cual establece tres verbos rectores del tipo, como lo son Negligencia, Impericia o Imprudencia y por ende a fin de cumplir con los requisitos legales del escrito Acusatorio, el mismo dentro del hecho narrado, debió indicar cuál fue la presunta conducta tipica, antijuridica y culpable que nuestros representados hicieron o dejaron o de hacer, a objeto que en un posible juicio oral y público, y se pueda desvirtuar por parte de la Defensa y en esta oportunidad procesal la Defensa se pueda oponer y dar los razonamientos lógicos jurídicos de su conducta y subsumirla en el tipo invocado; según la Doctrina tenemos que la IMPERICIA: Constituye uno de los elementos integrantes de la culpa, en este caso, la culpa médica IMPERICIA, viene del latin imperitiam: falta de pericia y PERICIA corresponde a peritiam: habilidad, cualidad del que es experto en alguna cosa. Por lo tanto IMPERICIA es la falta de pericia, sabiduría, habilidad y experiencia en una ciencia o arte.
El profesor Argentino José Ángel Patitó, la define como: "Una incapacidad técnica para el ejercicio de una función, determinada por el desconocimiento de aspectos elementales del quehacer profesional o por una torpeza práctica"; el mismo autor sigue comentando que la responsabilidad, en este sentido, será tanto más inexcusable cuanto mayor sea el grado de especialización, ósea, que la exigencia es más severa a medida que aumenta el nivel de conocimiento que supuestamente debe poseer un profesional en determinada rama del arte médico".
LA IMPRUDENCIA: Es otro de los elementos de la culpa médica y consiste en la falta de prudencia acción temeraria, imprudente; realizar un acto médico con ligereza, con apresuramiento sin las adecuadas precauciones que aconseja el buen juicio y la sensatez.
Según el profesor Alberto Arteaga Sánchez, la IMPRUDENCIA se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la norma de prudencia, en tanto que habria debido abstenerse de la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta.
Rafael Aguiar se refiere a la imprudencia como la negación consiente del discernimiento, del buen juicio, de la previsión y precaución. La imprudencia es hacer más de lo debido implicando asi una conducta peligrosa. La imprudencia es la violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la prudencia.LA NEGLIGENCIA: (del latin negligentiae), otra forma de la culpa médica, que significa falta de diligencia y cuidado debido, falta de las debidas precauciones descuidos u omisión; falta de celo vigilancia o constancia. Básicamente la negligencia es el no hacer, el dejar de hacer algo debido.
Para el profesor Eduardo Vargas Alvarado, la negligencia "es la omisión o demora inexcusable en la actuación del médico, o una actuación perezosa con falta de celo y constancia profesional". Ninguno de estos verbos rectores, indica la Vindicta Publica en la narrativa del hecho, y mucho menos en cuanto el tipo penal invocado para el enjuiciamiento de los hoy acusados.
Ante esto la defensa trae a colación, lo establecido en la Sala de Casación, en fecha 14-07-2023. N° 252, en la cual entre otras cosas. Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas..." (sic).
... Existen vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre si, y no realiza individualmente el análisis de los elementos y medios de prueba por cada uno de los acusados....".
Ante lo señalado por el máximo Tribunal, cabe destacar, que de dichos elementos de convicción señalados por la vindicta pública y por el acusador particular propio, no emerge circunstancia alguna que proporcione, circunstancias, de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los supuestos hechos, pues ni siquiera cursa entre sus elementos de convicción una Inspección Técnica, que nos de fundamentos serios para su enjuiciamiento, los cuales concatenados entre si no demuestran negligencia, imprudencia o impericia alguna por parte de los mismos, quienes siempre actuaron bajo los parámetros establecidos en la Ley del ejercicio de la Medicina, el Código de Deontología Juridica.
Para mayor asombro de la defensa, la Juez Aquo admite una acusación particular Propia, que además es Extemporánea, por un delito de mayor entidad incurriendo en diversos errores jurídicos de forma inexcusable que son causales de Nulidad, generando un estado de indefensión y violación al debido proceso, y el derecho a la defensa de los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO; MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, al realizar la admisión de Dos tipos penales distintos sobre unos mismos hechos como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificada en los artículos 415 con 420 del Código Penal, solicitado por la Vindicta Publica, y sobre los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción la admisión de una calificación Jurídica distinta y de mayor entidad admitida en la Acusación particular Propia como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 413 con el 415 del mismo Código Sustantivo. Sin tomar en cuenta que estamos en presencia, de unos hechos productos de una complicación de salud que surgió de una de una cirugía bariátrica, que trajo como consecuencia esta invectionción nenal
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ¿Dónde es que la Juez subsume el hecho en el derecho? ¿Cuál es el verbo rector del tipo penal invocado para que a su decir estemos en presencia de un delito intencional o culposo, 7 Cuál es la conducta típica a subsumir el dolo o la culpa?. Asi las cosas estaríamos en presencia de un delito que es o no es.
Aquí no observa la defensa lo que ha dicho el tratadista, ARTEAGA SÁNCHEZ que ha sostenido que el dolo, entendiendo que su esencia es la intención, tiene como elementos fundamentales la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad de este, por lo que el dolo puede ser definido como la conciencia y voluntad del hecho punible.
Así mismo la intención, se refiere al estado mental o conciencia del acusado al realizar un acto concreto. No requiere un propósito o motivo específico, sino que se centra en las acciones intencionadas del acusado y sus posibles consecuencias.
Desaplicando, la Juez Aquo e inobservando lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia N° 305, de fecha 04-08-2023, con ponencia de la Dra. Carmen Marisela Castro, en la cual entre otras cosas señala:
"...El Fiscal del Ministerio Público no puede acusar por un delito distinto al que ya había sido imputado en la audiencia presentación, por tanto, deberá realizarse una nueva audiencia cuando se pretenda acusar por un delito distinto al imputado formalmente con anterioridad..."(sic)
Seguidamente señala esta sentencia "... Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 16 de diciembre de 2022, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo tal omisión, una violación a la garantia de la tutela judicial efectiva y a la defensa. consagrados en los articulos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en este grave error, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio por uno o varios delitos que no hayan sido previamente imputados..." (Sic).
En este caso particular, fue la Juez Aquo quien desconoció flagrantemente esta sentencia invocada, al admitir Dos tipos penales distintos sobre unos mismos hechos como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificada en los articulos 415 con 420 del Código Penal, solicitado por la Vindicta Publica, y sobre los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción la admisión de una calificación Juridica distinta y de mayor entidad como fue la admitida en la Acusación particular Propia el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 413 con el 415 del mismo Código Sustantivo, violentando el derecho que tienen nuestros representados a defenderse de este delito que es de mayor entidad, al delito por el cual ya fueron imputados, generándose un TERRORISMO JUDICIAL, en contra de estos profesionales de la medicina quienes ejercen su profesión con ética y profesionales, mejorando la calidad de vida de las personas.
La admisión de este tipo penal, genera un GRAVE DESORDEN PROCESAL Y UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. debido a que Nuestros représentados y en especial el médico tratante atendió todas las veces que fue requerido su participación, siendo diligente en cuanto a todos los llamados y haciendo la remisión a la especialidad correspondiente, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la Ley del ejercicio de la Medicina, el Código de Deontologia Juridica y el reglamento de Disponibilidad Aprobado por la Federación Medico Venezolana, incluso cubriendo con todos los gastos de la clínica Bariátrica posteriores que requirió el paciente con la finalidad de proteger y salvaguardar la vida y la salud del mismo, no observa por ningún lugar, ni tampoco lo explano la parte querellante donde estuvo el dolo o la intención parte de nuestros representados en su actuación.
En este orden de ideas es imperativo traer a colación la Sentencia 14-04-2023 N° 128. de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala:
"... En la apertura de juicio oral y público el juez de juicio no puede cambiar la calificación juridica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, pues ello supondria subvertir el proceso como si se hubiera recepcionado la actividad probatoria... (sic)
Ante el desorden procesal, el cual ha venido alegando la defensa en el cual Incurrió la Juez Aquo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15-05-2023, N° 465, señaló:
"... Se produce un desorden procesal cuanto un tribunal de control celebra una Audiencia Preliminar y se promincia con respecto a un delito que no era objeto de la acusación fiscal que dio lugar a dicha audiencia, violentando con ese actuar el derecho a la defensa de las partes y cuya consecuencia necesaria es la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho acto irrito...". (sic).
En virtud de todos los vicios alegados por la Defensa relativos al desorden procesal, terrorismo judicial, la violación al debido proceso, y el derecho a la defesa, y al observar que la Aquo incurrió en diversos errores jurídicos de forma inexcusable en contravención al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que solicitamos con el debido respeto y acatamiento a este tribunal colegiado la Nulidad, de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2023, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ciudadanos Magistrados, a nuestros representados ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ΑΝΤΟΝΙΟ; MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID en fecha 04 de Junio de 2024, en la Audiencia Preliminar la fue impuesta en el pronunciamiento: "... DECIMO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9° consistente 3º presentaciones cada quince (15) dias ante la oficina de alguacilazgo De Exte Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso...". Considerando la defensa que esta Medida es excesiva, es por ello que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 de la Adjetiva penal, por lo que procedemos a apelar este punto, es por ello que queremos elevar ante esta Corte de Apelaciones quenuestros representados son personus profesionales con asiento legal y fijo tanto en el campo Medico, donde algunos son profesores de las Universidades Publicas del pais, referentes y de buen nombre, tanto en el medio profesional como personal, debiendo atender múltiples ocupaciones en cuanto a su profesión para garantizar la vida de las personas que atienden, los mismos todos se encuentran domiciliados en el país, sin ninguna intención de evadir el proceso, situación está que es corroborada, en cuanto a la salida por ponencias en el extranjero por ser referentes internacionales, de sus salidas y su regreso a su entorno familiar y laboral, si bien es cierto que se encuentran transitando este proceso penal, no es menos cierto que del record de operaciones consignado ante el tribunal Aquo se evidencia la cantidad enorme de personas a las cuales han intervenido y el mínimo porcentaje de complicaciones; no tienen ningún Antecedente Penal, han estado atentos a todos los actos del proceso pues son los más interesados en enfrentarlo y lograr su inocencia, tras la persecución a la cual han sido impuestos; estimando que es desproporcionada la Medida de presentaciones cada Quince dias (15), atendiendo la entidad del delito el cual es un delito menos grave, es por lo que solicitamos a usted con todo respeto revise la medida cautelar impuesta correspondiente al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la del numeral 9, ello en cuanto a que son profesionales activos de la medicina y una presentación cada 15 dias le imposibilita el desarrollo profesional de los mismos y la atención debida a los pacientes.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho en cuanto, PRIMERO: se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa en cuanto a LA INOBSERVANCIA LEGAL POR PARTE DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al realizar el acto de imputación en sede fiscal, ya que violento el debido proceso y demás garantías inherentes a la defensa, puesto que nuestros representados pudieron acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por no ser competente para ello y se reponga la Causa hasta el estado de solicitud de imputación en sede del Tribunal Municipal. SEGUNDO: Se declare Con Lugar la Apelación interpuesta contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Junio 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de todos los vicios alegados por la Defensa, los cuales fueron debidamente explanados en el texto, por cuanto el Aquo incurrió en diversos errores jurídicos de forma inexcusable que son causales de Nulidad, generando un estado de indefensión, violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDOANTONIO; MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN Y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, causando un gravamen irreparable, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, su falta de pronunciamiento con relación a la oposición formal a las documentales y testimoniales indicadas ut-supra, la admisión de la Acusación Particular Propia interpuesta de forma Intempestiva y la admisión de Dos tipos penales distintos sobre unos mismos hechos como lo son los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificada en los artículos 415 con 420 del Código Penal, solicitado por la Vindicta Publica, y sobre los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción la admisión de una calificación Jurídica distinta y de mayor entidad admitida en la Acusación particular Propia como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 413 y 415 del mismo Código Sustantivo, y en tal sentido Revoque la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) JUEVES 20 DE JUNIIO DEL 2024, 2) VIERNES 21 DE JUNIO DEL 2024, Y 3) MARTES 25 DE JUNIO DEL 2024…” y se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), exponiendo así el Abogado EDGAR VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, donde explana:
“…CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Su Despacho.-
Causa: 5C-20.955-24
Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.211.652 e inscrito ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua; procediendo en este acto como Defensor Privado del ciudadano CLAUDIO JOSÉ VELASQUEZ MOTOLONGO, víctima que se encuentra suficientemente identificado en autos en la Causa signada bajo el número 5C-20.955-24; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa de los imputados y lo hago de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha reciente, fue interpuesto por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por parte de la defensa de los imputados, Abogadas Gregoria Medina, Ingrid del Valle Piña y Tatiana Blanco, Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial de fecha 04 de junio de 2024, por el hecho de que la Juzgadora del Tribunal en cuestión ADMITIÓ tanto el Escrito Acusatorio así como la Acusación Particular Propia de la Víctima en contra de los imputados LEONARDO REJÓN, MARJORI ECHENIQUE Y JOHAN DAVILA, por encontrar elementos suficientes que señalan la comprobada participación en el delito de; según la Acusación Fiscal el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulos 415 y 420 del Código Penal; y en la Acusación Particular propia por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 415 del Código Penal, ordenando el pase a juicio, tal como lo señala la norma Adjetiva Penal; las abogadas representantes de la defensa ejercen de manera oportuna el Recurso de Apelación que por este conducto se contesta, alegando como primer punto la "Declaratoria de Sin Lugar de la Nulidad", ante la oposición que hiere le defensa en el Acto de Imputación llevada a cabo por la representación Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2023.
Es importante recalcar a las representantes de los Imputados lo que establece el artículo 126-A al respecto cuando señala: ".. Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria..." (subrayado y resaltado de esta defensa); pues bien, en la causa que nos ocupa, la Representación Fiscal en el Acto de Imputación dio cabal cumplimiento a lo previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asi como lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda, en este acto, que ahora la defensa pretende atacarlo, no se incumplió la norma Constitucional que originaría la declaratoria de la Nulidad del acto; por otro lado, las representantes de la defensa, de haber tenido la certeza, de que a sus representados les fueron vulnerados Derechos Constitucionales y/o procedimentales que acarrean la Nulidad en ese acto de Imputación llevado a cabo por la Representación Fiscal en fecha 17 de marzo de 2023; en todo caso, han debido en el lapso de Ley haber ejercido Recurso de Apelación o en su defecto, haber solicitado el auxilio del Tribunal de Control o, en el Constitucionales (06) meses siguientes al supuesto hecho vibunal de los Derechos s de sus patrocinados; han debido haber interpuesto, en todo caso, una Acción de Amparo Constitucional, actos estos que no hicieron y que ahora pretenden un (01) año, dos (02) meses y diecisiete (17) dias, que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control de estu Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su acertada decisión, les ayuda ante la omisión de las defensoras de no haber actuado de manera oportuna; lo que sin duda hace que la presente solicitud de Nulidad deba ser declarado SIN LUGAR y se debe ratificar la decisión ajustada a derecho llevada a cabo por la Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dra. Yaciani Diaz Marcano y así solicita sea declarado.
Respetados Jueces Superiores; en cuanto al Capítulo II "DE LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÓN" del escrito presentado por las recurrentes, las mismas incurren en contradicción, lo que deja a esta representación de la victima en estado de indefensión; por cuanto al inicio de su exposición sostienen que la respetada Juzgadora no motivó su decisión con respecto a las pruebas admitidas, que dicho sea de paso, las recurrentes en su escrito tampoco señalaron de qué pruebas se trataba y se estaban refiriendo las mismas y según el dicho de las mismas, ellas esperaban que por ser sus exposiciones largas y al haber hecho sendo escrito de excepciones; la Juzgadora, debía, según lo esperado por las abogadas, hacer lo mismo con su decisión; sin embargo, de la simple lectura de la decisión, la Juzgadora de manera muy acertada y en pocas palabras, explica el por qué admitió las pruebas que han de servir para ser usadas en el futuro juicio oral y público en contra de los representados de las recurrente; lo que hace que la presente solicitud hecha por la defensa de los Imputados deba ser declarada SIN LUGAR y así se solicita.
Por otro lado y luego de lo que ellas sostienen que es el supuesto vicio de inmotivación, que ellas tampoco indicaron de qué pruebas se trataba; expresan que: ".. esta defensa en audiencia preliminar realizó oposición específicamente en cuanto a la admisión de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio 5, 6, 7 y 9. A lo cual LA JUEZ, NO SE PRONUNCIO (sic), Los cuales constan de los siguientes: en relación a los medios de prueba expresados en los numerales 5.-, Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2022, suscrita por el Investigador IV. TR.S.S Héctor Nieves, Adscrito a la Unidad Técnico Científica y de Investigación Aragua. 6- Reconocimiento Médico Legal N° 1024-2022. De fecha 03-06-2022, suscrito por el Dr. Luis Matute, Profesional Forense I, adscrito fecha 03-06-2012, suscrite del Ministerio Público, practicado al ciudadano Claudio Motolongo. 7.- Experticia Psicológica Forense N° 0479-2022. De fecha 05-08-2022, suscrita por la Lic. Elizeidy Lucena, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Área Metropolitana de Caracas, practicado al ciudadano Claudio Motolongo. 9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 052-2022. De fecha 05-08-2022, suscrito por el Dr. Pedro Fossi, Experto Profesional Forense, adscrito a la división Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadano Claudio Motolongo, tanto la admisión de las documentales como la declaración en calidad de Expertos que le acredito (sic) la Fiscalía 4 del Ministerio Público, va que esta defensa considera que los mismos no ostentan la cualidad de Expertos requerida por el Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el articulo 224 v 225 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a las Testimoniales en calidad de experto de los peritos adscritos al Ministerio Público...". Lo subrayado y resaltado de esta defensa de la Víctima deviene a que las recurrentes en su escrito dejan bien claro su inconformidad, al pretender que la Juez del Tribunal de Control, con lo que ellas hoy hacen ver su motivo de apelación, incurriera en actos violatorios a la norma procedimental y Constitucional; cuando ellas pretendían que la Juez de Control al pronunciarse como ellas pretendían, invadiría con la decisión que ellas pretendían, el ámbito correspondiente a los Jueces de Juicio; situación que la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, NO HIZO; por cuanto podemos observar, respetados Jueces Superiores, que la Juez se limitó solo lo que le permite la norma para admitir los medios probatorios, por cuanto analizó y dejó asentado en su escrito de Audiencia Preliminar, que los mismos cumplen con la utilidad, necesidad y pertinencia y por ello fueron admitidos, lo que sin duda esta petición de las representantes de los Imputados debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita.
Sorprende a esta representación de la Victima el hecho de que las respetadas representantes de los Imputados no tengan claro las figuras jurídicas de Citación" y "Notificación", cuando atacan la admisión de la acusación particular propia presentada de manera oportuna y dentro del lapso de Ley, tratando de confundir a la honorable Corte de recursivo, que: ya que del propio expediente se desprende que la misma fue interpuesta de forma extemporánea ya que la Fiscalia presento (sic) acusación en fecha 21-02-2024, siendo fijada por el Tribunal 5º de Control la celebración de la Audiencia por primera vez, el Diecinueve (19) de Marzo del año en curso, la abogada de la supuesta victima como cursa al folio 228 de la primera pieza de la causa solicito las copias del expediente como consta en el folio 151 de la primera pieza las cuales fueron entregadas en fecha 12-03-2024, asi mismo consta en autos la solicitud interpuesta por la Abg. Ana Pérez, apoderada de la victima solicitando el diferimiento, quedando fijada nuevamente para el dia 11-04-2024 y la acusación particular Propia fue interpuesta en fecha 01-04-2024, tal como se desprende de la causa, es decir mucho tiempo después que empezaron a transcurrir los Cinco (05) dias después de su notificación efectiva, la cual comenzó a correr el dia 12 de marzo cuando la misma retira las copias que solicita de la Acusación..." (Subrayado y resaltado de quien esto escribe); siendo que, e invito a los Jueces superiores a revisar el expediente, en el cuerpo del expediente con consta CITACIÓN alguna efectiva firmada por la víctima CLAUDIO VELASQUEZ MOTOLONGO, lo que nos conduce a concluir que la Acusación Particular Propia ha sido presentada en tiempo oportuno por cuanto la Víctima no estaba Citada oportunamente para tal acto; lo que necesariamente la solicitud hecha por la defensa de los Imputados debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita.
Trata la defensa de los Imputados de defender la correcta disposición de la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. Yaciani Díaz Marcano, cuando admite la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los articulos 415 y 420 del Código Penal; y en la Acusación Particular Propia por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los articulos 413 y 415 del Código Penal; por cuanto si le está dado a la Juzgadora ante delitos similares, que en el acto de imputación estuvo presente, al menos el delito de Lesiones Graves Culposas y que deben debatirse en Juicio, lo que sin duda, la misma los puede admitir, sin con ello se les viole el sagrado Derecho a la Defensa; distinto sería si la admisión de la Juzgadora a hubiere sido por delitos disímiles, el cual no es este resaltar, respetados Jueces Superiores que esta defensa de la Víctima, se acogió por el el caso; es importante imputados tienen conducta pre delictual, por hechos similares en actuación en el ejercicio de sus funciones como médicos, que los hace hasta peligrosos en el ejercicio de su profesión y por ello la grave intencionalidad de los mismos, aqui no existe el Error Inexcusable de Derecho y ha de ser la Juez del Tribunal de Juicio la que en todo caso determine, cual de las dos posiciones, Fiscalía del Ministerio Público y Representación de la Victima tendrán la razón, lo que este punto también debe ser declarado SIN LUGAR y ratificar en todas y cada una de sus partes la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de junio de 2024 por la Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. Yaciani Diaz Marcano y así se solicita sea declarado.
CAPITULO I
PETITORIO
Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que solicito que la presente apelación interpuesta por las profesionales del derecho Abogadas Gregoria Medina, Ingrid del Valle Piña y Tatiana Blanco, quienes actúan en nombre y representación de los Imputados LEONARDO REJÓN, MARJORI ECHENIQUE Y JOHAN DAVILA, sea declarada SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que se ratifique la decisión emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abg. Yaciani Díaz Marcano, de fecha 04 de junio de 2024. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio siete (07) al folio catorce (14), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra de los acusados 1.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, nacido en fecha: 04-10-1975, de 48 años de edad, natural de: MARACAY de estado Civil CASADO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URBANIZACION EL TORO PRIMER PASAJE NRO 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424.436.49.45 personal. 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, nacido en fecha: 25-12-1981 de 42 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil SOLTERO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB LA SOLEDAD CALLE 10 EDIFICIO AREA SUIT PISO 1-A MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412.505.21.13 personal. 3.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, nacido en fecha: 11-03-1980, de 44 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil viuda, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB BASE ARAGUA EDIFICIO TERRACOTA TORRE B APTO 33 MARACAY ESTADO ARAGUAESTADO CIVIL CASADA. Teléfono: 0414.464.52.52 personal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA. NECESIDAD Y LICITUD
De la investigación realizada han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales se ofrecen para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos narrados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, se solicita sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del DR. LUIS MATUTE, Profesional Forense II, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1024-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
SEGUNDO: Declaración de la LIC. ELIZEIDY LUCENA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas del área Metropolitana de Caracas, quien realizo EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N°0479-2022.
TERCERO: Declaración del Dr. PEDRO OMAR FOSSI, experto profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°052-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
CUARTO: Declaración del investigador criminalista IV. T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL.
QUINTO: Declaración del ciudadano identificado como ANTONIO (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás sujetos procesales), suscribe el ACTA DE DENUNCIA.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de CLAUDIO (victima) la pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser víctima de los hechos narrados en el presente escrito del procedimiento.
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de VALERIA (TESTIGO REFERENCIAL), es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos.
OCTAVO: Se ofrece el TESTIGO del ciudadano identificado con el nombre APONTE)(TESTIGO REFERENCIAL), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura, las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido.
PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1024-2022 al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, suscrito por el DR. LUIS MATUTE, Profesional Forense II, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N°0479-2022, suscrita por la LIC. ELIZEIDY LUCENA, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata al consumidor de drogas del área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°052-2022, suscrito por el Dr. PEDRO OMAR FOSSI, experto profesional Forense, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, suscrita por el T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua.
OFRECIMIENTO DE TESTIMONIO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES: a los ciudadanos:
1.- RAUL ISMAR APONTE RENDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.138.401, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO PISO 1B MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.454.36.44,
2.- NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.542.498, RESIDENCIADO EN URB. SAN ISIDRO AVENIDA 4 RESIDENCIAS JARDIN, APTO 1C MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.367.99.33,
3.-ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-09.154.374, RESIDENCIADO EN SECTOR CORRAL DE PÍEDRA, LOS ALPES CASA NRO 20 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.149.93.13,
4.- MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.726.080, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS WHITE POINT PISO 10, APTO 10-2 PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.343.60.70,
5.-RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.489.402, RESIDENICIADO EN URB. LA CONCEPCION CALLE 01 CASA NRO 15 TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TELEFONO 0424.309.35.24,
6.- DR. CARMONA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.634.905, DE PROFESION MEDICO BARIATRICO.
7.-LUIS LEVEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.975.957 DE PROFESION MEDICO BARIATRICO.
8.-LIGIA LLOVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.326.174, RESIDENCIADO EN URB. LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA.
9.-DR. ALBERTO BATISTA, TITULAR DE LA CEDULA 6.499.564, RESIDENACIADO HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS PISO 3, CONSULTORIO 315,
10.-MAIRA MONASTERIO, RESIDENCIADA EN AV. ROMULO GALLEGOS, CARACAS 1071 ESTADO MIRANDA EDIFICIO GERENCIAL LOS ANDES.
DOCUMENTALES QUE SON:
1.-HISTORIA CLINICA EMITIDA POOR EL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA, CIRUGIA BARIATRICA.
2.- INFORMES MEDICOS REALIZADO POR EL MEDICO ALBERTO BATISTA.
3.-CONSENSO VENEZOLANO DE CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA POR LO QUE ES UTIL.
4.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA.
5.-TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA,
6.-TITULO CIRUJANO BARATRICO Y METABOLICO, EMANADO POR LA CLINICA GASTROBARIATRICA,
7.- ESTADISTICAS RECORD QUIRURGICO DE LOS CIUDADANOS REJON LEONARDO, MARJORI ECHENIQUE Y DAVILA JOHANAN,
8.-FACTURA NRO. 14113 EMANADA DEL CENTRO CLINICO DOCENTE DE GASTROENTEROLOGIA.
9.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARIATICA C.A, LA CUAL CURSA EN LA PIEZA II,
10.-CONVENIO FEDERACION INTERNACIONAL DE CIRUGIA DE LA OBESIDAD Y TRASTORNOS METABOLICOS (IFSO).
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA REPRESENTADA POR LOS APODERADOS ABG. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO Y GUSTAVO ADOLFO GUERRERO CEDEÑO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 181; 182; del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de licitud y libertad probatoria, este acusador privado ofrece para ser evacuadas en el debate oral y público, y, a los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad se lleve a cabo, el Ministerio Público, es por ello que ofrezco los siguientes Medios Probatorios, los cuales demuestran de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como su responsabilidad penal indubitable, en la comisión del mismo.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del Funcionario Investigador Criminalista IV. T.S.U HECTOR NIEVES, adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, por cuanto el funcionario fue el que traslado a la comisión a la AVENIDA PANTEON CON AVENIDA ALMEIDA, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, PISO 06, HABITACION 625, SAN BERNARDINO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con el fin de verificar y ampliar los datos y la veracidad de lo que le estaba sucediendo a un ciudadano de nombre CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, hoy víctima.
TESTIMONIOS DE EXPERTO:
1.-Declaracion del ciudadano DR. ALBERTO BATISTA, Médico especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva del Hospital de Clínicas Caracas por cuanto a este Medico fue referida la victima CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, por parte de los médicos de la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la calle 3, casa Nro. 38 de la Urbanización la Soledad de la ciudad de Maracay estado Aragua, por los médicos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, Y LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO.
2.-Declaracion del Ciudadano DR. LUIS MATUTE, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, por cuanto el funcionario fue quien realizo el INFORME PERICIAL N° DMF.RMF.RMLES-1024-2022 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Junio del 2022.
3.-Declaracion de la Ciudadana Psicológica LIC. ELIZEIDY LUCENA, Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica División Médico Forense del Ministerio Publico, por cuanto la funcionaria fue quien realizo la EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° UPPAICD-ITE-0479-2022, DE FECHA 30 de Junio del 2022.
4.-Declracion del Ciudadano Medico DR. PEDRO OMAR FOSSI, Experto Profesional Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, este medio de prueba es necesario por cuanto la funcionario fue quien realizo INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N° 052-2022, de fecha 05 de agosto del 2022, determinando a través del estudio médico forense de la historia médica que enviara al Ministerio Publico la Clínica Gastrobariatrica donde laboran los hoy acusados.
DE LOS TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita el testimonio de las siguientes personas:
1.-Ciudadano CLAUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO, (VICTIMA) por cuanto el referido ciudadano es víctima de los hechos objeto de la presente causa y su dicho podrá indicarnos de primera mano que fue lo que sucedió con respecto a los acusados y la relación que se ocasiono mediante el acto quirúrgico.
2.-Ciudadano ANTONIO (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), es necesario por cuanto el ciudadano es el padre de la victima de los hechos.
3.-Ciudadana VALERIA (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto la referida ciudadana es la esposa de la víctima y su dicho podrá indicarnos como sucedió los hechos.
4.-Ciudadano APONTE (demás datos se reservan de conformidad con el artículo 23 de la ley para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), por cuanto el referido ciudadano es el Director Médico de la empresa Clínica Gastrobariatrica, C.A, clínica donde laboran los hoy acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 322.2 y 341 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes documentales contentivo de Experticia, Actas de Investigaciones e Informes, a los de ser Exhibidos con indicación de su origen e incorporados al Juicio Oral y Público por su Lectura, para que surtan sus defectos legales correspondientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA S/N, de fecha 02 de junio de 2022, llevada a cabo por el ciudadano ANTONIO, padre de la víctima, suscrita por el fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico Abg. Antonio Chadd, siendo esta documental un medio de prueba por cuanto se trata de las primeras actuaciones sobre la denuncia que hiciere el ciudadano ANTONIO en contra del ciudadano LEONARDO REJON, en perjuicio de su hijo CLUDIO JOSE VELASQUEZ MOTOLONGO.
2.-SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, de diferentes fechas iniciando el día de la intervención quirúrgica, el día 29 de abril de 2022, en la clínica gastrobariatrica, hasta el 15 de junio de 2022, fecha es que dado de alta por el médico DR. ALBERTO BAPTIST, perteneciente al Hospital de Clínicas Caracas que demuestran lo sucedido.
3.-INFORME MEDICO, de fecha 10-05-2022, 26-05-2022, 27-05-2022, 01-06-2022 y 02-06-2022 emanado por el médico DR. ALBERTO BAPTISTA, médico especialista en gastroenterología y endoscopia digestiva del hospital de clínicas Caracas.
4.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03 de junio de 2022, suscrita por el investigador Criminalista IV T.S.U Héctor Nieves adscrito a la Unidad Técnica Científica y de Investigaciones Aragua del Ministerio Publico por cuanto se trata del acta donde se deja constancia del traslado de la comisión a la clínica de Caracas.
5.-INFORME PERICIAL N° DMF-RMF.RMLES-1024-2022 CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de junio del 2022 suscrita por el DR. LUIS MATUTE, adscrito a la División Médicos Forenses del Ministerio Publico, siendo esta Documental un medio de prueba útil pues es a través de dicha Experticia así como el testimonio del funcionario que se incorpora al proceso.
6.-EXPERTICIA PSICOLOGICA FORENSE N° UPPAICD-ITE-0479-2022, de fecha 30 de junio de 2022, suscrita por la Psicóloga, LIC. ELIZEIDY LUCENA, profesional Forense II, adscrita a la Unidad Psiquiátrica y Psicológica División Médico Forense del Ministerio Público.
7.-INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N° 052/2022, de fecha 05 de agosto del 2022 suscrita por el DR. PEDRO OMAR FOSSI, Experto profesional Forense adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Publico, siendo esta Documental un medio de prueba necesario.
8.-HISTORIA MEDICA, de fecha 05 de agosto del 2022, remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por la dirección de la clínica Gastro Bariatrica y que fue valorada por el médico PEDRO FOSSI, en su INFORME PERICIAL MEDICO LEGAL N°052-2022 de fecha 05 de agosto del 2022.
9.-ACTA DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 17 de marzo del 2023, emitido por la fiscalía cuarta del Ministerio Publico con sede en Maracay estado Aragua por cuanto en ella se registra que los hoy acusados fueron imputados como AUTORES EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 5420 del Código Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) se celebro audiencia de imputación en sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra de loas ciudadano 1.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, nacido en fecha: 04-10-1975, de 48 años de edad, natural de: MARACAY de estado Civil CASADO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URBANIZACION EL TORO PRIMER PASAJE NRO 10 MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424.436.49.45 personal. 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, nacido en fecha: 25-12-1981 de 42 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil SOLTERO, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB LA SOLEDAD CALLE 10 EDIFICIO AREA SUIT PISO 1-A MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412.505.21.13 personal. 3.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, nacido en fecha: 11-03-1980, de 44 años de edad, natural de: MARACAY, de estado Civil viuda, de profesión u Oficio: MEDICO CIRUJANO, Residenciada en: URB BASE ARAGUA EDIFICIO TERRACOTA TORRE B APTO 33 MARACAY ESTADO ARAGUAESTADO CIVIL CASADA. Teléfono: 0414.464.52.52 personal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se acuerda la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso a favor de los acusados 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos en audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 5C-20.955-2024, seguida a los ciudadanos : 1.- MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cedula de identidad V.-15.038.324, 2.- JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cedula de identidad V.-15.609.972, Y 3.- LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cedula de identidad V.-12.478.546, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 Del Código Penal…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 5C-20.955-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el recurso de apelación de auto ejercido por las Abogadas GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO y TATIANA BLANCO APONTE, en contra de la misma; donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por las Abogadas recurrentes, siendo la primera denuncia la siguiente:
“…Es el caso ciudadano Magistrados que esta defensa en su escrito de excepciones, solicito al Tribunal 5º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Nulidad del acto de Imputación en sede Fiscal, y retrotaer la causa, hasta la solicitud de Imputación, por concluida la investigación, esta Defensa se opuso formalmente al acto de Imputación realizada ante la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, en fecha 17 de marzo de 2023 en contra los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO: MAJORI ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, por considerar que la Fiscalía en mención no está facultado para realizar el acto de imputación en sede fiscal pues, al tratarse de uno de los delitos establecidos en el catálogo del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello de conformidad a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.644 de fecha 17 septiembre de 2021, donde se retoma lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06- 2012, donde se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, quienes ostentan la competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, siendo que en la reforma del año 2021 del Código Adjetivo Penal, en su articulo 126-A, se le concedió al ministerio público la facultad de realizar actos de imputación formal, pero con las excepciones que establece la ley, las cuales son los delitos menos Graves, cuya competencia le corresponden a los tribunales en funciones de Control municipal…” (Negrillas y subrayado del recurrente).
Dando respuesta, este órgano Colegiado trae a colación el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 126-A añadido en la reforma de esa Ley Adjetiva Penal, a los fines de dar definición a lo que se entiende como imputado y el acto de imputación, para delimitar la facultad de quien realiza tal acto atendiendo a las excepciones que establece la ley, siendo de tenor siguiente:
“…Imputado o imputada
Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso…”
“…Acto de Imputación
Artículo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…” (Subrayado nuestro)
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…”
Del precepto legal, vemos que efectivamente el acto de imputación es una facultad del Ministerio Público y se reitera la prioridad de realizarla ante sede fiscal, sin embargo, deja establecido que hay excepciones, tales excepciones se encuentran contempladas en el mismo Código, cuando se trate del juzgamiento de los delitos menos graves, como en el presente caso, donde el hecho punible por el cual fueron imputados los encartados de autos, es por el delito de Lesiones Culposas, debiendo ser imputados ante la sede judicial, a tenor de la Sentencia N° 754, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde estableció:
“…el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Mediante la sentencia anteriormente citada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó establecido que en el caso del procedimiento especial de los delitos menos graves, el acto de imputación formal se realizará siempre en sede judicial, a saber en el caso sub examine, los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO y MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, fueron imputados en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”
“…Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado…”
De lo expuesto, conclúyase que los hechos están incursos en la comisión de un delito menos grave, como lo son las Lesiones Culposas, y un fiscal municipal es quien debe imputar a los ciudadanos ut supra identificados, por ante un Tribunal de Control Municipal, en virtud de ello, se declara CON LUGAR la presente denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente escrito recursivo, logró puntualizar esta Alzada otras denuncias realizadas por las recurrentes, sin embargo, a esta versión, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas, puesto que al contestar la denuncia anterior y verificar todas las actuaciones llevadas a cabo, lo menester para el caso que nos ocupa es la nulidad de las actuaciones por ende, al anular la audiencia de imputación realizada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ese acto.
A corolario de lo anterior, vislumbramos que los hechos están incursos en la comisión de un delito menos grave, como lo son las Lesiones Culposas, puesto que las penas aplicables a este delito no exceden de ocho años de privación de libertad en su límite máximo. Por lo tanto, los encartados debían ser imputados y juzgados por ante un Tribunal de Control Municipal, pues el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control.
Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Asimismo, trayendo a colación nuevamente la sentencia N° 74, de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, se destaca lo siguiente:
“…para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
…(omissis)…
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva…
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le permitirá durante los sesenta días (ex–artículo 363 ejusdem) que dura la fase preparatoria ejercer en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso, mientras el Ministerio Público dicta el correspondiente acto conclusivo, amén de que por ser el objeto de este procedimiento especial, el sustituir la eventual pena, por el trabajo comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es, la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatoria o intermedia…”
Por tanto, el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, es el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves por ante la sede judicial de un Tribunal Municipal en Funciones de Control, establecido en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el artículo 354 y siguientes, destacando el artículo 356 eiusdem, a tenor:
“…TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS
GRAVES
Procedencia
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
Al respecto, es oportuno añadir la sentencia N° 022, de fecha diecisiete (17) del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
…(omissis)…
De los aspectos más novedosos de nuestra legislación adjetiva penal del año 2012, resalta la implementación de la municipalización de la justicia penal. En este sentido, se prevé, en el libro tercero “De los Procedimientos Especiales”, específicamente en el título II, el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el juzgamiento por la comisión de delitos menos graves. En este sentido el artículo 354 eisudem, señala que serán considerados delitos menos graves aquellos cuyas penas no excedan en su límite máximo los ocho (08) años de privación de libertad, cuyo conocimiento corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia Municipal. Asimismo la parte in fine del prenombrado artículo señala los delitos que, a pesar de la pena que puedan imponer, serán excluidos de dicho procedimiento…”
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores, que el vicio avistado acarrea como sanción la nulidad del mismo, realizando un nuevo Acto de Imputación en la forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, y prescindiendo de los vicios que se configuraron ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso que aquí nos ocupa. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
…(omissis)…
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación realizada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), momento en que fue realizada la audiencia de imputación en sede fiscal y no en sede judicial como lo establece el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal y los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se anula las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado, siendo las siguientes: la celebración de la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 5C-20.955-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y la remisión al Tribunal de Juicio, así como los actos realizados ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3581-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), ante la cual había quedado distribuida la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que sea celebrado un nuevo acto de imputación, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines que se distribuya el asunto a un despacho Fiscal Municipal correspondiente, y se realice la imputación ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos Constitucionales y procedimentales. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por encontrarse la causa en esa fase del proceso, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de imputación realizada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), momento en que fue realizada la audiencia de imputación en sede fiscal y no en sede judicial como lo establece el artículo 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal y los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se anula las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado, siendo las siguientes: la celebración de la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el N° 5C-20.955-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), y la remisión al Tribunal de Juicio, así como los actos realizados ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1J-3581-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), ante la cual había quedado distribuida la presente causa.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que sea celebrado un nuevo acto de imputación, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines que se distribuya el asunto a un despacho Fiscal Municipal correspondiente, y se realice la imputación ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos Constitucionales y procedimentales.
QUINTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por encontrarse la causa en esa fase del proceso, a los fines de informales de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.870-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-20.955-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).