REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,16 de Julio de 2024
214° y 165º
CAUSA: 1Aa-14.871-2024.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE OFICIO
DECISIÓN N° 139-2024.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.871-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, procediendo en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 5C.20.998-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACUSADO: ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), de 56 años de edad, de profesión: Técnico en Electricidad, natural de: Trujillo, residenciado en: LA MORITA II CALLE SIMÓN BOLÍVAR BARRIO SAN ANTONIO CASA N° 100 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0416-642.78.88.
2.-RECURRENTES: abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.667.908 y v-7.208.959, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.449 y 67.229, con domicilio procesal en: AVENIDA SANTA INES PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLE JOE ANTONIO PAEZ CASA N° 84 LA MORITA II MARACAY ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ciudadana RAIZA DOMIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.570.666, residenciada en: LA MORITA II SECTOR SANTA INES BARRIO SAN ANTONIO CALLE BOLIVAR, N° 99 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-987.95.86.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada VANESSA VITALE, en su condición de FISCAL DE LA FISCALIA DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento catorce (114) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se solicita copia del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que se libra oficio N° 305-2024.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esa misma fecha, escrito de apelación suscrito por los abogados PRUDENCIO DANIEL MONTOYA y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, procediendo en su carácter de DEFENSAS PRIVADAS del ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión publicada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 5C.20.998-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“…..NOSTROS: PRUDENCIO DANIEL MONTOYA Y ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la, cedula de Identidades N° V-4.667.904 y V-7.208.959 e impreabogados (sic) Nros. 68.449 y 67.229 y con domicilio procesal en la AV. SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO CALLE: JOSE ANTONIO PAEZ, CASA Nº 84, LA MORITA II, MARACAY ESTADO ARAGUA. En nuestro carácter de abogados de confianza del imputado: RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad N° V-9.499.752 y de este domicilio. De conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, De la Apelación de Autos Decisiones Recurribles Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley interpongo APELACION de Auto de la Audiencia Preliminar celebrada el martes 11 de junio de 2024. Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez QUINTO de Control como Punto Previo: solicitamos: EI SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, antes identificado plenamente de conformidad con lo expresamente señalado en el articulo 300 numera 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia formulada por la ciudadana: RAIZA FRANCHEZKA DOMINGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el N° V- 26.570.666 y con domicilio en SANTA INES, PARCELAMIENTO SAN ANTONIO, CALLE: SIMON BOLIVAR, CASA Nº99 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA Es Temeraria e infundada es el caso ciudadanos Magistrados que la denuncia se basa en hechos falsos y especulaciones. Es falso de toda falsedad que mi representado utilice el frente de su casa como taller mecánico y prueba de ello es que la inspección técnica practicada Por el C.I.C.P.C. en frente de la casa arrojo que no es cierto que dicha área sea utilizada como taller mecánico, no existen vehiculos estacionados en dicha área, no existe manchas de aceite, no existe manchas de gasolina, ni gasoil y de esto se dejo constancia en la inspección. Que no arrojo elementos de interés crimina listico NO EXISTEN MATERIALES PELIGROSO, NI SUSTANCIAS PELIGROSAS Es falso de toda falsedad que nuestro representado tenga algún VEHICULO estacionado. Es falso de toda falsedad que mi representado produzca gases tóxicos. Es falso que exista una relación directa o que haya quedado demostrada LA CULPA Y NO EXISTE UN NEXO CAUSAL DEMOSTRABLE NO EXISTE PRUEBA DE QUE MI REPRESENTADO SEA QUIEN GENERE LA CONTAMINACION ATMOFERICA que afecta la salud de los vecinos. Es Falso de toda Falsedad que la enfermedad Bronquiales y Respiratorias que padecen los niños sean causadas por mi representado cuando ellos llegaron a la comunidad ellos ya estaban Enfermos y nunca han sido atendidos por un ALERGEOLOGO, Los Niños son utilizados para criminalizar la conducta de nuestro representado, las medica turas forense y los exámenes medico no han arrojado nada concluyente que demuestre que estos hechos puedan ser atribuidos directa o indirectamente a nuestro patrocinado. Es por lo que pedimos que se desestime LA PRESENTE ACUSACION por falta de pruebas y se proceda a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA de conformidad con lo expresamente Señalado por el Artículo 300 numeral 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico No Acredita en su Acusación la existencia de los supuestos MATERIALES PELIGROSOS O SUSTANCIA PELIGROSAS, con la sola expresión de estos conceptos, No se acredita su existencia, la presente acusación no cumple con la exigencia del articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5. Numeral 2, Los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. No están llenos estos extremos el Ministerio publico по establece en forma clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa consiste en el señalamiento del modo, tiempo y lugar. La presente acusación no cumple con dicha exigencia está llena de ambigüedades.
Numeral 3, una vez que el representante del Ministerio Publico, tiene conocimiento de la perpetración de un delito. Dictara el decreto de apertura de la fase investigativa, de aquí surgirán todo los elementos de convicción necesario para fundamentar su acusación. Este requisito no está presente en la acusación el ministerio Público Acusa en forma Temeraria y sin fundamento probatorio, no tiene pruebas para demostrar la responsabilidad de mi representado
Numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable. El ministerio incurre en un error en la calificación jurídica ya que el supuesto de hecho del artículo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente. Manejo indebido de sustancias Peligrosas: Serán sancionados con prisión de Cuatro a Seis Años y multas de cuatro mil unidades (4.000 U.T), a Seis Mil unidades tributarias (6.000 U.T) las Personas naturales o jurídicas que en contra versión a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia. Ordinal 2, generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente. Es el caso ciudadano Juez que no existe experticia o inspecciones Técnica sobre ninguna sustancia o material peligroso, como pretende el ministerio público, suplir esta falta de prueba, con especulaciones o indicios o presunciones no puede probarse ningún hecho punible. Seguidamente este tribunal Quinto (5), en función de Control oida las exposiciones tanto de la Fiscalia, de los Imputados y la defensa y revisados los recaudos pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos del articulo 308 del código orgánico procesal penal. APELO de este Auto por cuanto la Juzgadora incurre en El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
PRIMERO: se admite la acusación presentada por la fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del 2024, por los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el articulo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecente en contra de RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752. Es el caso ciudadano Magistrado Ponente que la Juez Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en falta de Motivación de su fallo El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. Articulo 102 numeral 2 de La Ley Penal del Ambiente. "Serán sancionados con prisión de cuatro a seis años y multas de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T) las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación sobre la materia." Numeral 2. "generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente." El error en la calificación jurídica se presenta cuando la fiscalía yerra en la correcta adecuación típica de la conducta, desconociendo la tipicidad del tipo penal y la conducta desarrollada por el agente. Este requisito no está satisfecho porque el Ministerio Publico no trae a los autos de la presente causa CUALES SON LAS SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSO. Donde el Ministerio Publico incauto, decomiso. Los materiales peligrosos, donde están las sustancias inflamables y combustibles, venenos a explosivas y los materiales radiactivos. Donde están los agentes químicos sus vapores, aerosoles, líquidos y sólidos venenosos que tengan efectos tóxicos sobre las personas, los animales o las plantas. No existe un nexo causal en LA SUPUESTAS LESIONES CULPOSAS TIPIFICADAS EN LOS ARTICULO 420 Y 413 Del Código Penal, el ministerio publico no tiene pruebas que hagan presumir la participación de mi representado en la comisión de dichos delitos, con presunciones y especulaciones no puede acusarse a nadie lo lógico en este caso es declarar con lugar la presente APELACION y por cuanto proceder de otra manera es causar un Gravamen irreparable, al someter a un proceso a RAFAEL DELGADO sin pruebas, ni pronostico de sentencia condenatoria es por lo que pido que declare de oficio la nulidad de OFICIO de la acusación y del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Maracay a la fecha de su presentación, Anexo marcado "A" copia de la Acusación, Anexo Marcado "B" Acta de Audiencia Preliminar Anexo Marcado "C" Fundamento de la Apertura del Juicio Oral Y Pública.….”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de autos, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta (40) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada ENOLA JAIMES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..1) JUEVES 20 DE JUNIO DEL 2024, 2) VIERNES 21 DE JUNIO DEL 2024, Y 3) MARTES 25 DE JUNIO DEL 2024…..”. Dejándose constancia que no se recibió contestación alguna al recurso de apelación de autos.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida publicada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante autos fundados, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público en contra del acusado DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-08-1967, de 56 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO EN ELECTRICIDAD, Natural de: TRUJILLO, Dirección: LA MORITA II, CALLE SIMON BOLIVAR, BARRIO SAN ANTONIO, CASA N° 100, ESTADO ARAGUA Teléfono0416-642.78.88. por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio del MEDICO FORENSE JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua, donde puede ser ubicado.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Psicólogo ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua, donde puede ser ubicado.
TERCERO: Se ofrece el Testimonio del experto PRISCILA AYALA, adscrito al área de informática y telecomunicaciones de la División Municipal Mariño, donde puede ser ubicado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Se ofrece Testimonio de los funcionarios DETECTIVES ANDREA ANGARITA, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-05-2023, 15-11-2023 y 28-11-2023.
2. Se ofrece Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quienes suscribieron INSPECCION TECNICA 0714.
TESTIGOS:
01.- RAIZA DOMINGUEZ, (demás datos se reservan)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura COPIA SIMPLE ACTA DE NACIMIENTO, de la victima niño F.R.V.D de seis (06) años de edad emitida por el Registro Autónomo Girardot estado Aragua.
SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO, de la victima niña V.M.V.D de tres (03) años de edad emitida por el Registro
Autónomo Girardot estado Aragua.
TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-2444 de fecha 04-05-2023 suscrito por el Médico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.
CUARTO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-2444 de fecha 04-05-2023 suscrito por el MEDICO FORENSE JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua.
QUINTO: Se ofrece para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO N° 0714 de fecha 15-11-2023, integrada por el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO BLANCO Y DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño.
SEXTO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0046-2024 de fecha 22-01-2024 suscrita por PRISCILA AYALA, experta adscrita al área de informática y telecomunicaciones de la división Municipal Mariño.
SEPTIMO: Se ofrece para su exhibición y lectura EVALUACION PSICOLOGICA H-6187-23 de fecha 12-11-2023 suscrito por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha Treinta y uno (15) de Enero de dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia especial de Presentación en contra del ciudadano DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-08-1967, de 56 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO EN ELECTRICIDAD, Natural de: TRUJILLO, Dirección: LA MORITA II, CALLE SIMON BOLIVAR, BARRIO SAN ANTONIO, CASA N° 100, ESTADO ARAGUA Teléfono0416-642.78.88. por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente.
En la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º y 9º, consistente 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal y 9º estar atento al proceso, a favor del ciudadano DELGADO VALECILLOS RAFAEL ISIDRO, titular de la cedula de identidad V-9.499.752 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-08-1967, de 56 años de edad, de profesión u oficio: TECNICO EN ELECTRICIDAD, Natural de: TRUJILLO, Dirección: LA MORITA II, CALLE SIMON BOLIVAR, BARRIO SAN ANTONIO, CASA N° 100, ESTADO ARAGUA Teléfono0416-642.78.88. por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 con el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente…...”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación de Autos, en el cual observa que, una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, en la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 5C-20.998-24 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), advierten estos dirimentes la existencia de un Vicio de Orden Constitucional, no siendo denunciado por la parte recurrente, por lo que se hace propicio hacer mención del criterio establecido en la Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual establece lo siguiente:
“…..una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…..”
De los antes transcrito, evidencia que, la competencia de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitada a resolver solo los puntos denunciados por las partes recurrentes, no pudiendo emitir pronunciamiento más allá de lo admitido en la apelación, de igual manera si la Corte de Apelaciones constata la violación de alguno de los Principios y Garantías Procesales, podrá declarar la nulidad del acto irrito con sus consecuencias jurídicas.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
A tenor de lo anterior, el Estado en el Marco Constitucional es quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos, el derecho a acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, e independiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tenemos bien presente que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en cada ente Jurisdiccional son los encargados de administrar justicia mediante decisiones judiciales, para decidir de acuerdo a lo ajustado a derecho el contenido de los asuntos correspondientes a los valores, aplicando la justicia de forma gratuita, autónoma, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial y transparente, con respeto a la dignidad, a la construcción de una sociedad justa, al bienestar del pueblo, y aplicando todo lo que sea competente en cada asunto, todo a los fines de que se produzca en miras del cumplimiento de las conclusiones del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un recurso de apelación que va destinado atacar la decisión dictada en la celebración de audiencia preliminar, por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo propicio citar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra establecido los parámetros en los cuales debe ser celebrada la audiencia preliminar, siendo el mismo del tenor siguiente:
“…..Artículo 309 Del Código Orgánico Procesal Penal
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el
Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”
En relación a lo antes expuesto, El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la celebración de las Audiencias Preliminares, dictó Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Al hilo de lo anterior, en relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (Negritas de esta corte de apelaciones).
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el Juez de la Fase Intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de primera instancia a verificar que se hayan cumplido los requisitos para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de primera instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Una vez determinado mediante doctrina y jurisprudencia la finalidad que tiene la fase intermedia del proceso penal venezolano, es importante destacar que una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronunciará sobre los puntos establecidos en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
En este sentido, del artículo antes citado, se desprende que, una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, deberá resolver sobre los puntos alegados por las partes, con el propósito de resolver las controversias dictadas, sin omitir ninguna prueba, o denuncia plasmado por las partes, y decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.
Al hilo de las evidencias anteriores, deberá el juzgador dictar el referido fallo bajo los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto las formas que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo el mismo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
En consecuencia, del articulado expuesto, se entiende que en todo proceso penal venezolano, las decisiones se clasificaran como autos fundados con el fin de resolver las cuestiones incidentales, mediante el cual el Juzgador resolverá las peticiones y alegatos de las partes, dando excepción a los autos de mera sustanciación deben ser concurridos con una argumentación de los fundamentos de hecho y derecho, siendo que el mismo representa a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales deben representar cada valor, a través de sus derechos y garantías constitucionales con el fin de obtener una Tutela Judicial Efectiva y la continuación del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
En este sentido, debemos desglosar las partes que deben contener una sentencia o bien sea de un auto fundado, las cuales se encuentra previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…..Artículo 243 del código de procedimiento civil
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…..”
Precisado lo anterior, todo Sentencia debe estar debidamente identificado por una serie de capítulos, específicamente detalladamente la competencia que tiene el tribunal para su pronunciamiento, seguidamente en un segundo punto se identifican todas las partes del proceso, se continua como tercer punto una narración clara de los hechos expuestos en autos, el motivo de hecho y de derecho de la decisión, trayendo allí la conclusión de los alegatos sostenidos por las partes explanando las razones y los fundamentos de la decisión final, y por último punto y no menos importante, se explana la parte dispositiva, siendo aquella la conclusión final de la sentencia, donde el juez resolverá sobre las peticiones de las partes, en la cual queda asentada la decisión tomada para luego ser ejecutada.
Precisado lo anterior es oportuno señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la misma ratificada en la Sentencia N° 226, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual dejo asentado lo siguiente:
“..…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”
De la mencionada sentencia vinculante, se evidencia que, los tribunales al finalizar la audiencia deberán dictar y publicar un auto fundado, el cual contendrá la narrativa, la motiva y la dispositiva de las decisiones pronunciadas en las audiencias realizadas. Una vez determinado lo anterior cabe destacar que los tribunales de control al realizar la celebración de la audiencia preliminar deberán publicar un auto fundado el cual contendrá lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y con posterioridad si es el caso, el auto de apertura a juicio el cual deberá contener plasmado lo establecido en el artículo 414 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en relación al auto fundado dictado y publicado por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado, logra advertir esta Alzada que, la Juzgadora a-quo, se limitó a puntualizar en el referido auto fundado lo siguiente: 1.- la admisión de las pruebas, 2.- las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, 3.- la medida de coerción personal, en este sentido, no se evidencia que, la referida juzgadora haya plasmado las razones de hecho y de derecho que conllevaron en la aplicación del control formal y material a admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio público, no existiendo motivación alguna.
Por otro lado, advierte esta Instancia Superior que, el auto fundado dictado por el TRIBUNAL QUINTO (05°) E PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurre en errores de forma, los cuales no afectan el fondo del asunto, sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado que, la decisión dictada por la Juzgadora A-quo, incurre en la omisión de la parte dispositiva, siendo la misma fundamental al momento de ejecutar lo acordado por el tribunal respectivo, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el mismo se encuentra viciado, siendo así necesario traer a colación los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Como es de ver, conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estos articulados se basan en el principio de las nulidades, ya que no todo acto es susceptible de subsanación los cuales sean aquellos contradictorios de la norma adjetiva penal que afecten el debido proceso del imputado, y toda vez que del análisis del asunto hay violaciones tajantes a lo que acuerda el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal debido a la omisión de la parte dispositiva del fallo una vez explicado en los términos anteriores.
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
A la luz de estas consideraciones, en virtud de que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes como lo estipula el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la infracción del debido proceso, a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.998-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, del ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.871-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-20.998-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Una vez dictado esto, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° 5C-20.998-24, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 6J-3478-24 (Nomenclatura de ese despacho)
En este sentido, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-20.998-24 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual se deja constancia que no se evidencia la dispositiva del auto fundado inserto en el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno separado.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, del ciudadano RAFAEL ISIDRO DELGADO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.499.752, a efectos de que un Juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los Derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.871-2024, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 5C-20.998-24 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal N° 5C-20.998-24, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 6J-3478-24 (Nomenclatura de ese despacho)
SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-20.998-24 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Juez Superior Suplente
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Ponente: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa Nº 1Aa-14.871-24 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 5C-20.998-24 (Nomenclatura de ese tribunal de control)
Causa N° 6J-3478-24 (Nomenclatura de ese tribunal de juicio )