REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada, en contra el auto fundado de Audiencia Preliminar emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.043-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); encontrándose en consecuencia la legitimación de los recurrente acreditado en autos. Y ASI SE DECIDE.-


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada GENESIS CASTILLO, secretaria designada al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno separado, que de la recurrida decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), desde su publicación han transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MIÉRCOLES (22) DE MAYO, JUEVES (23) DE MAYO, VIERNES (25) DE MAYO, LUNES (27) DE MAYO y MARTES (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO 2024;....” En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha MARTES veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 439, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado el abogado LEONARDO ENRIQUE LUCES RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.442, con el carácter de Defensa Privada de la ciudadana: SAMANTHA ALESKA SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V-9.685.406 en su condición de acusada,, en contra el auto fundado de Audiencia Preliminar emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.043-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); Y ASI SE DECLARA.