REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 22 de julio del año 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.888-24
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 145-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL (DP04-S-2023-000242)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.888-24, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, contra el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la causa signada Nº DP04-S-2023-000242 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTES: abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.449 y 165.895 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE BERMÚDEZ, RONDÓN Y MARIÑO, EDIFICIO LUCÍA, PISO 1, OFICINA C, MARACAY, TELÉFONOS: 0412-878.03.24 y 0424-335.85.32
2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.807, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, CASA N° 135, SECTOR LAS BRISAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-343.52.52
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.888-24, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, a quien se le sigue la causa signada Nº DP04-S-2023-0002422 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..Nosotros, EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN abogados en libre ejercicio. Inscritos en el IPSA bajo los números 156.449 y 165.895 respectivamente, correo electrónico abogadosmkr@gmail.com con domicilio procesal en la calle Bermúdez, en Rondón y Mariño, Edif. Lucia piso 1, oficina C. teléfonos 0412-8780324 у 0424-3358532 actuando en nuestra condición de abogados defensores del Imputado ROMULO ADELSIS ZAPATA plenamente identificado en la Causa Fiscal MP-105738-2024/DP04-S-2023-000242 iniciado por la presunta Comisión del Delito de Estafa, acudimos ante su competente autoridad, para interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por causa de la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, AL DE PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, garantizados por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con motivo de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO a escrito de excepciones en fase preparatoria interpuesto por esta defensa en fecha 6 de Junio de 2024 omisión realizada por parte del tribunal de primera instancia en primero de control municipal de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica DP04-S-202300242, conforme a la siguiente exposición.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2023 ocurre la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Primera del Estado Aragua en contra del ciudadano Rómulo Zapata, por la presunta comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el Art. 462 del código penal. Dicha imputación solo fue efectuada con el acta de denuncia que fuere interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2023 y en su narración circunstanciada de los hechos manifiesta: "Se suscitaron el dia 30 de Abril de 2023 en el Caney El Entreverao en la Ciudad de Maracay, donde la victima solo se limita a manifestar que no se le hizo entrega de dividendos por la celebración de un evento denominado Aniversario de Radio Llano, que solicita la entrega de 8000 dolares en base a los montos que él cree fueron las ganancias, es necesaro hacer mención de lo que se desprende de su denuncia que se corresponde con la existencia de una relación contractual, al manifestar "...no firmamos ningún contrato, si no que todo fue de manera Verbal Asi pues con una Inspección técnica del Restaurante donde se efectuó el evento y una relación de elementos negativos. Siendo asi admitida la Precalificación y acordada una medida de presentación cada 15 dia
SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2023, esta defensa interpuso escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literales Cy Dy Art. 30 del Código Procesal Penal toda vez que los hechos denunciados por la Victima, ciudadano EDGAR LUNA no revisten carácter penal.
TERCERO: En fecha 10 de junio de 2024 el Ministerio Público decreta el archivo de sus actuaciones, suspendiendo la fase de investigación para el Ministerio Público. Sin que el tribunal de primera instancia en funciones de primero de control municipal del Estado Aragua haya emitido el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas, las cuales son de pleno derecho
CUARTO: techa 26 de Junio de 2024, esta defensa dejó constancia mediante escrito que hasta la fecha no existia pronunciamiento sobre la excepciones presentadas, a la vez que se solicita en virtud del decreto del archivo fiscal decretado por el ministerio público, el cese de la medida cautelar, solicitud que hasta la presente fecha tampoco habia sido tramitada ni respondida por el tribunal de control, omisión que queda de manifiesto por presentación que efectuara el Ciudadano RÓMULO ZAPATA por ante la oficina del alguacilazgo el dia 25-06-2024, quince dias posterior al decreto de archivo y aun por ante el sistema se encontraba el requerimiento del tribunal primero de control, asi pues en fecha 10-07-2024 fue Ratificada solicitud de Levantamiento de medida que opera de oficio ante el decreto de archivo, pero que aún по ha sido ordenado por el tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (...)".
Como puede observarse, toda persona a la cual se le viole un derecho constitucional está facultada para interponer la acción de amparo constitucional a los fines de resarcir la situación jurídica infringida, en un sentido similar el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la legitimidad para accionar en amparo. En ese sentido, de los hechos y antecedentes antes esgrimidos, se vislumbra la legitimidad que posee mi defendido dentro del presente proceso judicial, ya que es el imputado, al que le están siendo agraviados sus derechos constitucionales, por cuanto y hasta la presente fecha el tribunal de control municipal, ha omitido pronunciamiento sobre la interposición de excepciones en fases preparatoria, con las cuales se solicita sea declarado el Sobreseimiento conforme a lo previsto por el legislador patrio, asi como la solicitud del cese de la medida cautelar que fueron efectuadas por ests defensa, siguiendo el ciudadano Rómulo Zapata sujeto a un infame procedimiento penal a todas luces arbitrario.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, se evidencia, al verificar que la misma no se encuentra impedida por ninguno de los numerales establecidos en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a continuación me permito citar: "Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla:
2) Cuando la amenaza contra el derecho 0 la garantia constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho constitucionales, constituya la evidente una garantía situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación juridica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantia constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento garantia y a los lapsos establecidos en los articulos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado: 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:
7) En caso de constitucionales suspensión de derechos conforme al articulo y 241 garantias de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta." Sobre las causales de inadmisibilidad anteriormente enunciadas, corresponde indicar que el ejercicio de la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las mismas, toda vez que:
PRIMERO: La violación de derechos constitucionales, por cuanto al no haber pronunciamiento por parte el tribunal de primera instancia en funciones de control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua hace que el imputado Rómulo Zapata sigue siendo procesado por hechos que no revisten carácter penal.
SEGUNDO: la violación a los derecho constitucional del debido proceso, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la legalidad de las formas procesales, al de petición y oportuna respuesta (debidamente previsto en la ley), se efectúa por la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia en funciones de primero de control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que el menoscabo de los derechos del imputado aún no ha cesado y por el contrario pudiese seguirse perpetrando efectivamente.
TERCERO: El ejercicio de esta acción constitucional demuestra inequívocamente que de amparo se no ha consentido ni tácita ni expresamente la mencionada amenaza infracción y que tampoco ha transcurrido el tiempo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, para que se entiendan como aceptadas.
CUARTO: En el presente caso, no existe otro recurso ordinario o extraordinario para que tribunal de primera instancia en funciones de primero de control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua emita el pronunciamiento respectivo dejando al imputado en estado de indefensión
QUINTO: En el presente caso el recurso el presente pedimento de amparo constitucional, es el único medio disponible que permite proteger los derechos constitucionales que han sido vulnerados asi poder en principio garantizar los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEXTO: La presente acción de amparo no se ejerce contra una decisión del máximo Tribunal de la República.
SÉPTIMO: Las amenazas de violaciones constitucionales denunciadas no han sido desarrolladas en el marco de una suspensión de garantias constitucionales, en cuanto el proceso politico actual no da lugar a ello.
OCTAVO: Por último, es preciso indicar que se ejerce precisamente el amparo constitucional en razón de la falta de efectivo pronunciamiento del tribunal de primera Instancia en funciones de Primero de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por todas las razones explanadas y habiendo revisado cada une de las causales que pudieran afectar de inadmisibilidad este pedimento de amparo y denotarse que la presente acción no se encuentra enmarcada en ninguna de ellas, solicitó respetuosamente, es que se declare la admisión del presente amparo constitucional y sea decidido de la maneramás expedita posible, para la salvaguarda de los derechos constitucionales vulnerados.
CAPÍTULO IV
LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
PRIMERO: Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Honorable Juez, la Constitución Nacional consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en su articulo 26 en los siguientes términos:
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas mías)
De igual forma, esa digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.711 de fecha 6 de diciembre de 2005 expresó con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
"...El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados...” (Negrillas mias).
Por lo tanto, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva exige que las peticiones dirigidas a los órganos jurisdiccionales y en este caso a los órganos del sistema nacional de justicia sean resueltas conforme a la legalidad y en lapso previsto por la ley, es decir, que no sean arbitrarias sino, por el contrario, que encuentre su base en normas sustantiva o adjetiva. Todo ello en función de proteger los derechos e intereses del justiciable.
Asi mismo, el derecho de recurrir a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantia del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Es necesario hacer mención que una cosa son los derechos del hombre y otra cosa sus garantias, siendo que las garantías constitucionales procesales, son medios procesales a través de los cuales se hace posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantias hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin de la constitucionalización de las garantias procesales no es otro que la realización de la justicia, como valor superior del ordenamiento juridico.
También resulta pertinente acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.
Es necesario traer a colación la sentencia de la sala constitucional, esta sala en sentencia n. 926 del 1º de junio de 2001, dispuso:"Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el articulo 49 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la via procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legitimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva" (Resaltado de la Sala).
SEGUNDO: Violación al derecho a la legalidad de las formas procesales (legalidad adjetiva)
En ese mismo orden de ideas, este segundo garantía constitucional que me es lesionada, se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 253 eiusdem, que establece: "Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas Y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..." (Negrillas mías)
Esta norma contiene el derecho constitucional a la legalidad de las formas procesales o, como le suele llamar la jurisprudencia: Legalidad adjetiva. Su esencia se refiere al derecho que tiene toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley y que lo decidido sea acatado por los involucrados.
En los criterios expuestos por la Sala Constitucional encontramos el reconocimiento jurisprudencial de este derecho en sentencia Nº 2403, de fecha 9 de octubre de 2002 (caso: José Diógenes Romero), donde señaló:
…Dentro del conjunto de garantias que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos juridicos como el venezolano, donde está excluido principio de libertad de las formas procesales. el Tal garantia, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad Juridica que ha de regir las relaciones juridicas existentes entre los particulares y entre éstos Y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vias judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
(..) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podia ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia nº 20/1993:
"Ciertamente, el articulo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra indole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto".
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su articulo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales especiales, con en las jurisdicciones ordinarias 0 las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su articulo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales,por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarian vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarian actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vias procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara." (Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Subrayados de la sentencia)
En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es una garantia constitucional del ciudadano el ser juzgado de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, lo que incluye los lapsos y plazos previsto para emitir pronunciamiento, y en el presente caso, el tribunal de primera instancia en funciones del primero de control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, han transgredido y continúan transgrediendo claramente mis derechos constitucionales y motiva la urgencia de que sea restituida la situación juridica lesionada.
TERCERO: Violación al derecho de petición y oportuna respuesta
La tercera violación denunciada, es al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el articulo 51 de la Carta Magna, el cual determina la obligatoriedad a la que estän sujetos los Públicos Entes de responder eficazmente y adecuadamente aquellas peticiones realizadas por los ciudadanos sobre los asuntos que les sean de su competencia, y señala expresamente lo siguiente:
"Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo." (Negrillas mias)
Al respecto, la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Constitucional N° 01-2832, de fecha 12 de junio de 2002, ha ilustrado el contenido, alcance y reconocimiento de este derecho, en los siguientes términos:
"En efecto, el derecho constitucional de petición, permite dirigir con arreglo a la ley, peticiones a los poderes públicos, solicitando gracias, expresando quejas o poniendo en marcha actuaciones procedimentales, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado, ya que su contenido intrinseco sólo supone el reconocimiento a favor de las personas, del derecho a hacer peticiones a los órganos de la Administración Pública competentes para resolver sobre lo pedido, pero nunca que lo necesariamente concedido. Pues bien, el contenido de este derecho no sólo se agota con la mera posibilidad formulando la solicitud sin de ejercitarlo, que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al solicitante, sino que incluye la exigencia de que el escrito en donde se incorpora la petición sea tramitado que se remita al órgano competente, si no lo fuera el receptor; que obtenga se una respuesta oportuna, ya sea favorable o no a lo pedido, en la cual se examine las razones del solicitante; y que se comunique lo resuelto al interesado." (Negrillas mias)
Corolario de lo antes expuesto, este derecho garantiza la posibilidad de realizar peticiones ante los órganos del Estado, pertinentes para responder sobre lo solicitado, y que este derecho implica además la exigencia de que el escrito que contiene mi petición, sea tramitado y se obtenga una respuesta oportuna, siendo que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, no ha proferido la sentencia respectiva al recurso de apelación, para que la referida causa deje de estar suspendida, inacción que contraviene mi derecho constitucional a la petición y respuesta oportuna.
V
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE OFRECEN CON EL AMPARO CONSTITUCIONAL
A todo evento y de conformidad con lo previsto por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, a los fines de comprobar la amenaza violaciones constitucionales denunciadas, acompañó los siguientes documentales:
1. Copia de escrito de excepciones en fase preparatoria.
2. Copia escrito dirigido al tribunal de control donde se deja constancia que en la fecha indicada no se había emitido pronunciamiento.
3. Copia escrito de fecha 10 de Julio ratificando las solicitudes
VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito pido a ustedes, den curso a la presente Acción de Amparo Constitucional, que propongo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sentencia restituyéndose la situación jurídica infringida.
Juramos la urgencia del caso. Es justicia, que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación....”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, de conformidad con los artículos 26, 27, 51, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la denegación de justicia, conducta omisiva, denegación del derecho a petición, tutela judicial efectiva, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…SEGUNDO: En fecha 06 de junio de 2023, esta defensa interpuso escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literales C y D y Art. 30 del Código Procesal Penal toda vez que los hechos denunciados por la Victima, ciudadano EDGAR LUNA no revisten carácter penal.
TERCERO: En fecha 10 de junio de 2024 el Ministerio Público decreta el archivo de sus actuaciones, suspendiendo la fase de investigación para el Ministerio Público. Sin que el tribunal de primera instancia en funciones de primero de control municipal del Estado Aragua haya emitido el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas, las cuales son de pleno derecho
CUARTO: En fecha 26 de Junio de 2024, esta defensa dejó constancia mediante escrito que hasta la fecha no existía pronunciamiento sobre la excepciones presentadas, a la vez que se solicita en virtud del decreto del archivo fiscal decretado por el ministerio público, el cese de la medida cautelar, solicitud que hasta la presente fecha tampoco habia sido tramitada ni respondida por el tribunal de control, omisión que queda de manifiesto por presentación que efectuara el Ciudadano RÓMULO ZAPATA por ante la oficina del alguacilazgo el dia 25-06-2024, quince dias posterior al decreto de archivo y aun por ante el sistema se encontraba el requerimiento del tribunal primero de control, asi pues en fecha 10-07-2024 fue Ratificada solicitud de Levantamiento de medida que opera de oficio…”
Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por los accionantes, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la secretaria ABG. ALMARI MUOIO, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° DP04-S-2023-0002422 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós (22) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° DP04-S-2023-000242 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), signándole la nomenclatura 1Aa-14.888-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. MÓNICA DE SOUSA, quien me aportó COPIAS CERTIFICADAS de los autos emitidos en cuanto al Escrito de Excepciones y de la solicitud de levantamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ambos pronunciamientos expedidos en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juez de ese Tribunal de Primera Instancia Municipal. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento mediante autos separados, en los cuales da respuesta a la solicitudes realizadas por los Defensores Privados, en cuanto al Escrito de Excepciones presentado y a la solicitud de levantamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en virtud de haber sido decretado el archivo fiscal de las actuaciones, pronunciamientos dictados ambos por el Juez A-Quo en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas de los autos emitidos ambos en fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° DP04-S-2023-0002422 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547, señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Juzgador del Tribunal Municipal de Control cumplió con emitir un pronunciamiento de las solicitudes incoadas por los Defensores Privados, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados EULER JOSÉ MALDONADO y MAGDA GUZMÁN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RÓMULO ADELSIS ZAPATA, en contra el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior-Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.888-24 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº DP04-S-2023-0002422 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*