REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por los abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.468 y 66.788 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989, lo enmarcan conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura de Juicio, ambos de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde otras cosas declaro:“….. PUNTO PREVIO A: este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG. ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, presentado en fecha en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13/05/2024 y ante este Tribunal en fecha 14/05/2024, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal de la presente causa, asimismo Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. MARIA PINTO, en cuanto a que no sean admitidos los elementos de convicción consignados por la fiscal del Ministerio Público en el escrito Acusatorio y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por represente(sic) de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito Acusatorio presentado por la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la oficina del alguacilazgo 13/05/2024 y ante este Tribunal en fecha 14/05/2024, según de oficio Nº 05- 05-0934-2024, bajo el MP-219465-2022, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, previa subsanación realizada por el representante fiscal en relación al escrito acusatorio correspondiente al folio noventa (90) y noventa y uno (91) de las actuaciones de este Tribunal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales ABG. ZERPA LEON y ABG. LENNY JOSE VARELA, consignada en fecha 13/05/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida ante la secretaria administrativa de este Tribunal en fecha 06/05/2024, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, RELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICADA TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic)Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, solicitada según Oficio Nº 05-F5-0797, de fecha 21/03/2024, al igual que los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia, se admite a favor de la defensa privada la comunidad de la prueba. CUARTO: Se impone a los ciudadanos acusados INDIRA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo", ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular VA de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a lo suspensión condicional del proceso, es todo" ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V-10.797.989, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo". QUINTO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 4°, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303 y ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V- 10.797.989, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente audiencia, solicitadas por la Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, los apoderados judiciales de la víctima y la defensa privada, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo. Terminó, siendo las seis y quince (06:15 pm.), horas de la tarde…..”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, el tribunal A quo, pretende con la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, subvertir el orden procesal, trasgrediendo la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Carta Política Fundamental, articulo 49, así como principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio contemplados en el Texto Adjetivo Penal atinentes a las notificaciones articulo 163 y siguientes, 311 y 365, lo que devine en quebrantamiento a la certeza, seguridad jurídica, se violentó flagrantemente el derecho de acceso a la justicia como propiedad de la tutela judicial efectiva, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.
La recurrida No notificó a la defensa técnica de la convocatoria a la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha sábado 20-04-24 el Ministerio Público presentó acto conclusivo Acusatorio en contra de nuestros representados, compareciendo la defensa ante el órgano jurisdiccional en fecha 22-04-2024 peticionando la emisión de copia fotostática simple de la misma en aras del cabal ejercicio del derecho a la defensa.
…Omisis…
Ahora bien, el eje controversial de la nulidad que se plantea, lo constituye el hecho de que si las formalidades establecidas en la carta magna, atinente al estado inviolable del debido proceso y derecho a la defensa, máxime cuando en el presente proceso se ha dado apertura a juicio sin la admisión de las pruebas ofrecidas a favor de nuestros representados, sin la posibilidad de efectuar contestación a la acusación particular propia de la víctima por el (sic) franca falta de notificación a la defensa técnica, la mera consignación ante la Unidad de Recepción de Documentos no hace operar la notificación tácita, es inverosímil conocer el contenido del expediente, fecha de actos, a través del limitado sistema informático de información, en consecuencia la defensa técnica no se encontraba a derecho, ello conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, por cuanto el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el debido proceso implican una clara conculcación no solo del debido proceso, sino también del artículo 3 de la Constitución de la República, el cual establece que el Estado tiene como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del Estado…..” (Subrayado de esta Alzada)
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por los recurrentes se identifica como primera denuncia, la consistente en la inadmisión del escrito de contestación de la acusación fiscal, debido a la omisión de la respetiva boleta de notificación de la defensa privada de los acusados en el presente asunto penal, a los fines de informales de la interposición de la acusación como acto conclusivo presentado por la Representación de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante la oficina de recepción de documento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024), así como la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando haber sido prevenido por sus patrocinados judiciales, por cuanto los mismos tuvieron conocimiento el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), de la realización de dicha audiencia mediante la mensajería de WhatsApp como medio tecnológico alternativos de comunicación; cerneando de esta manera el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y creando un estado de indefensión auspiciado por la juzgadora de primera instancia, toda vez que la defensa no se encontraba a derecho previa notificación formal, por lo que no se le proporciono la oportunidad legal correspondiente para ejercer formal oposición a la acusación fiscal, y, a la acusación particular propia presentada por los representantes legales de la víctima; quebrantando de igual forma los principios y garantías procesales y constitucionales al ordenar la apertura de Juicio Oral y Público sin la previa admisión de los medios probatorios ofertados por los hoy quejosos. Es por lo que, enmarca su escrito impugnativo en el artículo 439 en su numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Una vez identificada la primera denuncia incoada por los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable en la inadmisión del escrito de excepciones como contestación a la acusación fiscal, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definirlo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), página 673, donde señala que:
“…..En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o la demanda del actor, por ejemplo, el hallarse juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción o no ser él la persona contra la cual pretende demandarse. Por semejanza, alegato de un procesado, para sustraerse a los efectos de la acusación; como existir una amnistía.
Para Caravantes, la palabra excepción proviene de scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar, porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella; para otros, excepción constituye contracción de ex y actio, como contraria u opuesta a la acción (v.) cual negación de ella.
…Omisis…
Las excepciones legales constar unas veces en las leyes de procedimiento, pero con más frecuencia figuran en los textos sustantivos, donde, al ocuparse el ordenamiento jurídico de cada institución suele indicar circunstancias o situaciones que impiden o dificultan el ejercicio de los derechos o el de las acciones…..”
A tenor del criterio jurídico anteriormente traído a colación, se logra colegir que las excepciones en el ordenamiento jurídico procesal consiste el medio idóneo que tiene la parte acusada o demanda en un litigio, para ejercer su defensa, y, oponerse a la acusación, bien sea perseguida de oficio o de instancia de parte, por el cual está siendo perseguido judicialmente en el supuesto de configurarse alguna circunstancia que imposibilite la continuación del proceso, y que haga constar su inocencia.
El jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, (en la página 107), por su parte, sostiene:
“…..Las excepciones contenida en el artículo 28 del COPP, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones son consideradas por el COPP, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales…..”
Es de palmaria conveniencia en esta oportunidad citar el contenido del artículo 28 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual estable que:
“…..Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…..”
Otro aspecto a subrayar lo contenido en la sentencia N° 345, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (caso: FILOMENA GONCALVEZ PAULO), (expediente N° AA30-P-2023-000247), la cual reitera el criterio sostenido de la Sala, en la sentencia N° 243 del catorce (14) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023); que indica lo siguiente:
“…Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración…”.
En virtud de los criterios doctrinales, jurisprudenciales traídos a colación, se precisa que las excepciones tienen como función principal la depuración del litigio en fase intermedia, por cuanto al verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, esto comportaría la paralización provisional o inalterable del proceso judicial; aun cuando las mismas fungen como mecanismo de garantía y cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa que posee la parte demanda o acusada de contraponerse a la acusación fiscal, así como a la acusación particular propia, de igual forma pueden ser decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia en el supuesto que del estudio minucioso de un caso sujeto a su consideración, aviste que converjan cualquiera de las excepciones anteriormente detalladas.
Ahora bien, el caso sub júdice, versa sobre la inadmisibilidad del escrito de excepciones, en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que es propicio citar el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Facultades y Cargas de las partes
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar…..”(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Así mismo resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece que:
“…..Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
El legislador patrio faculta a las partes para la presentación de una serie de actos procesales que deberán ser realizados con cinco (05) días de anticipación a la celebración de la Audiencia Preliminar, esto en cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y en aras de hacer referencia la presente controversia, les permite a la Representación Fiscal como titular de la acción penal, a la víctima en el caso de que se haya querellado o presentado acusación particular propia, así como al imputado o la imputada, la oportunidad de promover los medios de prueba que sirvan de sustento para otorgar veracidad a sus alegatos, por cuanto todas deberán ser evaluadas en la celebración de la audiencia antes indicada en Fase Intermedia, con el objeto de que el juzgador de Primera Instancia constate la utilidad, necesidad y pertinencia, para decretar su admisión, y puedan ser evacuadas y valoradas en Juicio Oral.
Sobre esta base, podemos concebir que el legislador patrio instaura en el proceso penal para el juzgamiento de los delitos menos graves, el lapso procesal de cinco (05) días antes de la fijación de la fecha para celebración de la Audiencia Preliminar, para que el imputado o la imputada, para tenga la oportunidad de consignar escrito de excepciones en oposición a la acusación fiscal, así como promover las pruebas puntualizando la necesidad y pertinencia de cada una, con el objeto, que sirvan para el esclarecimientos de los hechos y demuestren su inocencia.
Continuando con lo antes expuesto, es propicio destacar que la oportunidad de la defensa privada en representación del imputado, para presentar Escrito de Excepciones nace al momento en que el Tribunal de Primera Instancia efectúa la debida notificación, por lo que en este aspecto y, de manera ilustrativa es de importancia citar la definición de notificación establecida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo v, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), pagina 555; por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, el cual indico lo siguiente:
“…..Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial
…omisis…
Para surtir efectos, todas las providencias, autos y sentencias deben notificarse, en el mismo día de su fecha o publicación, o al siguiente, a las partes en el juicio. También se notificaran, cuando así se disponga, a las personas a que se refieran o a las cuales pueda parar en perjuicio (…)
Desde las notificaciones se cuentan los diversos plazos para contestar, apelar y otros trámites, y el de la misma caducidad computada desde la última notificación a las partes..…”
En este sentido el jurista anteriormente aludido, destaca que la notificación es un acto procesal de fundamental importancia y relevancia en la administración de la justicia, por cuanto a través de la misma, las partes adquieren la información de las resoluciones dictadas por el juzgado competente, y sobre todos aquellos actos procesales o solicitudes planteadas por el resto de las partes en un contradictorio penal, ya que, con la materialización y la efectividad de la notificación se obtiene como consecuencia el lapso de apertura legal para la interposición y solicitud de diversos actos procesales.
Otro sector doctrinal sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en la sentencia N° 009-14, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del años dos mil seis (2006), (caso: Hermilda Orozco), expediente N° 06-249, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, mediante la cual dispone lo siguiente:
“….En tal sentido, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.
De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…..”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal en la sentencia N° 099, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), (caso: Liliana Extefania Araque Méndez), expediente N° C22-23, bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1310 del 20 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual dispone lo siguiente:
“…Efectivamente no consta en el expediente que el procesado Erick Rafael Vásquez, fue notificado personalmente de la apertura del término para anunciar recurso de casación, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.
Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 (hoy 164) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor.
No entiende la Sala, cómo conociendo la Sala N°7 de la Corte de Apelaciones la dirección en donde despacha el Defensor Público Vigesimotercero de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien era el Defensor del procesado, éste no pudo ser notificado personalmente de la apertura del término para interponer el recurso de casación. El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 (hoy 164) eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.
En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.
Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).
Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal…” [Resaltados y acotaciones de la Sala]
Así mismo resulta oportuno traer a colación la sentencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal en la sentencia N° 143, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: REINALDO JOSÉ CAMACARO CONTRERA), expediente N° A24-43, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que reitera el criterio sostenido número 225 del 16 de junio de 2017, mediante la cual dispone lo siguiente:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Sala)
A mayor abundamiento, es oportuno señalar el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…..”(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Precisado lo anterior, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con respecto al criterio jurisprudencial así como del artículo 163 de la Ley Adjetiva Penal antes citados, que las notificaciones poseen un rol fundamental en el proceso judicial ya que estas se desempeñan como una herramienta que logra demostrar en forma inequívoca, que los sujetos procesales a las que va dirigida, confirman su conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal que se efectuara, del que se les esté informando, garantizando de esta manera el debido proceso y permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En suma, el objeto de las notificaciones en los procesos judiciales está orientado primeramente para hacer del conocimiento real y personal de las partes involucradas en una controversia judicial de las resoluciones judiciales, así como de los actos procesales que se lleven a cabo, a fin de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en el ejercicio del derecho de defensa, resguardando de esta forma la aplicación de una justicia idónea y transparente.
En el caso sub júdice, los abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.468 y 66.788 respectivamente, indican en su escrito recursivo que, le fue violentado el derecho a ejercer la defensa de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989, en su condición de acusados, toda vez que no fueron debidamente notificados de la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal; y en virtud de ello consignan el escrito de contestación de la acusación fiscal en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito, siendo recibido ante la secretaria administrativa del juzgado A quo en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones efectuó una revisión minuciosa de la causa principal signada con el alfanumérico 3J-3639-2024 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), esto en virtud de su distribución del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, logrando constatar que la Acusación realizada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989, fue consignada ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y recibida por ante la secretaria adscrita al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), al igual que el escrito realizado en la misma fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 66.788, en su carácter defensa privada de los encartados de autos, indicando haberse dado por enterado del acto conclusivo presentado por la representación fiscal a través de sus representados, y haber solicitado copia de la acusación fiscal.
De igual forma este Tribunal Colegiado logro constatar que la juez A quo ordeno fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y, a su vez ordeno librar las boletas de notificación a las partes, tal como consta en el folio noventa y nueve (99) de la causa principal 3J-3639-2024 (Nomenclatura Interna del Tribunal de Instancia), en donde además se encuentra inserta la Boleta de Notificación N° 1CM-2024-005067 de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro, de la abogada MARÍA PINTO y el abogado ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, en su condición de defensas privadas, aunado a ello, se constató que el hoy recurrente indico mediante escrito consignado en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) haber tenido conocimiento del acto conclusivo presentado por la representación fiscal, insta al Tribunal de Primera Instancia a subsanar el error en cuanto al día de la semana en que fuera fijada la audiencia, por cuanto la fecha que aparece en las boletas de notificación de sus patrocinado es lunes ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo lo correcto el día Miércoles por calendario, a su vez arguye no haber sido notificado, por ultimo solicita el diferimiento de la audiencia a los fines de ejercer oposición a la acusación fiscal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, en relación a esta primera denuncia concluye este Tribunal de Alzada, que la razón no le asiste a la parte impugnante, puesto que, se pudo verificar que fue debidamente notificado a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa en el lapso oportuno, y, a su vez el quejoso se manifestó mediante escritos dirigidos al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial, haber tenido conocimiento de la interposición de la acusación fiscal el mismo día de su consignación, así como la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, días antes de su realización; es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia realizada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, esta Superioridad logra constatar como segunda denuncia realizada por los hoy recurrentes; quien manifiesta su inconformidad al señalar lo siguiente:
“…..El Juez A-quo, el día de la celebración de la audiencia preliminar, erróneamente, pretendió sanear la nulidad absoluta de la acusación fiscal, cuando ello era absolutamente improcedente, por cuanto la misma se refiere a LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Violación al derecho a la defensa, que se vislumbra al Ministerio Público ordenar y No recabar las resultas de solicitud de diligencias de investigación propuesta en la fase de investigación por la defensa técnica, lo que genera indefensión.
…..omisis…..
El Tribunal A quo en su decisión señaló, la procedencia de la irrita subsanación de la acusación fiscal, y negó la admisión de las excepciones y pruebas de la defensa técnica, declarándolas sin lugar.
Situación ésta que era absolutamente improcedente, por cuanto todos aquellos actos relacionados con la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, no son susceptibles de saneamiento o subsanación al estar viciados de nulidad absoluta conforme lo estipulado en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, tal decisión fue dictada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que la audiencia Preliminar, sea absolutamente nula y de esa manera se solicita sea decretada por esa Egregia Corte de Apelaciones.....”
A tenor de lo anterior, se deduce como segunda denuncia esgrimida por los hoy quejosos, la contenida en la violación y quebrantamiento a los derechos constitucionales y procesales en que la jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito incurrió al procurar sanear los actos revestidos de nulidad absoluta realizados por la representación fiscal, al transgredir el derecho a la defensa de los encartados de autos, consagrados en nuestra carta magna como una de las garantías fundamentales en todo proceso judicial, por cuanto el titular de la acción penal omitió recabar todas las resultas de las diligencias solicitadas por los recurrentes, que sirvieran como medio probatorio que demostrara la inocencia de los encartados de autos, las cuales debieron ser presentadas en la celebración de la audiencia preliminar.
En aras de efectuar una adecuada respuesta a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, resulta indispensable aludir el contenido de los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…..” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
En relación a lo anterior, es propicio así lo comprendido en el artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…..Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…..”(Negrillas y subrayado de esta alzada)
En sintonía con lo precedentes, es importante destacar el contenido del artículo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual refiere lo siguiente:
“…..Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:
…Omisis…
3.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración…..”
Precisado lo anterior, se logra concebir el deber inexorable que posee el titular de la acción penal de ordenar, presidir y vigilar la investigación de un hecho delictivo durante la fase preparatoria, la cual es llevada a cabo por los distintos organismos policiales así como los cuerpos de investigación científica, a los fines del esclarecimiento y búsqueda de la verdad en la comisión de un delito, en donde además de ordenar la práctica de las diligencias necesarias que atribuyan la culpabilidad del imputado, demuestren su responsabilidad y grado de participación, también recabara los medios probatorios que exculpen al investigado. Aunado que, es responsabilidad del Fiscal del Ministerio Público ordenar las prácticas de las diligencias necesarias, incluyendo las solicitadas por las defensas, y consignar las resultas de cada una de ellas en la realización del acto conclusivo que bien considere realizar.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 217, de fecha veinticinco (25) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), (expediente: C24-102), (Caso: Radny Romero Morales), sostuvo el siguiente criterio:
“…..Cabe señalar que le corresponde al Ministerio Público gestionar, junto a los órganos de policía, todos los aspectos relacionados con la investigación penal, constituyendo una omisión censurable por el órgano judicial, la evidente inacción del fiscal durante la fase preparatoria del proceso penal, ya que el control de las formas en esta fase, está bajo la tutela del tribunal de control, el cual tiene la potestad de revisar la actuación diligente o no del titular de la acción penal y aplicar los correctivos legales para la correcta consecución del proceso.
…Omisis…
Por otro lado, la Sala debe asentar que la tarea efectuada por los tribunales de control en el ejercicio de su función jurisdiccional y control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho(..) …..”
En razón de lo antes expuesto, es potestad de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías tanto constitucionales como procesales durante la preparatoria y la fase intermedia del proceso judicial, de modo que no les compete a los órganos judiciales consentir a las solicitudes planteadas por la representación fiscal, sin antes evaluar el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, efectuando de esta manera el formal control judicial. Así como emplear ante la omisión en la función fiscal las consecuencias legales conducentes, en los casos en donde se evidencia la inacción del Ministerio Publico de ordenar y vigilar la realización de la investigación penal, y la consignación en el tiempo oportuno de todas las resultas obtenidas de las distintas diligencias llevadas a cabo. Dado que es en la fase intermedia del proceso judicial el momento para incorporación de los medios probatorios.
Al respecto, es oportuno referir la sentencia N° 362 de la Sala de Casación Penal, de fecha cuatro (04) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), (expediente N° A24-84), (caso: Jenny Carol Godoy Gil), que dispone lo siguiente:
“…..En el presente caso, la incorporación posterior de los resultados de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, no permitieron el control de dichas actuaciones ya que no se tenía certeza de su contenido, lo que determina la nulidad del acto conclusivo, de acusación, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
En consonancia con el criterio establecido en la sentencia trascrita ut supra, corresponde reiterar que el momento procesal idóneo para la incorporación de las resultas de las investigaciones efectuadas por los organismos policial, previa orden de inicio, así como con la vigilancia y supervisión del Fiscal del Ministerio Público, es en la consignación de la acusación, adjuntas como medios probatorios, toda vez que deben ser evaluada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de que este determine el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, esto como filtro judicial de las pruebas promovidas que posteriormente deban ser evacuados en juicio.
De modo que, los resultados de las diligencias obtenidas de la investigación dirigida por el Ministerio Publico, no pueden ser evacuados en juicio sin haber efectuado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control su debido control, esto en observancia y acatamiento a nuestra Ley Adjetiva penal, por lo que cualquier medio probatorio que no fuera evaluado su contenido en la audiencia preliminar, estará revestido de nulidad absoluta por cuanto colida con los derechos procesales y las garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la razón le asiste al recurrente en el caso de la segunda denuncia, por cuanto del estudio exhaustivo de la presente acción recursiva, y la decisión emitida por la juez A quo, hoy objeto de apelación, se logró constatar el perjuicio judicial en el que incurrió el Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua al no recabar y ni consignar las diligencias de la investigación, que les fuera sido solicitadas por la defensa privada de los encartados de autos, y que posteriormente fueran admitidas como pruebas complementarias por la juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024); esto en contravención al debido proceso y la tutela judicial efectiva. A este respecto, este Tribunal Ad Quem declara CON LUGAR la segunda denuncia realizada por las recurrentes. Y ASI DE DECIDE.
Dentro de esta perspectiva esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sintetiza la tercera denuncia contenida en el libelo impugnativo ejercido por los recurrentes, en los siguientes argumentos que se citan a continuación:
PRIMERO: La presunta conducta desplegada por nuestros defendidos no se subsume en ninguno de los verbos rectores de los tipos penales endilgados.
…..Omissis…..
SEGUNDO: La decisión dictada por el Tribunal A-quo, en la cual acoge la pre- calificación fiscal, es inmotivada por contradictoria, el Tercero Imparcial en la decisión recurrida, no indicó en forma clara y precisa, el motivo por el cual estimó que nuestros representados pueden ser considerados participe en grado de AUTOR y COMPLICIDAD NECESARIA respectivamente en la comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal, lo cual es una imperiosa obligación.
Este vicio de inmotivación señalado, coloca a nuestros defendidos en un flagrante estado de indefensión, por cuanto, en un auto motivado de una audiencia preliminar, deben advertirse discriminados cuales son los elementos de convicción que obran en contra del justiciable y que a su vez justifican que se admita un escrito acusatorio y se apertura a juicio, por cuanto una mera enumeración o trascripción del contenido, por si misma, sin un debido análisis y sin ser vinculadas a otros elementos, no logra justificar per se, ni alcanza a satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, que se baste por sí misma, pues no se evidencia el necesario control judicial, propio de esta fase del proceso, no hubo control formal y material del escrito acusatorio.
A tenor de lo anterior, se puede observar de esta manifestación esgrimida por los recurrentes, siendo identificada como tercera denuncia, la consistente en la inmotivación de la decisión por la presunta contradicción y la carencia de argumentos del Juez A Quo, por los cuales admite calificación fiscal, manifestando fue realizada sin explanar los motivos por los cuales subsume la conducta delictual y participación desplegada por los imputados en el tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, planteando que al pronunciamiento judicial estar viciado de inmotivación genera un estado de vulnerabilidad jurídica para los acusados, ello en virtud que el auto que motiva la audiencia preliminar debe estar provisto de todos aquellos elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o que exculpen de la responsabilidad penal a los acusados en el hecho delictivo acreditado. Recalcando el deber inexorable que embiste a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control de ejercer el control formal y material de la acusación, realizando un correcto análisis de los hechos aducidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que permitan vincularlos con los elementos de convicción presentados en el acto conclusivo acusatorio; y, que los mismos constituyan una causa probable que encuadren en un tipo penal determinado por la ley sustantiva penal.
Así las cosas, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente denuncia y lograr determinar en el caso sub judice la presunta inmotivación alegada por los recurrentes, considera oportuno traer a colación el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En razón de ello es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
En este sentido, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De este modo, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”
En consonancia a lo que precede el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”
En consecuencia, cabe destacar de lo anteriormente expuesto, que la ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Ahora bien, con respecto al Control Formal y Material de la acusación realizado por el Juez A quo en el caso sub examine la Sala de Casación Penal en la sentencia N°243 con la ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, (caso: Dilio Jesús Bravo Inciarte) de fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), expediente N° C24-21, destaca lo siguiente:
“…..En este sentido, el control material del ejercicio de la acción penal por parte del Tribunal de Control, radica en vincular los motivos fácticos descritos en la acusación, los elementos que sustentan la reconstrucción del hecho y su adecuación típica, debiendo el juez, hacer una revisión exhaustiva de lo planteado y verificar si el fiscal cumple con la adecuada subsunción fáctica, por lo que, de no ser así, debe necesariamente advertirlo y apartarse del tipo penal invocado con fundamento a las circunstancias planteadas en la acusación…..”
Por otra parte, cabe destacar la opinión esbozada por la Sala de Casación Penal en sentencia N°252 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), Expediente N° A22-283, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en la cual reiteran el pronunciamiento N°407, del 2 de noviembre de 2012, de esta Sala de Casación Penal en la en la que señalan lo siguiente:
“…..Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”. (…) (Subrayado y negrillas de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.…..”
Una vez citados en los párrafos anteriores los criterios jurisprudenciales establecidos en las reiteradas sentencias de carácter vinculantes provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente el deber que poseen los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control en la fase intermedia del proceso penal de analizar, examinar e inspeccionar los fundamentos jurídicos del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, con el objetivo ejercer el control sobre los aspectos materiales y formales del acto conclusivo, constatando la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos con el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal, en fin verificando que la fase preparatoria o investigativa del proceso haya sido culminada de forma adecuada, cumpliendo así con el propósito perseguido por el proceso penal que es la búsqueda de la verdad y el posible resarcimiento de la situación jurídica vulnerada, garantizando así el estado social de derecho y de justicia consagrado en nuestra carta magna.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Tribunal de Alzada, que en cuanto a la tercera denuncia le asiste la razon a los abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.468 y 66.788 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989 en su condición de acusados en la causa signada con la nomenclatura Nº DP04-S-2023-000246, toda vez que fue efectuada una revisión exhaustiva a la decisión hoy objeto de estudio y se logró avistar que la Juez A quo no realiza la debida subsunción de los hechos del escrito acusatorio con el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, careciendo de la correcta motivación con respecto a la calificación jurídica posteriormente admitida por la jurisdicente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la tercera denuncia expuesta por los recurrentes.
En aras de seguir proporcionando una oportuna respuesta a la acción impugnativa, procede este Tribunal Superior a estudiar como cuarta denuncia la consistente en la inconformidad de los apelantes en atención a la actuación de los abogados de la víctima sin el debido poder especial para representarla en el proceso, la cual fundamentan en los siguientes términos:
“…..De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial".
En el presente caso, no consta en las actuaciones poder especial otorgado en nombre de la persona jurídica a través de sus socios, accionistas y/o miembros de la junta directiva autorizados en los estatutos sociales para la precitada facultad de otorgar poder especial en materia penal, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar y así se solicita…..”
En atención a lo anterior, de los argumentos esgrimidos por los recurrentes se identifica como cuarta denuncia la consistente en la falta de cualidad de los abogados de la víctima, por cuanto arguyen los mismos que no posee poder especial que le otorgue la legitimación necesaria para actuar e intervenir en el proceso penal en nombre y representación de la víctima; manifestando que en las actas que conforman el expediente de la presente controversia legal no se encuentra algún poder especial que haya sido otorgado por la víctima o por alguno de los socios u accionistas que forman parte de la junta directiva de la persona jurídica, para proceder como representantes legales del sujeto pasivo, en razón de ello consideran conveniente la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con la nomenclatura Nº DP04-S-2023-000246 (Alfanumérico interno del Tribunal de Primera Instancia municipal).
En consonancia con lo expuesto, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir el Poder como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en las páginas 121 y 124 de su obra literaria denominada como Nuevo Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, del año dos mil nueve (2009) donde fue señalado que:
“.....Facultad que una persona da a otra para que obre está en su nombre y por cuenta de aquella. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación… El poder especial el que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados... El poder general el comprensivo de todos los negocios del poderdante. Pese a la amplitud aparente, el poder general no se extiende a todos los asuntos o esfuerzos del mandante o representado; solo se refiere a los actos de administración…..”
En este mismo sentido debemos señalar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, como norma supletoria, que refiere lo siguiente:
“.....Articulo 1.684.- Código Civil
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para ello..…”
De igual forma el contenido del artículo 1.688 refiere la facultad que otorgan los mandatos, de siguiente manera:
“.....Articulo 1.688.- Código Civil
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso..…”
En mérito del criterio doctrinal y los preceptos legales establecidos en el Código Civil como norma supletoria, antes citados se puede precisar que el poder constituye aquel instrumento legal mediante el cual se delega la responsabilidad de actuar en nombre de otra persona en la celebración de actos administrativos y procesales; el mismo puede ser otorgado de manera extensa, es decir con facultad amplia y suficiente para que el apoderado ejerza la representación en todos los actos administrativos; y, de forma especial, para actuar por mandato expreso en determinados actos; como es el caso en materia penal, por cuanto la víctima en el proceso penal venezolano podrá facultar su representación a un abogado de su confianza solo mediante poder especial, vale acotar que este poder debe ser otorgado con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo expuesto, resulta de importancia enfatizar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), mediante sentencia N° 0028, expediente N° A21-165 la misma establece lo siguiente:
“…Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:
“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
…Omisis…
Al respecto la Sala de Casación Penal, señala varias opciones de representación, entre ellas que la legitimación para representar a la víctima en materia penal también está conferida a la Defensoría del Pueblo, en cuyo caso no se necesita poder especial, pero si se impone que su designación se realice mediante una manifestación de voluntad por escrito. Asimismo, la víctima puede hacerse representar por abogado de confianza, caso este en que de conformidad con el Código. Orgánico Procesal Penal, requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar el número de caso específico de la causa penal. Sin embargo, la Sala obvia decir que la representación de la víctima la tiene en principio el Ministerio Público, quien es el garante de resguardar los derechos de las víctimas. Evidentemente, en el caso de que la representación la ostente la Vindicta Pública, no se requiere poder, ni manifestación de voluntad por escrito…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en sentencia N° 1980 Expediente N°0506, de fecha quince (15) de diciembre del año 2023, en la cual emite el siguiente criterio:
“…..debe agregarse que el poder previamente citado, -otorgado al accionante en amparo- para realizar y ejecutar la venta de unos bienes, no solo carece de tal potestad, sino que además no se refiere de manera específica, a la causa penal sobre la cual se pretende la protección constitucional, por lo que adolece de la naturaleza especial requerida para accionar penalmente…..”(Negrillas de esta Alzada)
Abonado a lo anterior, resulta oportuno referir el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Poder
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”
Partiendo de los criterios jurisprudenciales esbozado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, así como el contenido del artículo 406 de la ley adjetiva penal elaborado por el legislador patrio antes expuestos, en el cual se expone la forma en la cual la víctima puede delegar su representación en el proceso penal, en donde la Representación Fiscal por primicia posee la potestad procesal de velar por los derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo; sin embargo el agraviado puede solicitar su representación a través de la Defensoría del Pueblo, la cual no requiere mayor formalidad que la de un escrito de designación en el que sea exteriorizada la voluntad de ser representada en el asunto penal correspondiente, de igual forma el quejoso podrá delegar su actuación así como su intervención procesal mediante poder especial otorgando a su abogado de confianza, la facultad para representarlo en un caso específico, haciendo mención de manera detallada de cualquiera de los siguientes datos: en contra quien se dirija la acusación privada, querella, o la persona en contra quien se le sigue el asunto penal, los hechos suscitados, el Tribunal que conoce el asunto, el número de expediente fiscal y la nomenclatura asignada por el juzgado competente.
Tenemos entonces, que la Sala de Casación Penal en apego y subordinación con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, enmarco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el proceso penal es necesario el otorgamiento del poder especial; es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa penal. Siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento.
Ahora bien, al respecto considera este Tribunal de Alzada, que las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, fueran creadas por el legislador patrio en aras de resguardar una pluralidad de derechos y garantías constitucionales, en donde entre otras cosas se enmarcan los derechos de la parte agraviada o la presunta víctima en la perpetración de un hecho antijurídico, la cual podrá obtener participación activa en el asunto, o delegar su representación si así lo dispone, en atención a su posición de víctima, para realizar diversas actuaciones judiciales propias de su cualidad; a lo dicho hay que añadir lo establecido en los artículo 23 y 122 ambos de la ley adjetiva penal, la cual consagra que:
“…Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Sala)
Asimismo, el artículo 122 ejusdem, hacen mención a los Derechos de la Víctima durante el proceso, los cuales son:
“… Derechos de la Victima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
A tenor de los artículos anteriormente citados, se logra precisar el derecho que tiene la parte presuntamente agraviada de acceder oportunamente a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener una oportuna y adecuada solución en la circunstancia que le haya sido transgredida en la materialización de un hecho de tipo penal; y en aras de ejercer sus derechos al presentar las solicitudes u actuaciones que considere pertinente para el restablecimiento del daño ocasionado y la situación jurídica infringida, a su vez podrá subrogar de manera voluntaria a su abogado de confianza la representación en un proceso determinado, para que ejecute las acciones concernientes que este exprese; facultad que solo puede ser otorgada a través de un poder especial, el cual deberá estar autenticado para surtir los efectos correspondientes, y así gozar de legitimidad para asistirlo en todos los actos procesales elaborados por los tribunales de primera instancia.
Visto lo anterior, luego de la revisión exhaustiva realizada a la causa principal signada con el alfanumérico N° 3J-3639-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en virtud de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, logro avistar Poder Especial Penal conferido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-9.657.488, a los abogados ANIBAL ZERPA LEÓN, y LENNY JOSÉ VARELA LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.637, y 137.846 respectivamente; que fuera debidamente registrado por ante el Consulado General en Madrid de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 0768, tomo IV, Folios 272 y 273 del Libro de Registros de Protestos, Poderes y otros actos del día veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el cual se encuentra inserto en copia simple en el folio nueve (09) de la pieza I de la causa principal, a los fines de verificar si cumple con los requerimientos antes mencionados, entre otras cosas se procede a citar el contenido del mismo, el cual expresa lo siguiente:
“…0768- Yo, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Reino de España, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.657.488, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL PENAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de Representación Judicial a los abogados en ejercicio, ANIBAL ZERPA LEÓN, y LENNY JOSÉ VARELA LUNA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.654.507 y V-12.167.106, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.637, y 137.846, números de teléfonos 0414-491-61-77, 0424-306- 50-30, correos electrónicos: dranibalzerpaleon@hotmail.com y varelarunfranluis@hotmail.com, con domicilio procesal en: Calle Diecinueve de Abril, Edificio Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 116, Centro de Maracay, Estado Aragua Venezuela, Para que me representen y defiendan mis derechos e intereses; por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, según causa Fiscal MP-21.946-2022, en la cual figuro como Víctima, así como por ante cualquier otra instancia Judicial: Fiscalías del Ministerio Publico, Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante cualquier órgano de investigación policial u administrativo. En virtud del presente Mandato, quedan facultados los referidos apoderados para: Intervenir en el proceso penal correspondiente, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, interponer querella, Denuncia, excepciones y demandas, oponer toda clase de defensas a mi favor, promover pruebas y velar pos sus evacuaciones, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder al abogado de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, Revisión Constitucional y amparo ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación Judicial se les confiere, a mis referidos Apoderados, pudiendo realizar todo aquello en cuanto a derecho, en provecho de mi persona e intereses particulares, en igual forma que pudiera hacerlo yo mismo, sin más limitaciones que las contenidas en las Leyes o actos personalísimos, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y en modo alguno limitativo.- Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. Yo, FRANNA KARINA ORTEGA SÁNCHEZ, en mi calidad de Cónsul de Primera, de acuerdo a la Resolución Ministerial DM/ORH Nº 028 del 01/02/2023, certifico que el anterior documento, fue leído y confrontado con sus copias en el Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondientes al presente año, las cuales fueron firmadas por mí, por el otorgante, ciudadano, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.657.488. Habiéndose cumplido las formalidades legales, doy fe de este acto conjuntamente con los testigos, ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-8.447.874 y ciudadano ANTONIO BERNABE MOLDES identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.223.915, mayores de edad, quienes saben leer y escribir el idioma castellano. Esta actuación Consular generó Derechos Consulares por la cantidad de cien (100) euros. Planilla Consular Nº 00038835 del veintidós de agosto de dos mil veintitrés de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular, vigente. Queda autenticado y registrado bajo el Número 0768, folios 272 y 273, Tomo IV del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el veintidós de agosto de dos mil veintitrés.-…”
De la trascripción ut supra, del poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-9.657.488, en su condición de víctima, a los abogados ANIBAL ZERPA LEÓN, y LENNY JOSÉ VARELA LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.637, y 137.846 respectivamente; se observa que el mismo es un poder especial penal, el cual contiene la identificación de poderdante, así como la de los apoderados, y las facultades otorgadas para practicar su representación en cualquier instancia del proceso judicial en virtud de la Causa Fiscal MP:21.946-2022, quedando facultados para intervenir en el presente litigio, evidenciándose que el mismo cumple con los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores.
De esta manera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fundamento de todos los argumentos antes expuestos concluye luego del análisis minucioso efectuado a la causa principal y al constatar que efectivamente si existe un Poder Especial conferido por la victima de autos a los abogados ANIBAL ZERPA LEÓN, y LENNY JOSÉ VARELA LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.637, y 137.846 respectivamente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, por tanto facultándolos plenamente para actuar en su nombre y representación, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia interpuesta por los quejosos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso que se somete a la consideración de esta Alzada, los recurrentes de igual forma solicitan la impugnación del Auto de Apertura de Juicio realizado por la juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000246 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), seguida a los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989, en su condición de acusados; en el cual enmarca su quinta denuncia de igual forma, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y, arguye lo sucesivo:
Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, el Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio como medios de prueba testimoniales aduciendo cualidad de víctima y testigos a los abogados apoderados judiciales de la presunta víctima y como medio de pruebas documentales las copias fotostáticas simples de los insuficientes poderes generales y de administración otorgados.
Circunstancia que en el presente caso inobservó el Ministerio Público y convalidó la recurrida. La defensa solicitó fuere declarada la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano abogado ANIBAL, debido a que, no es testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, su participación en el presente proceso se circunscribe a una representación legal de la víctima, NO PUEDE SUPLIR SU TESTIMONIO, así como las documentales "1.- PRIMERO: COPIA SIMPLE DE PODER general de administración, disposición y representación judicial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, al ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. Debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre del 2019, bajo Nº 54, tomo 189 del libro de autenticaciones llevados por la notaria Quinta de Maracay. 2.-SEGUNDO: ofrezco COPIA SIMPLE DE PODER, disposición y representación judicial, otorgado por el ciudadano ANIBAL ZERPA LEÓN. En su condición de apoderado del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, a favor del ciudadano LENNY JOSE VARELA LUNA. Debidamente autenticado en fecha 21 de SEPTIEMBRE del año 2022, bajo N° 40, tomo 82 del libro de autenticaciones llevados por la notaria Quinta de Maracay."
Yerra el Ministerio Público y la Recurrida al pretender que el abogado se convierta en testigo, víctima y deponga suplantando a los representantes de la Sociedad Mercantil, ha otorgado en el escrito acusatorio cualidad de victima a los abogados apoderados del ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, siendo que la norma penal adjetiva en el artículo 121 preceptúa taxativamente a quienes se considera víctima:
Precisado lo anterior, se puede sintetizar como quinta denuncia interpuesta por los quejosos, mediante el presente escrito recursivo, la consistente en la promoción como medio de prueba de la representación de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, correspondiente a la declaración del ciudadano a quien identifica como “ANIBAL”, así como los poderes generales y de administración otorgados, y que posteriormente fuera admitida por la juez A-quo para su evacuación en el juicio oral y público. Esto en contravención a las reglas establecidas por el legislador patrio en la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la licitud, necesidad, pertinencia y la adecuada incorporación del medio probatorio, ya el Titular de la Acción Penal pretendió acreditar la cualidad de víctima y, a su vez Testigo al abogado ANIBAL ZERPA LEON, quien solamente funge como apoderado de la presuntamente victima; acción que fuera confirmada por la juzgadora de instancia al admitir dicha testimonial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y, para determinar si la admisión de la testimonial “ANIBAL”, como medio probatorio comporta una flagrante violación al debido proceso, en el caso sub examine; es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la figura procesal medio probatorio, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, 7ma. Edición, pagina 12, que detalla que:
“…..El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o Juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte, se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Sobre esta base, podemos concebir, que los medios de pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso sometido que se encuentra inmerso en el debate; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Intermedia controlar el cabal cumplimiento de los normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y, respecto al caso sub júdice, a través de la verificación y la evaluación de los medios probatorios promovidos por las partes, a los fines de proporcionar veracidad a sus pretensiones, constatando que los mismos hayan sido obtenidos de manera licita, y que además le sirvan de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, por lo que su admisión comportaría una necesidad para obtener el resultado final del proceso penal, que es la obtención de justicia en las hechos controvertidos, en la aplicación de la tutela judicial efectiva para obtención del debido proceso.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en cuanto la legalidad, la incorporación, y la licitud en la admisión realizada por la Juez A quo, de la declaración del abogado ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.963, así como los poderes generales y de administración otorgados, toda vez que dicho abogado actúa como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALES, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.488, en su condición de víctima, a través del poder otorgado en la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Madrid que se logró visualizar en el folio nueve (09) de la revisión exhaustiva de la causa principal N° 3J-3639-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), dejando constancia de esta manera que su actuación en este proceso es en calidad de apoderado y no victima directa del hecho ilícito. Es por lo que concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la quinta interpuesta por los quejosos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de los errores que afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, es propicio traer a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), así como el Auto de Apertura a Juicio, realizados por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la misma fecha, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo que antecede se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados MANUEL SALVADOR PERDOMO VELASQUEZ y ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.468 y 66.788 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989, en su condición de acusados, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), así como el Auto de Apertura a Juicio, realizado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura DP04-S-2023-000246 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Preliminar emitida en fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), así como el Auto de Apertura a Juicio, realizado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP04-S-2023-000246 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), quien entre otras cosas acordó: “….. PUNTO PREVIO A: este Tribunal una vez revisada la presente causa se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada ABG. ERNESTO LUIS DIAZ CARABAÑO, presentado en fecha en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 13/05/2024 y ante este Tribunal en fecha 14/05/2024, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal de la presente causa, asimismo Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. MARIA PINTO, en cuanto a que no sean admitidos los elementos de convicción consignados por la fiscal del Ministerio Público en el escrito Acusatorio y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por represente(sic) de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, con base a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ello relativo al Control Formal y Material de la acusación, en este caso del escrito Acusatorio presentado por la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ante la oficina del alguacilazgo 13/05/2024 y ante este Tribunal en fecha 14/05/2024, según de oficio Nº 05- 05-0934-2024, bajo el MP-219465-2022, por cuanto la misma cumple con los requisitos para su presentación, previa subsanación realizada por el representante fiscal en relación al escrito acusatorio correspondiente al folio noventa (90) y noventa y uno (91) de las actuaciones de este Tribunal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales ABG. ZERPA LEON y ABG. LENNY JOSE VARELA, consignada en fecha 13/05/2024 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida ante la secretaria administrativa de este Tribunal en fecha 06/05/2024, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, RELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICADA TERCERO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic)Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, solicitada según Oficio Nº 05-F5-0797, de fecha 21/03/2024, al igual que los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia, se admite a favor de la defensa privada la comunidad de la prueba. CUARTO: Se impone a los ciudadanos acusados INDIRA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo", ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular VA de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a lo suspensión condicional del proceso, es todo" ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V-10.797.989, "No deseo admitir los hechos, no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo". QUINTO: Se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de la ciudadana INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V-7.266.161, por AUTORA en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION (sic), previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras que los ciudadanos ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad Nº V-7.235.303, ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad Nº V-10.797.989, COMPLICES NECESARIOS, en el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, REVELACION (sic) DE SECRETO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículos 468, 189, 286 y 320 del Código Penal y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y PLAGIO, previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto con el articulo 369 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 4°, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de las cedula de Identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de las cedula de Identidad N° V-7.235.303 y ELBA BETZABETH NARVAEZ DE OSUNA, titular de las cedula de Identidad N° V- 10.797.989, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente audiencia, solicitadas por la Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público del estado Aragua, los apoderados judiciales de la víctima y la defensa privada, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente...” ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, a los ciudadanos INDIRA ENILDA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.266.161, ARMANDO RAMON ALVAREZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.235.303; y, ELBA BETZABETHNARVAES DE OSUNA titular de la cedula de identidad N° V-10.797.989; prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar los oficios correspondientes al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de infórmales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.