REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de julio del 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.887-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA.
DECISION N°: 147-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5J-3492-2023)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN SOBREVENIDA.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.

En fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.887-2024, contentiva de la recusación sobrevenida planteada por la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanúmero 5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACCIONANTE: la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, con domicilio procesal en: AV. BOLIVAR NORTE, CENTRO COMERCIAL PACIFICO, OFICINA 21, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.945.1455.

2.- ACUSADO: el ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio COMERCIANTE, con domicilio procesal en: CALLE TACHIRA, CASA N° 40, URBANIZACION SAN IGNACIO, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.043.0244.

3.-JUEZA RECUSADA: la abogada ZOE MONTAÑEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la recusación sobrevenida planteada por la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.887-2024 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia de recusación, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…..Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto….”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación sobrevenida fue incoada contra la abogada ZOE MONTAÑEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° 5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441, plenamente identificados en autos, quien fue juramentada por la ABG. ZOE MONTAÑEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecisiete (17) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024) a las doce y diez (12:10) horas de la tarde. Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a la referida ciudadana plenamente legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que la misma ostenta la condición de DEFENSORA PRIVADA en la causa N° 5J-3492-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Ahora bien, al verificar el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

“…Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

Siendo así, de la revisión de las actuaciones de conforman la incidencia de recusación, se observa que las pruebas promovidas por la parte recusante, las cuales fueron consignadas en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a las siete y treinta (07:30) horas de la noche, según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo las siguientes:

DOCUMENTALES: “…Copia Simple de una fijación fotográfica mi matrimonio con el ABG. FELIX GARRIDO ZAPATA, Copia Simple de la Lista de Invitados y de la Tarjeta de Invitación de mi matrimonio, Copia Simple de Fijaciones Fotográficas de distintos compartiros familiares…”

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL CIUDADANO MARIO JOSE PEREZ ORTEGA: “…Copia del acta de audiencia de conclusiones del Juzgado Cuarto de Juicio, Copia del Oficio N° 1407-24, Copia del Habeas Corpus interpuesto por la ABG. CLAUDIA BERRIO…”

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO ZAPATA, Declaración del ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO (padre), declaración de los ciudadanos JOSE ALBERTO VELASCO y MARILIN DE LOS ANGELES MARCANO DA CONCEICAO…”,

Esta Alzada considera traer a colación lo establecido en la sentencia N°164, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece que:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (negrillas de esta Alzada)


En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:

“..…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…..”

En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto fueron opuestas fuera de la oportunidad legal, es por ello que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.173.441. Y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis de la recusación sobrevenida, interpuesta en audiencia celebrada en fecha 17 de julio del año de 2024 a las 4: 15 horas de la tarde , a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se pudo apreciar que la parte actora no fundamentó dicha incidencia en ninguno de los numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negrillas y subrayado de la Sala 1).

Únicamente se limitó a exponer lo siguiente:

“…Buenas tardes, me estoy incorporando a la causa y quiero hacer la acotación como punto previo a los fines de dejar constancia y para evitar una dilación procesal, solicito muy respetuosamente la inhibición en virtud de lo establecido en el código orgánico procesal penal ya que es publico y notorio el lazo de amistad que existe, su esposo es tio de mi esposo, y por lo tanto solicito que se inhiba de la causa, ya que no estaría siendo objetiva, de no ser posible dicha inhibición, yo utilizaría otros mecanismos y que sea la corte quien decida, es todo.

Así mismo la ciudadana Abg. Mary Carmen Amarista manifiesta lo siguiente:

…en virtud que niega la solicitud de la inhibición planteada esta defensa interpone una recusación sobrevenida y que sea la corte quien decida, es todo”…

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación sobrevenida deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se deja expresa constancia que el debate oral y público en la causa en la causa signada con el alfanumérico N° 5J-3492-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) seguida al ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, se encontraba en continuación de juicio, es por lo que este Tribunal Colegiado no puede obviar las faltas graves a las leyes constitucionales, procesales y de ética, por parte de la ciudadana abogada MARY CARMEN AMARISTA, por lo que es acertado oficiar al Colegio de Abogados del Estado Aragua a fin de que inicie sanción administrativa en contra de la ciudadana en cuestión, debido a su conducta temeraria en aras de obstaculizar el correcto accionar judicial, por todo lo antes mencionado este tribunal ad quem acuerda el APERCIBIMIENTO, a la ciudadana abogada, MARY CARMEN AMARISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.411. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la Abogada MARY CARMEN AMARISTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARIO JOSE PERES ORTEGA, en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la Abogada MARY CARMEN AMARISTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARIO JOSE PERES ORTEGA en contra de la abogada ZOE MONTAÑEZ, Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio..Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Aragua a los fines de iniciar sanción administrativa a la ciudadana abogada, MARY CARMEN AMARISTA, en virtud de su accionar de mala fe, y su obstaculización en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos y sancionados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá enfrentar las sanciones administrativas y civiles correspondientes, según lo establecido en el artículo 3 de los deberes profesionales establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DR. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.887-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5J-3492-2023(Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/aimv