REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 31 de Julio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.883-2024
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 150-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (3C-24.317-2019)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.883-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-24.317-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.790.803, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, natural de Maracay, de profesión u oficio asesor de seguros, residenciada en: URBANIZACION PARQUE ARAGUA, RESIDENCIAS MARGYMAR, EDIFICIO IRMA, APTO PH, PISO 14, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.365.6290.
2.- DEFENSOR PRIVADO: abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.014.
3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ciudadano FRANKLIN ALBERTO VELA IDROGO, residenciado en: CALLE DON PEPE, MANZANA 06, CASA N° 24, URBANIZACIÓN LA MANTUANA, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, en la causa signada con el N°3C-24.317-2019 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-24.317-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.273.397, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 94.014, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.790.803, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formal Apelación de Auto contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02 de mayo de 2024, lo cual realizo en los siguientes términos:
I. DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El presente escrito tiene por finalidad presentar formalmente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de Recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3DO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se declaró sin lugar la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL presentada en fecha 19 de enero de 2023, y decidida en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 02 de mayo de 2024, Apelación que presentó en favor de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.790.803 solicitud que realizó en atención a lo previsto en el ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la "DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE" en tanto y cuanto estando presente una causa de extinción penal como lo es la Prescripción la primera instancia declaro sin lugar la solicitud estando evidentemente prescrita, sometiendo a la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, a un enjuiciamiento indebido e innecesario.
II. DE LA TEMPORALIDAD DE LA APELACIÓN DE AUTO.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de mayo de 2024, por el Tribunal Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal, siendo que a la fecha de presentada la presente apelación fue realizada en tiempo hábil, dentro de los cinco (05) días siguiente a audiencia en la cual se dictó la dispositiva, por lo cual ha de considerarse presentada en tiempo hábil, y así solicito sea declarado.
III. DE LAS RAZONES DE HECHO QUE MOTIVAN LA APELACIÓN DE AUTO.
En fecha 12 de julio de 2018, fue interpuesta una denuncia por Trato Cruel contra la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.790.803, por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VELA IDROGO, quien para el momento de los hechos era la ex-pareja de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, y padre de la niña VANESA ALESANDRA VELA COLMENARES, y novio de la ciudadana maestra de la niña DIANA APARICIO, quien inició la trama de un hecho que nunca ocurrió.
Con ocasión a esta denuncia, en fecha 15 de agosto de 2018 el Ministerio Publico dictó orden de inicio de investigación, y en fecha 23 de agosto de 2018, se realizó una ampliación de la denuncia interpuesta el 12 de julio de 2018 la cual dio origen a la apertura de investigación.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Ministerio Publico solicito al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal la fijación de oportunidad para la realización de acto de imputación en sede judicial, conforme al criterio jurisprudencial vigente para el momento, y de igual manera, la práctica de una prueba anticipada.
En fecha 31 de enero de 2019 se realizó Acto de Imputación en sede judicial, y en fecha 29 de Marzo de 2019 el Ministerio Publico presentó Acusación Formal contra la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.790.803, por el DELITO DE TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES publicado en GACETA OFICIAL Nº 5.859 (EXTRAORDINARIO) DE 10 DE DICIEMBRE DE 2007, delito que prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, por lo que el tiempo de prescripción para dicho delito es de TRES (03) AÑOS según lo dispone el Artículo 108 de la CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE publicado en GACETA OFICIAL Nº 5.763 (EXTRAORDINARIO) DE 16 DE MARZO DE 2005, el cual señala en el numeral 5to que la acción penal Prescribe; "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República."
Desde la presentación de la Acusación por el Ministerio Publico en fecha 29 de marzo de 2019 hasta el día la presentación del escrito de solicitud de Prescripción por la defensa en fecha 19 de enero de 2024, han transcurrido más de tres (03) años sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, y desde el 29 de marzo de 2019 a la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de mayo de 2024, han transcurrido no menos de CINCO (05) AÑOS sin que ocurriera algún acto que interrumpiera el correr del tiempo necesario para la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente.
La solicitud de declaratoria de Prescripción de la Acción Penal fue realizada en fecha 19 de enero de 2023, y ratificada en fecha 25 de abril de 2023, y hasta la fecha de realizada la Audiencia de Preliminar el día 02 de mayo de 2024, el tribunal de primera instancia no decidió la solicitud, extendiendo la persecución penal contra la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ de forma innecesaria hasta el punto de declarar sin lugar en la audiencia preliminar después de CINCO (05) AÑOS la SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto "de los Recursos", y en especial el Articulo 423 eiusdem que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos previamente establecidos, siendo para ello en concordancia con lo previsto en el Artículo 424 de la citada norma adjetiva, necesario la legitimidad para recurrir, en este caso, en el carácter de Abogado defensor de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ.
Señala el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, siendo el caso que no ocupa que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia aquí recurrida, causa un gravamen irreparables a la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, toda vez, que estando presente una causa de extinción de la acción penal como lo es la Prescripción de la Acción Penal en los términos del Artículo 108 numeral 5to del Código Penal Venezolano Vigente, cuando ha transcurrido con creces el tiempo necesario para la Prescripción sin haber sido interrumpido por un acto capaz de hacerlo, en atención a lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que estamos en presencia de un causal de recurribilidad de la decisión judicial en virtud de los señalado en el Articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido, señala el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que son causal de la extensión de la acción penal, en el numeral 8, "La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.", por lo cual la declaratoria con lugar de la solicitud de Prescripción conlleva al Sobreseimiento de la causa, a tenor los señalado en el Articulo 300 numeral 3ero del Código eiusdem, "3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.", con los efectos del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando entonces ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no solo está la procedencia adjetiva de recurribilidad, sino también la razón fáctica de la Prescripción de la Acción Penal verificable con el solo computo de los tiempos y las verificaciones de las posibles causas de interrupción que no ocurrieron, a la que se contrae el Articulo 110 de la ley sustantiva penal, para declarar la extinción de la acción penal, el juez de instancia no lo decidió con la temporalidad pertinente, sino que además en la oportunidad de la Audiencia Preliminar también declaro sin lugar la solicitud, agravando aún más la situación procesal de la encartada en causa, sometiéndola innecesariamente a una pena de banquillo sin pronóstico de condena, tan esa así, que el denunciante malicioso desde hace más de 4 años no ha comparecido ante el tribunal por lo actos fijados, lo que al verificar complementariamente la carga probatoria a evacuar, la condena es casi nula.
Por lo cual, Ciudadanos Magistrados, la decisión aquí recurrida debe ser anulada, y declarada por ustedes la Prescripción de la Acción penal por estar presentes las razón de hecho de y de derecho antes señaladas, en favor de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V - 17.790.803.
V. DE LA SOLICITUD
En razón de los hechos y de derecho antes señalados, SOLICITO:
1.- La admisión a trámite de la Presente Apelación de Autos,
2.- La declaratoria con Lugar de la Solicitud y la correspondiente declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en favor de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.790.803…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 11 DE JUNIO DE 2024, MIERCOLES 12 DE JUNIO DE 2024 Y JUEVES 13 DE JUNIO DE 2024…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio seis (06) al folio diecisiete (17), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con to previsto en el Articulo 309 dei Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 08 del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de la acusada: GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V. 17.790.803, venezolano, natural de Maracay. Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-09-1987 de 36 años de edad de profesión u oficio Asesor de seguros residenciado en URBANIZACION PARQUE ARAGUA, RESIDENCIAS MARGYMAR, EDIFICIO IRMA, APTO PH, PISO 14 TELEFONO: 0424.365.6290 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en et artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG CARLOS AREVALO y celebrado como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
"... Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales De Primero Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su limite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del articulo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea in tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
Efectuada AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el articulo 309 у siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 29/03/2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 04-04-208, en contra de la imputada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos que dieron origen a ta presente causa, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicito la admisión de la acusación ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, así como el enjuiciamiento del acusado y solicitó mantener las Medidas de coerción decretada en contra de la misma, exponiendo entre otras cosas lo siguiente
"...Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 29/03/2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 04-04-208, en contra de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó las elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, asi como también ratifica los medios de pruebas promovidos a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Público Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas, De igual forma dejo constancia que se realizó la prueba anticipada en fecha 03-02- 2020, la cual riela en el expediente del tribunal, en la pieza II, folio 17, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en caso de no admitir hechos. Es todo...".
La acusada fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en presentarla lo harían sin juramento, que establece: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...", igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose los acusados como:
GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, quien manifestó:
"...si deseo declarar, la persona que realiza la denuncia es el papa de la niña, actualmente la niña vive conmigo, quien hace todas las gestiones de la misma soy yo, tenemos buena relación, estaba recién casada cuando ocurrieron los hechos, el señor franklin me dijo esta mañana que no podía venir, si fuera trato cruel no creo que el como padre permitiera que viviera conmigo, antes de iniciar la pandemia eso quedo en stand by, en el tribunal de menores se habla ratificado que la niña iba a permanecer conmigo. Es todo..."
LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO CERNADAS, quien manifestó:
“…buenas tardes, voy a narrar despacio, va a formular en su descargo tres puntos en el siguiente orden la primera es una solicitud de prescripción ordinaria, solicita esta representación sea declarada la prescripción de la causa y el sobreseimiento la acusación fue presentada el 19 de marzo tiempo en el cual ha transcurrido 05 años, la solicitud de prescripción fue presentado por esta defensa en 2023, ratificada en este año el 02 de mayo de 2024, para el delito de trato cruel o maltrato la pena que tiene este delito es de 08 años, por 3 años si el delito mereciere, por lo cual del simple computo que necesito que el tribunal verifique, en relación al artículo 300 numeral 3, sobreseimiento procede cuando acción penal se ha extinguido, en tal sentido solicito la declaratoria prescripción de acción penal, como segunda punto ratifico una solicitud de nulidad autónoma presentada el 14 de abril de 2019 cursante en causa, una solicitud de nulidad que voy a ejercer en el caso de l primera denuncia del escrito en razón de eso denuncio la violación del derecho a la defensa, de la solicitada por la defensa, tas diligencias de investigación, todos especificados en et escrito, todos siendo necesarios para interponer la victima, esas declaraciones útiles en razón de que contrapone la tesis del denunciante hay que se iba a obtener la declaración, diana Aparicio era la pareja del padre, el ministerio público no tomo nota para esclarecer la razón de la que se ha presentado eso, en razón de esa situación, invoco la sentencia 1020 de la sala constitucional de luisa estela lamuño, el que tiene el monopolio es el ministerio público/ no la defensa, solicito la nulidad de la acusación, como tercer punto voy hacer la contestación al fondo de la acusación, ratificando el escrito del 14 de julio presentada en tiempo hábil a favor de la acusada y que opone la excepción del articulo 28 numeral 4 en razón de que la relación clara y precisa del hecho y los fundamentos de la imputación no están claros, en función de eso solicito a este tribunal se pronuncie sobre esta excepción de igual manera hago descargo al fondo es falso que la ciudadana hay cometido trato cruel con la niña, esta trama tiene un contexto o trasfondo que era la convalidación por parte de la maestra que era la pareja, que era quedarse con la crianza de la niña, relación la cual no existe, para probar esta tesis, promuevo las pruebas en el capitulo segundo. Verificación de que esos hechos no ocurrieron, testimoniales y documentales, solicito pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la prescripción de la acción penal, en todo caso que no la declaratoria de nulidad en cuanto al debido proceso por no haberse practicado las diligencias practicadas, o en dado caso que se admitan los medios de prueba, es todo..."
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES
La defensa privada ABG.FRANCISCO CERNADAS, quien representa a la ciudadana supra mencionada, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecinueve (2019), consigno ante la oficina de alguacilazgo escrito de excepciones.
Es importante traer a colación que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el articulo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio que por mandato expreso del aparte in fine del articulo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer in responsabilidad de sus autores y demás participes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012, luego la reforma del 2021. De donde se desprende en el articulo 308 (anteriormente 326) que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de legeferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente estableciendo entre las razones a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil) b) la falta de jurisdicción, c) la incompetencia del tribunal, d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el articulo 20 (numerales 1 y 2), cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la caducidad de la acción penal, la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos), e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse incurso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) pertinente el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente, y en caso de no esto que órgano jurisdicción considerando procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el articulo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el articulo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, to que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son victimas, mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4. atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado articulo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, debe relacionarse con el articulo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado am acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos amnistía desistimiento, abandono de la reparatorio, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y. por último, el numeral 6 del señalado articulo 28, carácter excepcional que supone el perdón de la pena. Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 1 del artículo 34 eiusdem Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuates rielan en el escrito acusatorio de la única pieza, en atención a lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalaros o enunciarlos, al ofrecerlos ha hecha clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento. También, a lo dispuesto en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico.
TESTIMONIALES:
1-FUNCIONARIO DETECTIVES JANIEI, VERDE, ROBER, BOULLO Y HECTOR LOPEZ (TÉCNICO), quienes suscribieron et ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de tecna 19-08-2018 2-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA ESPECIALISTA LICENCIADA ELIZABETH HORVAT MERCERON, quien elaboro la EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23-08-2018
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
-TESTIGOS
1.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANKLIN
2.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KEINYS
3.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DIANA
4.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIGUELINA
5.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DIANA
6.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIGIA
-VICTIMA
1.-TESTIMONIO DE LA NIÑA VANESSA DE 07 AÑOS
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2018
2.-ACTA DE NACIMIENTO, de la niña V.A.V.C
3.-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, declaración de la niña V.AVC. de 07 años
4.-EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 17-072018 N° 184-2018, suscrita por la licenciada KELIAME PARIACOTA
5.-EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 23-08-2018 N° 356-050-424, suscrita por in licenciada Elizabeth Horvath
ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCION POR LA DEFENSA PRIVADA Y ACORDADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
TESTIMONIALES
1-SE CITE A DEPONER A LA CIUDADANA MARIA PEREZ CURVELO Titular de la Cedula do Identidad N° V-8.822.778, de profesión abogada de ocupación funcionaria publica "directora del Sistema de protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora que puede ser ubicada en la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua CONTE
2.-SE CITE A DEPONER AL CIUDADANO FLORENTINO QUINTERO. Titular de la Cedula de Identidad N" V-15 283 544 de profesión abogado de ocupación funcionario público "consejero del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, que puede ser ubicada en la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua
3-SE CITE A DEPONER A LA CIUDADANA ARILUZ PEREZ Titular de la Cedula de identidad N V-15 537 313, de profesión abogado, de ocupación funcionario público "consejera" del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, que puede ser ubicada en la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua.
-DOCUMENTALES
1.-COPIA CERTIFICADA DE LA QERELLA INTERPUESTA CONTRA EL CIUDADANO FRANKLIN ALBERTO VELA IDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N V-14 038 596 y la ciudadana ASTRID JOSEFINA YDROGO ROSALES Titular de la Cedula de Identidad N V-7 198.813, por los delitos de desacato a la autoridad (articulo 270 lopnna) y retención indebida (artículo 272 lopnna).
2.-DOCUMENTAL, ANEXO Y MARCADO "B" CONSISTENTE EN ACTA DE LEVANTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION DE PROTECCION, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 28-01-2019 EN ASUNTO 223-2018
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 21. 26 40 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8. 9. 12 y 13 del Código Orgánico Procesar Penal, at proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa procede a argumentar lo siguiente:
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto integro da una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos a la República de Venezuela (mejor conocido históricamente como la cuarta República) y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela. (quinta Repúblicas la cual emerge como un Estado democrático y social de derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad es justicia la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con et articulo 2 eiusdem el cual es del tenor siguiente.
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”
En este orden de ideas, se desprende del articulo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias de escala nacional estatal y municipal, que pudieran abarcan los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal el Poder Estadal y el Poder Nacional El Poder Público Nacional se divide en legislativo Ejecutivo Judicial, Ciudadano y Electoral Cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre sí en la realización de los fines del Estado…” (negrita y subrayado de esta Alzada)
Bajo este entendido es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo. Ejecutivo, Judicial. Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales a ras cuales se les atañe responsabilidades especificas y respectivas tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente N° 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial do la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado Cabe destacar que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización juridico-politica para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales impidiéndoles el desarrollo y Sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación De esta manera, esta forma de organización juridico-politica deberá tutelar personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (Cursiva nuestra). Así pues el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala) También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender a los valores superiores como lo son, la vida ta libertad, la justicia la igualdad la solidaridad la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneos, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuadas para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente o imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus peces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado of restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por tenor judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada) SIC
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías. tales como el derecho a la defensa, el derecho a ta doble instancia, la presunción de inocencia, ei derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de. TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal.
Ahora bien existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aun cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales to procedente es decretar privación de libertad Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005).
Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerando inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que incumplimiento debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal... afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra del imputado no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto, siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la imputada, ya que existen elementos tendentes a demostrar que la misma participo en los hechos que se le atribuyen, y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.
Por otra parte en el Presente caso se estima que en el presente caso si concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso del segundo supuesto del articulo 236 establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autora del referido delito a la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.790.803 desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal, pero aun así esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente mantener al ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 el Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9°) Estar atento del proceso que se le sigue. En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el articulo 242 de la ley penal adjetiva con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano ut supra mencionado.
DISPOSITIVA
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales Exigidos en los artículos 308, 309, 310, 312, 313 у 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa ACUERDA: PUNTO PREVIO A Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal. De igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de excepciones, tanto las documentales como las testimoniales. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa privada, por cuanto no se avistan violaciones de carácter constitucional susceptible a nulidad PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por la defensa privada, por cuanto el delito no ha prescrito y se han mantenido actuaciones Judiciales. PRIMERO: Se admite escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 29/03/2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 04-04-2018, en contra de la Ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admite el principio de la comunidad de las pruebas CUARTO: Se mantiene fa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 9 consistente en 9", a los fines de estar atentos al proceso, que recae sobre la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en la causa seguida contra la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal SEXTO Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea-distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, Ofíciese lo conducente Se terminó siendo las 03:30 horas de la noche še da por terminada la presente audiencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese Cúmplase. …”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-24.317-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, donde una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte del Juez A-Quo, a consideración de los recurrentes, existió un silencio procesal en cuanto a las solicitudes planteadas por parte del recurrente. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
A tenor del articulado precedente, se denota que la denuncia esgrimida por el recurrente es basada en los siguientes alegatos:
“…"DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE" en tanto y cuanto estando presente una causa de extinción penal como lo es la Prescripción la primera instancia declaro sin lugar la solicitud estando evidentemente prescrita, sometiendo a la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, a un enjuiciamiento indebido e innecesario…”
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la denuncia realizada por el recurrente, esta Superioridad trae a colación el artículo 108 del Código Penal, el cual nos establece lo siguiente:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.…”
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), el cual es el sistema interno de este Circuito Judicial Penal, el status de la causa signada con el alfanumérico 3C-24.317-2024 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), el cual arrojó las actuaciones realizadas sobre la causa ut supra mencionada, vislumbrando esta Alzada que fue fijada la audiencia especial de imputación para el día dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), luego de ello, se evidencia que para el día veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), fue fijada audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar . Finalmente obteniendo como resultado la realización de la audiencia preliminar en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), así mismo, verifica esta superioridad que no existe una paralización de la causa en ninguna de sus fases, es por ello que la Sala Penal, en su sentencia N° 170, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual expresa los términos de la prescripción como:
“…Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Siendo observado por este Tribunal Colegiado en el Cuaderno Separado que en el folio seis (06) al folio diecisiete (17), se encuentra inserto decisión emanada del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre sus pronunciamientos expresa:
“…Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, debe relacionarse con el articulo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado am acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos amnistía desistimiento, abandono de la reparatorio, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción)…”
Es así como esta Alzada vislumbra, que el referido Juzgado de Instancia, en su motiva, dio una efectiva contestación en cuanto a la solicitud planteada en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y ratificada en fecha dos (02) del mes de mayo del año en curso, puesto que deja claro los motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano ABG. FRANCISCO CERNADAS, con razón a lo anteriormente señalado, la sala de Casación Penal, en su sentencia N° 170, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, expresa:
“…Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
(omissis)
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Más adelante en la sentencia la Magistrada Expone:
“…En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 31 de agosto del 2001; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”
Bajo este entendido, la prescripción es una institución jurídica por el cual en el transcurso del tiempo se produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de la acción, mas no del derecho. La interrupción de la prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero a contar, a partir que se considere paralizado el procedimiento o se termine sin condena, como lo visto por esta Superioridad en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), el cual al introducir el número de expediente principal, arrojó los movimientos realizados, avistando así que no existe una interrupción en las actuaciones de la misma, pues constantemente estuvo en estado activo.
Al hilo conductor de lo anteriormente mencionado, la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 206, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil seis (2006), mantiene como criterio reiterado, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción...”
Por otra parte, a manera de establecer una definición doctrinaria, esta Alzada trae a colación la definición del Doctor. Aníbal Dominici, el cual define la prescripción como:
“…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). (Negrillas de esta Alzada).
Por consiguiente, en el caso que aquí nos ocupa, la decisión impugnada fue dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue declarada sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por el profesional del derecho Abg. Francisco Cernadas, por cuanto el delito no ha prescrito y se han mantenido las actuaciones judiciales activas.
Observando así, esta Sala que el juez A-Quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron dentro de su autonomía a declarar sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho Abg. Francisco Cernadas, pues analizó en conjunto todos los elementos existentes, estimando que fue efectuado de la mano de los principios constitucionales en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
Siendo la fase intermedia, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, tomando en consideración los elementos que a su juicio, aportara el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que la imputada ha sido o no autora o partícipe en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la víctima; observando esta Alzada que el Juzgador A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos.
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado la denuncia sostenida por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO CERNADAS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ en contra de la decisión dictada de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 3C-24.317-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos el tribunal A-Quo declaró “…PUNTO PREVIO A Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal. De igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de excepciones, tanto las documentales como las testimoniales. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa privada, por cuanto no se avistan violaciones de carácter constitucional susceptible a nulidad PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por la defensa privada, por cuanto el delito no ha prescrito y se han mantenido actuaciones Judiciales. PRIMERO: Se admite escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 29/03/2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 04-04-2018, en contra de la Ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admite el principio de la comunidad de las pruebas CUARTO: Se mantiene fa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 9 consistente en 9", a los fines de estar atentos al proceso, que recae sobre la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en la causa seguida contra la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal SEXTO Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea-distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, Ofíciese lo conducente Se terminó siendo las 03:30 horas de la noche še da por terminada la presente audiencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese Cúmplase.…” En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado FRANCISCO CERNADAS, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENAREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico 3C-24.317-2024(Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Tercero (03°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3C-24.317-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO A Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal. De igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de excepciones, tanto las documentales como las testimoniales. PUNTO PREVIO C: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa privada, por cuanto no se avistan violaciones de carácter constitucional susceptible a nulidad PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción ordinaria solicitada por la defensa privada, por cuanto el delito no ha prescrito y se han mantenido actuaciones Judiciales. PRIMERO: Se admite escrito de acusación presentado por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 29/03/2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibida por este tribunal en fecha 04-04-2018, en contra de la Ciudadana GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del código penal SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que son consideradas por esta Juzgadora como legales licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se admite el principio de la comunidad de las pruebas CUARTO: Se mantiene fa MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 9 consistente en 9", a los fines de estar atentos al proceso, que recae sobre la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 294 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en la causa seguida contra la acusada GERARDINE CARMEN ALESSANDRA COLMENARES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.790.803, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del código penal SEXTO Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Secretaria del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la causa principal sea-distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, Ofíciese lo conducente Se terminó siendo las 03:30 horas de la noche še da por terminada la presente audiencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese Cúmplase.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOA JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.883-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-24.317-2024(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/aimv