REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 04 de julio de 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.872-2024
PONENTE: DRA. RITA L UCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 131-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (8J-0057-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa número 8J-0057-2022 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024), quién suscribe abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto alfanumérico N° 8J-0057-22, seguido en contra de los acusados GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ, C.I. V-20.760.602, MIGUEL ADRIÁN ALIENDO PADRÓN, C.I. V-26.140.380, y YOFRAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ, C.I. 26.935.371, por los presuntos delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para con (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para con (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal se dividió la continencia de la causa en relación a los justiciables: Gustavo José Gutiérrez, Miguel Adrián Aliendo Padrón y Yofran Antonio León Rodríguez, dado a la pluralidad de acusados y vista las incomparecencias injustificadas a los llamados del Tribunal, lo que conllevo dentro de las atribuciones para decidir como órgano jurisdiccional a celebrar debate oral y público únicamente en relación al justiciable JOSE DANIEL GODOY VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.364, quien en todo momento estuvo ajustado al proceso penal seguido en su contra, procedió esta juzgadora en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, a llevar a cabo audiencia oral y publica al justiciable José Daniel Godoy Vásquez, debate que tuvo inicio en fecha dieciséis (16) de enero de 2024 y concluyo en fecha Lunes diez (10) de Junio de 2024, donde esta sentenciadora dictó Sentencia Definitiva en el asunto judicial, aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. Circunstancia por la cual, considera esta jurisdicente vista la materialización de la captura del acusado YOFRAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ que se encuentra afectada mi imparcialidad para llevar nuevamente debate oral y público en el mismo asunto penal, dado al pronunciamiento dictado donde conocí el fondo del asunto y valoré cada uno del acervo probatorio promovido por el titular de la acción penal. Por lo antes expuesto, procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa seguida a los justiciables: Gustavo José Gutiérrez (pendiente por capturar), Miguel Adrián Aliendo Padrón (pendiente por capturar) y Yofran Antonio León Rodríguez, por considerar que se encuentra obejtada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como también, remitir Compulsa fiel y exacta del asunto principal a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024)...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la norma 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

“...Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…Articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Jueza, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Jueza en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, se inhibe de conocer el asunto N° 8J-0057-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.760.602, MIGUEL ADRIÁN ALIENDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.380, y YOFRAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.371, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que en la presente causa figuró como juzgadora en las Audiencia de Juicio Oral y Público realizadas al justiciable JOSÉ DANIEL GODOY VÁSQUEZ, quien también era parte de la causa, debate que tuvo inicio en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y, concluyó en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), donde la Jueza A-Quo dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL GODOY VÁSQUEZ, según lo aducido en el Acta de Inhibición, en la cual expone que: “...siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal se dividió la continencia de la causa en relación a los justiciables: Gustavo José Gutiérrez, Miguel Adrián Aliendo Padrón y Yofran Antonio León Rodríguez, dado a la pluralidad de acusados y vista las incomparecencias injustificadas a los llamados del Tribunal, lo que conllevo dentro de las atribuciones para decidir como órgano jurisdiccional a celebrar debate oral y público únicamente en relación al justiciable JOSE DANIEL GODOY VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.364, quien en todo momento estuvo ajustado al proceso penal seguido en su contra.…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza JESSICA COROMOTO SÁEZ, consistente, en la copia certificada de la Decisión Absolutoria, la cual cursa del folio dos (02) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en la ut supra mencionada Sentencia Definitiva, funge como Jueza del Tribunal A-Quo, en este sentido atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito al plantear su separación del conocimiento de la causa esta Alzada considera, que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad que afecte su capacidad subjetiva para continuar el proceso que es llamada a conocer.

Al respecto, se permite este Tribunal Colegiado citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 77 de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil (2000). Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578)”

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Ahora bien, revisados los motivos que aduce en el acta de inhibición la Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ Jueza del Tribunal Octavo (08°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la causal de inhibición invocada, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, pues el dictar una sentencia favorable o no a un ciudadano no implica que no se pueda dictar sentencia a otro incurso en la misma causa, aun cuando verse sobre los mismos hechos, ya que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y evacuados en cada debate oral y público pueden arrojar resultados similares o distintos, y por ende la sentencia puede ser absolutoria para un acusado y/o condenatoria para otro, sin afectar el contradictorio en sí mismo.

Por consiguiente estiman quienes aquí deciden, que ello no es motivo suficiente de inhibición, por lo que esta Alzada a los fines de ilustrar y cumpliendo con sus funciones pedagógicas, estima necesario resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, ordinal 7° establece el prejuzgamiento como una de las causales de inhibición, entendida esta como la opinión clara y concreta manifestada por el Juez respecto al contenido de fondo del litigio o en relación con alguna incidencia surgida en el desarrollo del proceso, siempre que la decisión sea manifestada por el Juez o Jueza a quien le corresponde decidir, y la misma se exprese antes de dictar la decisión definitiva, referente a un mismo acusado, siendo distinto en caso de existencia de pluralidad de sujetos en una causa.

Esta causal acoge la concepción del proceso en sus diversas fases, como un mecanismo idóneo a los fines de conseguir la verdad. De allí que el Legislador consideró el adelanto de opinión por parte del Juez decisor como un elemento condicionante de la actividad procesal, por cuanto convertiría el juicio en una mera formalidad, pues sería evidente que el Juzgador ya tendrá un criterio previo aún sin haber analizado y valorado las pruebas incorporadas al proceso. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto del caso concreto sometido al conocimiento del Juzgador, y no de una simple opinión genérica sobre el asunto.

Precisado lo anterior quienes aquí deciden consideran que la Jueza Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ, puede conocer y decidir de la causa, sin que lo ocurrido le afecte su imparcialidad, con la cual debe obrar el juzgador o juzgadora al momento de emitir su decisión, ni compromete su capacidad subjetiva, lo cual no lo imposibilita de pronunciarse nuevamente en esa fase de juicio con respecto a otro acusado.

No obstante, aprecia esta Sala que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición; pues, no puede limitarse la jueza inhibida en señalar alguna de las causales consignadas en el referido artículo 89 de la ley penal adjetiva, siendo menesteroso que la expresión de la inhibición se haga con fundamento sustentado, sea coherente, lógico y relacionado entre el funcionario o funcionaria y el sujeto o hechos sub iudice, que, de acuerdo con las circunstancias específicas, sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en el proceso. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren los motivos.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados de los informes planteados y de los elementos probatorios ofrecidos por los jueces inhibidos, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare improcedente o Sin Lugar la inhibición propuesta por cuanto los hechos expuestos no se subsumen dentro de las causales de inhibición taxativamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, en ninguno de sus numerales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 8J-0057-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, Jueza del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 8J-0057-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.760.602, MIGUEL ADRIÁN ALIENDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.380, y YOFRAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.935.371, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, con el fin que tome debida nota de lo aquí decidido y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa para que continúe conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Juzgado de Juicio correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente








DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior Integrante






DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior Temporal




ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 1Aa-14.872-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 8J-0057-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*