I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, con ocasión de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2023. Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 11 de agosto de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 172).

En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 14 de agosto de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal. Posteriormente, esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folio 174).

En fecha 18 de octubre de 2023 la parte demandada consignó, de forma tempestiva, su escrito de informes (folios 175 al 180).

En fecha 30 de octubre de 2023 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 249 al 253).

En fechas 22 de febrero, 12 de marzo, 12 y 30 de abril y 6 de mayo todos del año 2024 comparecieron las partes y solicitaron que se dictase sentencia (folios 255 al 206).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2023 declaró con lugar la acción reivindicatoria y, en consecuencia, ordenó a la demandada que restituyera al actor la posesión del inmueble ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazonero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazonero Sur, sector “B”, La Casona II, calle 16, parcela No. 42, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en el sentido de que realizase “…LA ENTREGA MATERIAL INMEDIATA, del mencionado inmueble libre de bienes y personas…”. Igualmente condenó a la demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida en juicio (folios 157 al 166).

En la motiva de dicho fallo la juez a quo resolvió, como punto previo, la defensa de la demandada sobre el deber de agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y señaló al respecto que no era “… posible aplicar el procedimiento previo a la demanda ante SUNAVI, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir que posee con justo título…”. Por lo tanto, desestimó tal defensa porque la demandada “… no posee título que le acredite propiedad alguna sobre el referido bien inmueble…”.

Seguidamente la juez de la causa pasó a conocer el fondo de lo controvertido y sostuvo que existen cuatro requisitos esenciales para que proceda la acción reivindicatoria, que a su decir son: 1) el derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa cuya restitución pretende; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho del demandado para poseer el bien objeto de la acción reivindicatoria; y 4) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. Asimismo analizó cada uno de los mencionados requisitos y concluyó que los mismos fueron satisfechos por la parte demandante. Por lo tanto, declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2023 (folio 167). Posteriormente consignó en tiempo oportuno escrito de informes en el que sostuvo lo siguiente: que la decisión recurrida viola sus garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la juez de la causa desconoció el criterio de la Sala de Casación Civil asentado en decisión No. AA20-C-2020-000021 del 2 de diciembre de 2021, “… el cual determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas Reivindicatorias [Sic], se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional…”; y que el tribunal de la causa es incompetente por la cuantía para conocer el fondo de lo debatido conforme a la unidad tributaria de nueve bolívares (9,00 bs), publicada en la Gaceta Oficial No. 42.623 del 8 de mayo de 2023 y la Resolución No. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente adujo la demandada que el actor, quien supuestamente fue su pareja, no demostró ser el legítimo propietario del inmueble a reivindicar porque no registró el documento de venta que hace valer en juicio ni demostró haber notificado a la Dirección de Hábitat y Vivienda del estado Aragua para que ejerciera “…SU DERECHO DE PREFEENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY QUE LO RIGE…” y que en la ficha catastral consignada por el actor “… no se señala los linderos y medidas del inmueble (…), la misma sea insuficiente para demostrar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el identificado en el elemento probatorio analizado…”.

Por su parte, los abogados Yadira Gotto y César Oria, Inpreabogado nos. 177.556 y 166.635 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del actor, presentaron escrito de observaciones a los informes consignados por la recurrente y en tal sentido sostuvieron lo siguiente: que en las acciones reivindicatorias no es posible aplicar el procedimiento previo a la demanda, “… por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe…”, y para ello citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2022, expediente n° 2021-000007; que la demanda fue presentada cuando estaba en vigencia la Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 “… en el cual se establecía que el valor de la cuantía para la Admisión [Sic] de las Demandas [Sic] era en Unidades Tributarias [Sic]…”; que la falta de notificación a la Dirección de Hábitat y Vivienda son formalidades que deben ser atacados en un juicio por nulidad de venta; que el contrato de venta del inmueble objeto de reivindicación es un documento reconocido por las partes y surte efecto jurídico frente a terceros para demostrar el derecho de propiedad según las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil números 638 del 16 de diciembre de 2010 y 000098 del 21 de marzo de 2023, por lo tanto se acogieron “… al criterio jurisprudencial ante precitado, consecuencialmente, dicho inmueble es propiedad de [su] Representado [Sic] ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRÍGUEZ (…), quien ostenta la cualidad de propietario, cumpliéndose así el requisito fundamental para que prospere la presente acción…”; y que en esta causa quedó demostrado y probado los requisitos esenciales para la procedencia de la pretensión, de manera que la sentencia recurrida estuvo acorde con la actividad de los jueces, motivo por el cual pidieron que se declarase sin lugar el recurso de apelación y se confirmase la sentencia impugnada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo recurrido así como los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes y observaciones, esta alzada considera necesario, antes de conocer el fondo de lo debatido en la presente causa, pasar a resolver las dos defensas planteadas por la recurrente referidas a la obligación del actor de agotar la vía administrativa antes de la demanda judicial y a la falta de competencia, por cuanto las mismas guardan relación con el orden público.

I
Puntos previos


1. Del supuesto de agotar el procedimiento administrativo previo a la vía judicial:

La demandada sostuvo que la sentencia recurrida supuestamente violó sus derechos constitucionales, por cuanto el tribunal de la causa desestimó su defensa sobre la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. En este sentido, explicó en sus informes presentados en alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente nro. AA20-C-2020-000021, determinó “… que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas Reivindicatorias [Sic], se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; cuya decisión es vinculante…”. Defensa ésta que igualmente fue alegada en el escrito de contestación de la demanda (folio 64).

Por su parte, el tribunal de la causa señaló en torno a dicha defensa perentoria que en los casos de acciones reivindicatorias no era posible aplicar el procedimiento administrativo previo a la demanda conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000689 de fecha 22 de noviembre de 2022, Expediente No. AA20-C-2022-000386, por cuanto el supuesto supone que el poseedor del bien lo haga con justo título y que en el presente caso se observaba que “… la demandada no posee título que le acredite propiedad alguna sobre el referido bien inmueble…”, motivo por el cual desestimó tal defensa.

Ahora bien, quien decide comparte la posición asumida por el tribunal de la causa ya que la propia naturaleza de la acción reivindicatoria exige como requisito de procedencia que el poseedor o detentador de la cosa carezca del justo título para hacerlo, es decir, que su posesión sea ilegítima; por lo que partiendo de este supuesto resulta inaplicable agotar previamente a la vía judicial el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que este instrumento legal exige que la posesión sea de buena fe para poder agotar el mencionado procedimiento.

Con relación al alegato de la recurrente de que la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. RC-000749 de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente nro. AA20-C-2020-000021, estableció que en las acciones reivindicatorias se debía agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa a la presentación de la demanda, esta alzada advierte que dicho criterio no fue pacífico ya que la Magistrada Marisela Godoy Estaba salvó su voto cuando disintió de lo decidido y en ese sentido sostuvo que “... no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título …”. Postura ésta que posteriormente fue asumida por la misma Sala en sentencia nro. 000427 de fecha 7 de octubre de 2022, expediente nro. AA20-C-2021-000007, en la que explicó lo siguiente:

“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.

Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título…” (Negritas de quien suscribe).

Por las razones anteriormente expuestas y tomando en consideración que la presente demanda de reivindicación fue presentada con posterioridad al último criterio citado, quien decide acoge tal posición establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido considera que en las acciones reivindicatorias no se debe agotar previamente a la vía judicial el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo tanto, se confirma la decisión tomada por el tribunal de la causa en relación a este punto y en consecuencia se declara improcedente dicha petición planteada por la recurrente. Así se decide.

2. De la falta de competencia por la cuantía alegada por la demandada:

Asimismo la parte demandada en su escrito de informes cuestionó la competencia del tribunal de la causa cuando afirmó que “… [e]s obvio la incomptencia por la cuantía del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado [Sic] Aragua para decidir el fondo de la presente causa…”. En este orden de ideas, quien decide observa que tal objeción no se sustentó en la insuficiencia o exageración de la estimación de la demanda, sino en el cálculo hecho por el juzgado a quo para tramitar el asunto por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario pronunciarse al respecto a los fines de determinar cuál es el procedimiento correspondiente para tramitar la presente demanda, ya que se trata de normas procesales que interesa al orden público.

En este orden de ideas, se observa que la demanda fue presentada en fecha 23 de mayo de 2023 y que la parte actora estimó la misma en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por lo tanto la competencia por la cuantía debe determinarse por lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, que establecía lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).”

Del extracto citado se evidencia que los asuntos que no excedían de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), debían tramitarse por el procedimiento breve. Ahora bien, el valor de la unidad tributaria para el momento en que se presentó la demanda era de nueve bolívares (Bs. 9,00 ), según la Providencia Administrativa Nº SNAT/2023/000031 de fecha 13/04/2023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023, por lo que al dividir el monto estimado en la demanda entre el valor de la unidad tributaria antes indicado, da como resultado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.000 bs / 9 bs = 444,44 U.T). De manera que la cuantía de la demanda es inferior a las siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.) fijadas en la mencionada Resolución, siendo entonces el procedimiento breve el correspondiente para tramitar el presente asunto, tal como lo hizo el tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2023 (folio 58).

Por las razones antes expuestas, esta alzada considera que no existe violación de normas procesales, ya que la causa fue sustanciada por el procedimiento que correspondía de acuerdo a la estimación de la demanda. Es de resaltar que si bien el tribunal de la causa tomó como referencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, para determinar la competencia por la cuantía según auto de fecha 14 de junio de 2023 (folio 58), la cual no era aplicable porque la demanda fue presentada un día antes de su entrada en vigencia; sin embargo, ello no alteró el procedimiento a seguir en el presente asunto, pues se insiste que la demanda fue tramitada por el procedimiento breve conforme a la estimación de la demanda y a la Resolución vigente para el momento que se presentó la misma. Por lo tanto, se declara improcedente la falta de competencia por la cuantía en los términos planteados por la recurrente. Así se decide.

II
Mérito de lo debatido


En vista de que no prosperó las defensas expuestas por la recurrente, quien decide pasa a resolver el mérito de lo controvertido a los fines de determinar si la declaratoria con lugar de la demanda decidida por el tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho.

- Hechos alegados por las partes:

Se desprende de la demanda que el actor ejerce la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, por cuanto a su decir la demandada posee ilegítimamente el inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazo Nero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazo Nero Sur, sector “B”, La Casona II, calle 16, parcela nro. 42, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual adquirió según documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo el nro. 17, tomo 19, folio 64 hasta el 67, de fecha 10 de septiembre de 2020.

Explicó que le confirió un poder general a la demandada para que lo representase en la compra del mencionado inmueble y que con la intención de ayudarla por la “…mala situación económica…” que atravesaba, le permitió vivir en el mismo y además le depositó, desde el exterior y durante dos (2) años, una mensualidad para sus gastos y la de su hijo adolescente. Que regresó al país e inició una relación de pareja con la demandada “… que duró aproximadamente dos (02) meses y quince (15) días…”, debido a una discusión que ellos tuvieron que provocó que un vecino lo agrediera, por lo que decidió irse de la casa para resguardar su integridad física y moral. Que realizó diferentes diligencias para que ella desocupara el inmueble ya que él se encuentra “… en situación de calle, arrimado en casa de [su] hermana…”, sin embargo, ella ha puesto de “… manifiesto en diversas oportunidades su interés de retener y apropiarse de dicha casa que con tanto esfuerzo h[a] adquirido…”. Por tales motivos pidió que ella devolviese el referido inmueble ya que es propietario del mismo y la demandada lo posee sin ningún derecho.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la misma “… en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo establecido en lo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen el procedimiento previo administrativo…”, defensa ésta que ya fue resuelta en párrafos anteriores. Asimismo alegó que el documento de propiedad del actor no cumple con las exigencias de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

- Tema controvertido:

Vistos los alegatos expuestos por las partes, quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, por cuanto la demandada negó y rechazó la demanda. Igualmente resulta oportuno precisar que los hechos nuevos alegados por la demandada en su escrito de informes presentados ante esta alzada no forma parte del controvertido por su evidente extemporaneidad. Así se decide.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior, esta alzada pasa a distribuir la carga probatoria y en consecuencia establece que le corresponde al actor demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, ya que la demandada basó sus defensas en la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, el cual fue resuelto en párrafos anteriores y en el rechazo de la demanda en términos generales. Así se decide.

- Valoración de los medios de pruebas:

En ese sentido, esta superioridad estima necesario valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el curso del procedimiento, lo cual se hará seguidamente:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de la revocatoria del poder general conferido por el actor a favor de la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, bajo el nro. 51, tomo 9, folios 172 hasta el 174, de fecha 9 de marzo de 2022 (folios 7 al 9); esta alzada observa que la revocatoria de tal poder no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, por tal motivo se desecha del presente proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto de reivindicación, celebrado entre el ciudadano José Gregorio Guevara Esqueda, en su condición de vendedor y la demandada quien actuó en tal acto como representante legal del actor, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo nro. 17, tomo 19, folios 64 al 67, de fecha 10 de septiembre de 2020 (folios 12 al 16 y 134 al 140); quien decide observa que se tratan de documentos privados reconocidos, promovidos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fueron impugnados por la demandada la misma se declara improcedente debido a que fue realizada de forma genérica, ya que la demandada no explicó cuál medio de impugnación pretendía hacer valer. Por lo tanto, se le otorgan valor probatorio para demostrar que el actor en fecha 10 de septiembre de 2020 compró el inmueble objeto de reivindicación mediante documento autenticado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Copias simples de las actuaciones que constan en la causa nro. DP05-S-2022-000053 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño (folios 17 al 52); esta alzada observa que el actor pretende probar que se fue del inmueble objeto de reivindicación debido a la discusión que tuvo con la demandada que provocó las supuestas agresiones físicas proferidas por su vecino; hechos éstos que no guardan relación con los requisitos de procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, por tal razón se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Certificado de empadronamiento emitido en fecha 23 de junio de 2023 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño (folios 69 y 70); quien decide observa que se trata de un documento público que no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación fue incorporado al Registro de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño y que la parte actora es la persona que figura como propietario, todo ello de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Prueba testimonial de los ciudadanos Yeris Lella Yepez Pérez, José Gregorio Guevara Esqueda y Yelitza Alejandra Sierra Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-12.121.280, V-7.261.126 y V-13.614.196 respectivamente, los cuales declararon ante el tribunal de la causa el 12 de julio de 2023, según actas que constan a los folios 153 al 155 del expediente; esta alzada observa que los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la parte actora, que el mismo compró el inmueble objeto de reivindicación a través del poder que le confirió a la demandada y que ésta después de la compra del inmueble comenzó a ocupar el mismo, tal como se desprende de las respuestas dadas a las preguntas primera, tercera y cuarta de las actas de deposición. En efecto, la primera testigo manifestó lo siguiente:

“… PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO RODRÍGUEZ. CONTESTÓ: SÍ lo conozco desde mi juventud, es de buena familia, costumbre, honesto, responsable, trabajador y buen amigo (...). CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez efectuada la venta, la ciudadana Abogada FATIMA DE OLIVEIRA BLANCO, se instaló como ocupante de la casa ubicada en la Casona II, Calle 16, Nro. 42 Turmero Estado Aragua. CONTESTÓ: Sí ella se instaló como ocupante en esa casa una vez firmada la compra venta de la misma, la cual realizó mediante poder otorgado por el ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO RODRÍGUEZ, ya que el señor Carlos me pidió que le diera las llaves y que por favor le buscara sus pertenencias y enseres, una parte en Caracas y otras en San Mateo, donde él la tenía viviendo en casa de su hermana, ya que él se ocupó de ubicarle vivienda por cuanto no tenía donde vivir, y una vez viviendo allá, yo le hacía el favor al señor Carlos de llevarle a ella dinero semanalmente y de comprar las cosas para ir equipando la casa…”.

Mientras que el testigo José Gregorio Guevara Esqueda, antes identificado, señaló lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce a la ciudadana: Abogada FATIMA DE OLIVEIRA. CONTESTÓ: La conocí cuando se firmó la compra venta de mi casa, ubicada en la calle 16, Número 42 de la Casona II, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua (…). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si una vez efectuada la venta, la abogada FATIMA DE OLIVEIRA, se instaló como ocupante de la casa ubicada en la Casona II, Calle 16, Nro. 42, Turmero Estado Aragua. CONTESTÓ: Sí ciertamente así fue (…)”.

Y finalmente la testigo Yelitza Alejandra Sierra Hernández, supra identificada, sostuvo lo siguiente:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO RODRÍGUEZ. CONTESTÓ: Sí lo conozco desde hace más de 20 años, es de buena familia, muy buen muchacho y trabajador (…). TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: Abogada FATIMA DE OLIVEIRA, se encuentra hasta los momentos ocupando la vivienda ubicada en la Casona II, calle 16, Nro. 42, Turmero, Estado Aragua…”.

De las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, esta alzada las aprecia por cuanto sus dichos no fueron impugnados en forma alguna en derecho por la contraparte y además son contestes entre sí por lo que merecen confianza en razón de su edad, costumbres y profesión, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quedó demostrado que la demandada actuando en representación del actor compró el inmueble objeto de reivindicación y desde entonces lo posee con el consentimiento del éste. Así se decide.

Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:

- Original y copias simples de la solicitud de justificativo de testigos número ST-402-23 tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 72 al 84 y 142 al 153); esta alzada observa que la parte demandada pretende demostrar que posee el inmueble objeto de reivindicación de forma legítima; sin embargo, los testigos que declararon en dicha solicitud no fueron promovidos en la presente causa para que ratificase sus dichos y para que además el actor pudiese ejercer su derecho a controlar la prueba, por lo que la solicitud se desecha del proceso. Así se decide.

- Original de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Casona II”, sector III, calles 15, 16, 17, 18 y avenida 6, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua (folio 85); esta alzada observa que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado por el actor, por lo que su contenido goza de veracidad ya que fue expedido por la entidad administrativa competente a tal fin conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación constituye el domicilio de la demandada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Impresiones de los siguientes instrumentos legales: sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro. AA20-C-2020-000021; Resolución nro. 2023-0001 de fecha 19 de enero de 2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; historial del tipo de cambio emitido por el Banco Central de Venezuela; Ley del Instituto Nacional de la Vivienda; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda; sentencia de fecha 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023 (folios 86 al 128 y 186 al 243); esta alzada desecha del proceso tales instrumentos, por cuanto el derecho nacional está exento de prueba debido a que forma parte del conocimiento jurídico del juez y además no constituye hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

- Original del contrato de venta a plazo nro. 28.41716, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su condición de vendedora y el ciudadano José Gregorio Guevara Esqueda, con cédula de identidad nro. V-7.261.126, en su carácter de comprador, documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay del estado Aragua, bajo el nro. 04, tomo 53, de fecha 7 de mayo de 2009 (folios 224 al 226); quien decide observa que dicha venta no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por tal motivo se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia con lo debatido de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copias certificadas del documento de venta del inmueble objeto de reivindicación, celebrado entre el ciudadano José Gregorio Guevara Esqueda, en su condición de vendedor y la demandada quien actuó en tal acto como representante legal del actor, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, bajo nro. 17, tomo 19, folios 64 al 67, de fecha 10 de septiembre de 2020 (folios 144 al 247); esta alzada observa que tal documento ya fue valorado en párrafos anteriores, por lo que su contenido se da aquí por reproducido. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora pretende la reivindicación del inmueble que aduce ser de su propiedad, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Fundo Samán Tarazo Nero, Desarrollo Habitacional El Samán Tarazo Nero Sur, sector “B”, La Casona II, calle 16, parcela nro. 42, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por cuanto la demandada supuestamente lo detenta sin justo título para ello; pretensión ésta que debe demostrar debido a la actitud procesal asumida por la demandada, tal como quedó establecido anteriormente.

En este sentido, prevé el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. En el mismo orden de ideas el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, señala que la reivindicación es aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. De manera que este tipo de pretensión exige que el demandante sea el propietario de la cosa a reivindicar y que el demandado posea dicha cosa sin justo título.

De allí que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) La propiedad del bien objeto de la reivindicación; 2) La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad); y 3) Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero. Condiciones de procedencia éstas que deben ser apreciadas por el juez dado que la acción reivindicatoria constituye materia de orden público conforme lo asentó recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia cuando ratificó su criterio de que “… en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…” (sentencia nro. 204, expediente AA20-C-2023-000564 dictada en fecha 18 de abril de 2024).

Con respecto al requisito de que el propietario no haya consentido en la posesión del tercero, considera necesario esta alzada citar el criterio de Kummerow, quien en relación a ello explicó lo siguiente:

“… Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 342).

En el caso bajo estudio y valorados previamente el material probatorio aportados por las partes en el presente proceso, quien decide observa que el actor autorizó a la demandada para que poseyera inmueble objeto de reivindicación, cuando sostuvo en su libelo que debido a la situación económica que atravesaba la demandada “… me ofrecí en ayudarla, le dije que se pusiera en contacto con un familiar cercano, quien me estaba haciendo unos trámites para la compra de una casa en Venezuela y que cuando la comprara se fuera a vivir con su hijo a la casa (…). En fecha 10 de septiembre de 2020 (…) compro mi casa con dinero de mi propio peculio (…) mediante un poder general autenticado (…) le otorgué a la ciudadana FATIMA MARLIN DE OLIVEIRA, antes identificara, para que me representara en la compra (…). Posteriormente yo regreso a Venezuela y llego a mi casa (…) iniciamos una relación de pareja…”. Asimismo se desprende de la declaración de la testigo Yeris Lella Yepez, supra identificada, que la demandada ocupa el inmueble objeto de reivindicación desde que se realizó la compra venta del mismo y que el actor le pidió que le entregara a la demandada las llaves de la vivienda “… por cuanto no tenía a donde vivir…”, según consta del acta de deposición de fecha 12 de julio de 2023 (folio 153). Por lo tanto, en vista de que el actor consintió en la posesión de la demandada, esta alzada considera que no se cumplió con el requisito de procedencia de la posesión ilegítima, motivo por el cual debe sucumbir la acción reivindicatoria. Así se decide.

En vista de que no prosperó uno de los requisitos concurrente de la acción reivindicatoria, quien decide considera inoficioso pronunciarse respectos a las demás condiciones de procedencia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es revocar el fallo recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2023 y, en consecuencia, declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, tal como se hará constar en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora FÁTIMA MARILIN DE OLIVEIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.019.990, Inpreabogado No. 238.136, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.927.036, representado judicialmente por los abogados Yadira Mercedes Gotto y César José Oria, Inpreabogado nros. 177.556 y 166.635 respectivamente, en contra de la ciudadana FÁTIMA MARILIN DE OLIVEIRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.019.990, Inpreabogado nro. 238.136, actuando en su propio nombre y representación.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.