I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de tacha incidental proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024. Realizado el sorteo de causas en fecha 17 de abril de 2024, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio81).
En tal sentido, se dio por recibido dicho cuaderno según nota estampada por la secretaria en fecha 18 de abril de 2024 (folio 82). Posteriormente, esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 83).
En fechas 13 y 23 de mayo de 2024 las partes consignaron escrito de informes y de observaciones (folios 84 al 98).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta alzada antes de cualquier otro pronunciamiento considera menester analizar la admisibilidad o no del recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende del presente cuaderno incidental que el mismo se originó en el juicio que por desalojo de local comercial, interpuso el ciudadano Johann Estrella Díaz en contra de los ciudadanos Williams Fernando Lozano Modesto y María Alejandra Misle Hernández, ambas partes supra identificadas, el cual se tramitó por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2023, cuya copia certificada la remitió el tribunal a quo mediante oficio número 341-2024 de fecha 1° de julio de 2024 y que riela al folio 107 del expediente.
Igualmente se evidencia que el tribunal de la causa ordenó abrir el presente cuaderno debido a que la parte demandada en su escrito de contestación tachó el documento público administrativo de fecha 14 de noviembre de 2019, suscrito por la Coordinación del estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), posteriormente formalizó dicha impugnación y el actor insistió en hacer valer el documento tachado. Seguidamente ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar “… la veracidad o falsificación del contenido del pronunciamiento emitido por la Coordinación del Estado [Sic] de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)…”, según consta del auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 52). Vencida la articulación probatoria el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, en la que analizó la naturaleza jurídica del documento tachado y concluyó que la tacha del documento administrativo cuestionado “… no puede ser admitida…” conforme a la doctrina reiterada, por lo que la declaró inadmisible y condenó a los demandados al pago de las costas procesales (folios 64 al 69). Contra dicha decisión se ejerció el presente recurso de apelación.
Ahora bien, en vista de que las acciones relacionadas con la materia de arrendamiento de locales comerciales se sustancian por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien decide considera imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 de dicho código adjetivo, en la forma siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo en el fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…).
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas de esta alzada).
En el caso bajo estudio, observa quien decide que la parte recurrente apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024, es decir, ejerció el medio de impugnación ordinario en contra de una decisión de naturaleza interlocutoria que no puso fin al proceso y por cuanto la causa se tramita por el procedimiento oral, tal como se estableció en párrafos anteriores, que prohíbe expresamente la admisión del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, en consecuencia, esta alzada debe declarar inadmisible dicho recurso de conformidad con el artículo 878 ejusdem, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogada Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado nro. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-17.715.523 y V-13.239.697 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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