I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes copias certificadas del cuaderno de tacha incidental proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la inadmisibilidad de la tacha dictada por dicho juzgado en fecha 15 de abril de 2024. Realizada la distribución de causas respectiva, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 34).
En este sentido, en fecha 23 de mayo de 2024 se recibieron dichas copias según consta de la nota estampada por la secretaria de este tribunal superior (folio 35). Posteriormente, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 36).
En fecha 7 de junio de 2024 se dio por recibido oficio remitido por el tribunal de la causa, en el que remitió copias certificadas de algunas actuaciones de la causa principal (folio 37).
En fecha 13 de junio de 2024 las partes consignaron, en tiempo tempestivo, sus respectivos escritos de informes (folios 84 al 99).
En fecha 26 de junio de 2024 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 100 al 103).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2024 el tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto el escrito de formalización fue presentado de manera extemporánea por tardía. En tal sentido sostuvo el a quo lo siguiente;
“… Visto computo [Sic] que antecede de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de marzo de 2024, exclusive, (fecha en que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito tachó instrumentos de manera incidental) hasta el día 26 de marzo de 2024, inclusive, (fecha en que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito formalizó la tacha propuesta), desprendiéndose de dicho cómputo que transcurrieron seis (6) días de despacho entre el día en que se tachó el documento y el día en que se formalizó la tacha.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del citado cómputo realizado por el secretario accidental, que la representación judicial de la parte demandada, a pesar de que cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil al presentar escrito de formalización de tacha, éste lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar desistida la impugnación…” (Negritas del tribunal recurrido).
Contra dicha decisión el abogado Fernando García, Inpreabogado nro. 111.105, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en diligencia de fecha 16 de abril de 2024 (folio 29). Posteriormente el otro coapoderado judicial de la misma parte, abogado Isaac Albo Ángelus, Inpreabogado nro. 85.591, presentó oportunamente escrito de informes ante este juzgado superior, mediante el cual sostuvo lo siguiente: que en la contestación de la demanda tachó el poder consignado junto a la demanda, por cuanto a su decir el actor “… no firmó, ni son sus huellas dactilares y presumimos que no se encontraba en el país, es decir, en Venezuela para la fecha del otorgamiento del mismo, sino, por el contrario, se encontraba y se encuentra en el País [Sic] Europeo de España…”; que el tribunal de la causa computó el último día del lapso de contestación como día hábil para la formalización de la tacha “… violando el orden público y procesal de los lapsos y subvertir su propio auto de fecha 20 de marzo del año 2024, en donde apertura la incidencia…”; que el tribunal a quo ordenó que se aperturara el cuaderno de tacha para iniciar dicho procedimiento incidental “… para luego subsumir el procedimiento y establecerlo extemporáneo…”; que presentó en dos oportunidades su escrito de formalización, “… actuando como buenos padres de familia, en el Quinto Día Siguiente, de haber tachado INCIDENTALMENTE POR FALSEDAD y en el Quinto Día Siguiente del auto del tribunal de fecha 20 de Marzo [Sic] del año 2024…”; y que siempre han actuado dentro de los lapsos procesales, pero que sin embargo el tribunal de la causa “… subsumiendo el procedimiento prefirió extinguir la tacha declarando extemporánea por tardía…”. Por tales motivos pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación (folios 85 al 91).
Por su parte, el abogado Carlos Rodríguez, Inpreabogado nro. 155.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tempestivamente su escrito de informes y en el mismo señaló lo siguiente: que la demandada tenía el deber de formalizar su tacha incidental al quinto (5°) día siguiente de haberla propuesto conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. RC-027 del 9 de febrero de 2017; que la tacha fue planteada en la contestación de la demanda el día 18 de marzo de 2024, por lo que los cinco (5) días de despacho para efectuar la formalización transcurrieron así: 19, 20, 21, 22 y 25 de marzo de 2024 de acuerdo al calendario judicial llevado por el tribunal de la causa; que resulta falso que la formalización se haya hecho al quinto (5°) día hábil siguiente al planteamiento de la tacha, ya que “… la irrita formalización fue presentada al sexto día siguiente, esto es, extemporáneamente…”; insiste que la tacha “… FUE FORMALIZADA EXTEMPORANEAMENTE, MAS AUN CUANDO HEMOS SOSTENIDO, ESGRIMIDO E INVOCADO LA IMPROCEDENCIA DEL CUADERNO SEPARADO PARA SUSTANCIAR LA TACHA NO FORMALIZADA…”; que la diligencia de fecha 1° de abril de 2024 presentada por la parte demandada, en la que ratifica el escrito de formalización, contiene hechos contrarios a derecho, por cuanto el término para la formalización corre a partir de la fecha en que se propone la tacha y no del auto donde se da apertura al cuaderno separado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos pidió que se desestimase lo expuesto por la parte apelante y que se declarase desistida la formalización y sin lugar el recurso de apelación.
Asimismo el mencionado abogado Carlos Rodríguez, presentó escrito de observaciones a los informes consignado por su contraparte y en el mismo expuso lo siguiente: que la parte actora reconoció la extemporaneidad de la formalización de la tacha propuesta; que los cinco (5) días para formalizar corren a partir de la formalización de la tacha “… NO DESDE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION [Sic] DE LA DEMANDA Y MENOS AUN QUE DEBA DEJARSE EL LAPSO PARA LA CONTESTACION [Sic] A LA DEMANDA PARA COMPUTAR EL LAPSO DE FORMALIZACION [Sic]…”; que el apelante pretende subvertir el orden procesal confundiendo el lapso de contestación con el lapso para la formalización de la tacha, “… ambos procesos se tramitan por separado y con regulación procesal diferente…”, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. RC-027 del 9 de febrero de 2017; e insistió en la extemporaneidad de la formalización de la tacha, por cuanto la misma “… fue interpuesta fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil…”, por lo que advirtió a este juzgador superior “… de la hábil pero falsa jugada de la contraparte…”. Motivos estos por lo que pidió que se declarase sin lugar el recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión recurrida así como los escritos de informes y de observaciones presentados por las partes, esta alzada establece que el objeto del recurso consiste en verificar si la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada fue hecha o no en tiempo oportuno conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a los fines de conocer la tramitación de la incidencia de tacha, quien decide pasa a revisar las principales actuaciones que conforman el presente cuaderno en el orden siguiente:
- La presente incidencia de tacha se originó en el juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por el ciudadano Rodrigo Ignacio Fusco Zeiden en contra de la ciudadana Aida Josefina Fusco Aiello, ambos supra identificados.
- En fecha 18 de marzo de 2024 los abogados Isaac Albo Angelus y Fernando García, Inpreabogado números 85.591 y 111.105 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el que tacharon por falso el instrumento poder acompañado con la demanda y además se opusieron formalmente a la partición hereditaria y contestaron el fondo de la demanda (folios 52 al 78).
- El 20 de marzo de 2024 el tribunal de la causa, con vista al escrito antes mencionado, dictó auto en el que ordenó abrir el cuaderno separado de oposición “… a los fines de que se proceda a sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem…” y también ordenó, en su particular cuarto, abrir el cuaderno separado de tacha “… tal como lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 79).
- En fecha 26 de marzo de 2024 los abogados Isaac Albo Angelus y Fernando García, Inpreabogado números 85.591 y 111.105 respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de formalización aduciendo que se encontraban “… dentro de la oportunidad procesal en el Quinto Día Siguiente, de haber tachado INCIDENTALMENTE POR FALSEDAD EL PODER OTORGADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 12 de febrero del año 2020, el cual quedó inserto bajo el Nro. 20, Tomo 9, folios 77 al 79 de los libros de autenticaciones…” (folio 2).
-Posteriormente el 1° de abril de 2024 la representación judicial de la demandada antes identificada, ratificó el escrito de formalización de la tacha “… en vista del Auto emanado de este Juzgado, de Fecha Veinte(20) de Marzo del año 2024, ambos escritos concernientes a FORMALIZAR LA TACHA, actuando como buenos padres de familia…” (folio 7).
- En fecha 9 de abril de 2024 el abogado Fernando García, Inpreabogado nro.111.105, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas de la tacha incidental (folios 15 al 26).
- Finalmente el 15 de abril de 2024 el tribunal de la causa ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 18 de marzo de 2024 (exclusive), fecha en que se anunció la tacha incidental, hasta el 26 de marzo de 2024 (inclusive), día en que se consignó el escrito de formalización, certificándose a tales efectos seis (6) días de despacho. Con vista a tal certificación el a quo dictó sentencia mediante el cual declaró extemporánea por tardía y en consecuencia desistida la formalización de la tacha propuesta por la demandada, cuya decisión constituye objeto del presente recurso de apelación (folios 27 y 28).
De las actuaciones antes descritas se observa los siguientes hechos: 1) el 18 de marzo de 2024 la demandada tachó incidentalmente el poder judicial consignado con el libelo; 2) el 20 de marzo de 2024, dos (2) días de despacho después, el tribunal de la causa dictó auto en el que ordenaba, en otros aspectos, abrir el cuaderno separado de tacha conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y 3) la demandada consignó en dos oportunidades distintas, a saber el 26 de marzo y el 1° de abril del corriente año, el escrito de formalización de la tacha y posteriormente promovió pruebas en el cuaderno separado de tacha.
En vista de ello considera necesario quien decide pasar a revisar las disposiciones legales que regulan la incidencia de la tacha, toda vez que su procedimiento especial contiene lineamientos rígidos “…debido al bien jurídico que se protege: “la fe pública” emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables…” (Rivera, R. (2004). Las Pruebas en el Derecho Venezolano: referidas a los procedimientos civil, penal, agrario, labora, de niños y adolescentes (3° edición). Jurídica Santana: pág. 561).
En este sentido, prevé el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente y los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (Negritas de esta alzada).
De los extractos legales citados se observa que durante el curso del proceso cualquiera de las partes puede tachar los instrumentos públicos que le han sido opuestos a los fines de desvirtuar su eficacia probatoria y en caso de que ejerza tal impugnación entonces tiene la carga procesal de formalizar la misma, motivar suficientemente la tacha al quinto (5°) día de despacho siguiente a su anuncio. Formalizada oportunamente la tacha, el promovente del instrumento debe manifestar expresamente si insiste o no en hacer valer el documento en el quinto (5°) día de despacho siguiente. Cumplidas tales actuaciones en los términos legales señalados, entonces el tribunal deberá ordenar abrir el respectivo cuaderno de tacha para continuar con la sustanciación de la incidencia.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido, ya que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
En el presente caso se observa que el tribunal de la causa, dos días después del anuncio de la tacha, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 y en aplicación al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó erróneamente abrir el cuaderno de tacha incidental, con lo cual tergiversó el procedimiento a seguir en la sustanciación de esa incidencia, ya que dicho cuaderno únicamente debía ser tramitado una vez que se formalizase la tacha y que el promovente del instrumento tachado hubiese insistido en hacerlo valer conforme lo prevé expresamente el artículo 441 ejusdem. Por lo que con tal actuación, el a quo creó una situación de incertidumbre en cuanto a la debida oportunidad de la formalización que lesionó la garantía constitucional al debido proceso de la parte tachante, quien presentó escritos de formalización en dos oportunidades diferentes, a saber el 26 de marzo y el 1° de abril de 2024, debido a la confusión procesal generada por el mencionado auto.
En este sentido, es oportuno destacar que las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, con el fin de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas (Vid. Sentencia N° 751 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia contra SIGMA C.A.).
Asimismo la doctrina venezolana ha establecido con respecto a la reposición que:
“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
De allí que la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal cometido por el tribunal y que lesiona gravemente a las partes al menoscabar sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En razón a lo antes expuesto, quien decide observa que el tribunal de la causa al ordenar abrir el cuaderno de tacha incidental en una oportunidad distinta a la prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el procedimiento de la tacha y creó un estado de incertidumbre en relación al cómputo para formalizar la tacha, lesionando así los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada (tachante). Por lo tanto, siendo que en el sub iudice se constató la subversión del procedimiento dispuesto en la ley para sustanciar la tacha incidental, quebrantándose normas de orden público al omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Adjetivo, es por lo que esta alzada considera necesario, reponer de oficio la incidencia de tacha a los fines de subsanar el vicio procesal aquí detectado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se debe anular parcialmente el auto de fecha 20 de marzo de 2024, únicamente en lo referente al particular cuarto, que corre inserto en la causa principal, así como el cuaderno de la tacha y todas las actuaciones contenidas en el mismo incluyendo la sentencia recurrida y, en consecuencia, se debe reponer la presente incidencia al estado de que comience a computarse el lapso de formalización de la tacha propuesta por la parte demandada conforme a establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José García Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.105 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha quince (15) del Mes de abril de 2024 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José García Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.105 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha quince (15) del Mes de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA parcialmente el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de marzo de 2024, únicamente en lo referente a su particular cuarto donde ordenó abrir el cuaderno de tacha incidental, que corre inserto en la causa principal, así como el cuaderno de la tacha y todas las actuaciones contenidas en el mismo incluyendo el auto recurrido de fecha 15 de abril de 2024 que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por la parte demandada. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la incidencia de tacha al estado de que comience a computarse el lapso de formalización de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.687.156, representada judicialmente por los abogados Fernando García e Isaac Albo Ángelus, Inpreabogado nros. 111.105 y 85.591 respectivamente.
CUARTO: REMÍTASE el presente cuaderno a su tribunal de origen a fin de que cumpla con lo ordenado en este fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
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