I
ANTECEDENTES EN ALZADA.
Se recibió en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos Mil diecinueve(2019)el presente expediente, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, seguida por los ciudadanos LUIS AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por distribución que hiciera el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, asistido por el abogado LUIS TOMASSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de dos mil diecisiete(2017), por el supra mencionado tribunal. Recurso oído en ambos efectos. Por auto de fecha 17 de diciembrede2019, se dio por recibido el expediente y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas llevado por este Juzgado. En fecha 20 de diciembre de 2019, se da entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 325).
En fecha 07 de enero de 2020, el abogado Vicente Amengual Sosa, presentó diligencia, pidiendo la constitución del tribunal con asociados (folio 326).
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, el tribunal acuerda la constitución del tribunal con asociados y fija la oportunidad para la elección de los jueces (folio 327).
Consignada la lista de 3 personas para la elección de los jueces asociados, presentada por la parte demandante, este tribunal en fecha 15 de enero de 2020 procede a escoger como juez asociado al ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-7-227.953, e inscrito en el INPREABOGADO con el número 30.997, y a su vez este Tribunal supliendo la ausencia del demandado, en ese mismo acto escoge al ciudadano SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, titular de la cédula de identidad número V-6.856.568, e inscrito en el INPREABOGADO con el número 36.212,como juez asociado, para que acepten o no el cargo por el cual han sido postulados, y a su vez se fija oportunidad para que ambos jueces comparezcan al 3er día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para ser juramentados (folio 328).
En fecha 24 de enero de 2020, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 30.997 ((folio 334).
Enfecha11defebrero de2020,el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 30.997 ((folio 340).
En fecha 17 de febrero de 2020, comparece ante el Tribunal el ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO y acepta el cargo de juez asociado (folio 342).
Enfecha27defebrero de2020, el alguacil del tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el INPREABOGADO con el número 36.212 (folio 343).
Enfecha03demarzode2020,comparece ante el Tribunal el ciudadano SERAFIN MAGALLANES ya acepta el cargo de juez asociado(folio345).
En fecha 04 de marzo de 2020, este tribunal mediante auto fijó la oportunidad para la constitución con asociados y la elección del ponente (folio346),la cual se produjo en fecha 09 de marzo de 2020(folio346).
En fecha 28 de abril 2021 la parte actora presento escrito de informes(folio 356 al 360)
En fecha 14 de mayo de 2024, constituido el Tribunal con Asociados, se procedió a la discusión del proyecto de sentencia consignado por el Juez Asociado Ponente (folio 364).
En fecha 22 de mayo de 2024, constituido el Tribunal con Asociados, se procedió a la revisión y discusión del proyecto de sentencia consignado por el Juez Asociado Ponente, fijándose una segunda discusión para el día 12 de junio de 2024(folio 365).
En fecha 12 de junio de 2024, se procedió a diferir la segunda discusión del proyecto de sentencia para el día 03 de julio de 2024 en virtud de que el Juez Ponente abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO no pudo asistir al acto por motivos de salud (folio 366).
En fecha 03 de julio de 2024, constituido el Tribunal con Asociados, se procedió a la segunda discusión del proyecto de sentencia, los cuales una vez realizadas las deliberaciones correspondientes, y siendo aprobado unánimemente, se procedió a su publicación (folio 367).
II
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2015, por los ciudadanos LUIS AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.224.940 y 3.202.469, respectivamente, el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, por vía de la cual, los identificados pretendientes, interponen demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358, y de este domicilio.
En fecha 22 de septiembre de 2015, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folios 24 al 25).
En diligencia de fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS ALAIN AMENGUAL SOSA, confirió poder Apud acta al abogado VICENTE AMENGUALSOSA.(Folio26).En diligencia de fecha 15 de octubre de 2015,el demandante consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 27 al 34). Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la reforma de la demanda. (Folios 35 al 36).
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado. (Folios 37 al 38).
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el demandante consignó copia certificada del expediente número 49067, nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada en su contra por el demandado.(Folios 39 al 71).
En fecha 07 de enero de 2016, la parte demandada consignó escrito contentivo de la interposición de cuestiones previas. (Folios 72 al 76).
En diligencia de fecha 7 de enero de 2016,el demandado confirió poder apud acta a las abogadas ISABEL MARIA VARGAS Y DILCIA ISABEL MACHADO PADRON. (Folio 77).
En diligencia de fecha 12 de enero de 2016, el demandante dio contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (Folios 78 al 81). En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 86 y 87)
Vencido el lapso probatorio en relación a las cuestiones previas éste Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, y ordenó la notificación de las partes.(Folios 84 al 88).
Notificadas las partes, en diligencia de fecha 7 de abril de 2016, el apoderado actor, dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 194).
En diligencias de fecha 11 de abril de 2016, y 13 de abril de 2016 el demandante consignó escritos de promoción de pruebas. (Folios 94 y 95).
En fecha 13 de abril de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 197 al 200).
En diligencia de fecha 20 de abril de 2016, el demandante impugnó el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, por ser presentado extemporáneo. (Folio 201).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandada, ratificó el escrito de pruebas que riela a los folios 88 al 180 ambos inclusive. (Folio 202).
En diligencia fecha 17 de mayo de 2016 y 23 de mayo de 2016, el apoderado actor consignó escritos complementarios de pruebas.(Folios 203 al 206)
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. (Folio 207). Y por auto de fecha 14 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 222 al 224)
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, el apoderado actor consignó, mediante cheque de gerencia, el remanente del pago de adquisición del inmueble a que se refiere este juicio.(Folios 272 al 273).
En el lapso establecido, ambas partes presentaron escritos de informes. (Folios 276 al 288)
En fecha treinta 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda intentada. (Folios 292 al 297). Esta decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 09 de julio de 2019, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2019, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.
III
SINTESISDELACONTROVERSIA: DEL ESCRITO LIBELAR.
Se inició la presente controversia, por vía de libelo de demanda y posterior reforma, presentada por los ciudadanos LUIS AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, identificados en autos, por vía de los cuales alegaron: que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 76, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.358, convino en venderles a los ciudadanos LUIS AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA y ellos a comprarle, un inmueble ubicado en la avenida196,edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,oo) de los cuales se le anticiparon, al momento del otorgamiento de dicho documento, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.145.000,oo) y el resto, o sea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 145.000,oo), debería pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo, siendo que dicho documento, al decir de los demandantes, es un documento de promesa bilateral de venta, mal llamado por las partes documento de opción de compra venta.
Que el vendedor se comprometió a suscribir ante el registro subalterno el respectivo el documento definitivo de venta y les entregó las llaves, y los puso en posesión del inmueble y que desde entonces se han comportado como propietarios del mismo.
Que el apartamento, objeto de la demanda, tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con número catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, y está alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio.
Que el segundo pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 145.000, oo), según se expresó en la cláusula cuarta del citado documento, debió hacerse en el plazo de ciento veinte(120)días continuos, contados a partir de la autenticación de la promesa de venta por ante la oficina Subalterna de registro correspondiente.
Que los pasos acordados para la operación eran los siguientes:1)Firma del documento de la promesa bilateral de venta y pago de CIENTO CUARENTAYCINCOMILBOLIVARESFUERTES(Bs.F.145.000,00) 2) Firma del documento definitivo de venta y pago del precio restante, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma de la promesa bilateral de venta. Que la venta estuvo y está condicionada a dos circunstancias o condiciones a saber: a) Obtención por el vendedor del documento de propiedad del edificio Valente y b) introducción del documento definitivo de venta a los opcionantes compradores ante el registro Subalterno respectivo.
Que la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto de la demanda, no fue posible sino a partir del día 14 de mayo del año2014, fecha ésta en que el ciudadano Leonel de Gouveia Valente obtuvo la protocolización del documento de Condominio del Edificio Residencias Valente (hasta ese entonces sin cédula de habitabilidad) por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número07, folio 49, tomo 5.
Que conforme a estas explicaciones, al vendedor no le fue posible cumplir con el lapso de 120 días continuos para el otorgamiento del documento definitivo de venta a partir de la autenticación de la promesa de venta, siendo ello posible solo a partir del 14 de mayo del año 2014, es decir, cinco años y ocho días después de la autenticación de la promesa de venta.
Señalaron, asimismo los accionantes, que han sido insistentes en solucionar el problema, indicando que ello se desprende de estos tres (3) instrumentos: 1) En cuatro (4) folios útiles, resultado de notificación que se intentó hacer en el mes de diciembre de 2014 a través de la Notaría Pública Quinta de Maracay, la cual alegan revela su intención de emplazar al vendedor para que cumpliera su obligación. En su decir, esa notificación la evadió el comprador en varias oportunidades y por tanto no pudo practicarse; 2) Telegrama con aviso de recibo, según certificación de Ipostel del día 08 de diciembre de 2014,el cual afirman, fue debidamente entregado en el domicilio del vendedor, en dos (2) folios útiles, en la cual se observa la exigencia en relación con la operación definitiva de venta; c)En fecha primero de julio del año 2015, hora 1.30 pm., la Notaría Pública Primera de Maracay, notifica al vendedor de todos los aspectos relacionados con la operación definitiva de venta, oponiéndole entonces todo el valor probatorio que dimana de esa notificación.
En afirmación de los demandantes, el vendedor se negó y se niega a protocolizar el documento definitivo de venta, lo que consecuencialmente significa que se niega a recibir el saldo del precio que le adeudan, cual es la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 145.000,00).
Que el vendedor, en vez de proceder correctamente como debería hacerlo un buen padre de familia (artículo 1270 del Código Civil), optó por demandarles por supuesto incumplimiento del contrato (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, expediente 49067) de promesa de venta; demanda declarada inadmisible mediante auto de fecha14 de noviembre de 2014, decisión ésta que estableció que debía darse previo cumplimiento a la fase administrativa.
Asimismo, los demandantes, señalaron que, con atención a los planteamientos anteriores, con el carácter arriba indicado, acuden a objeto de demandar al ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, para que cumpla, o en su defecto a ello sea condenado por ese tribunal, a dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta y en tal sentido proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de venta ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público.
Fundamentaron la demanda según lo pautado en los artículos 1133, 1159,1160, 1161,1167,1264 y1 458 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron su acción en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), o lo que es lo mismo, cincuenta mil unidades tributarias (50.000,00).
En el mismo orden de ideas, pidieron que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso y que ese pago de costas y costos sea indexado al valor de la moneda venezolana en el momento en que se haga efectivo.
IV
DE LACONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal como consta al vuelto del folio 182, ya que lo hizo de manera extemporánea por tardía. En consecuencia de ello, la parte accionante solicitó la declaratoria de la confesión ficta. No obstante, durante el iter procesal, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, y cuyo acervo será objeto de valoración más adelante.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual afirma que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en su decir, el tribunal debe declarar la confesión ficta, conforme lo previsto en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su parecer, su pretensión no es contraria a derecho, y en razón a que la accionada, con su pretendido acervo probatorio no logró demostrar que si cumplió con los términos acordados en el contrato y en la ley. Asimismo, en forma de conclusiones, sostuvo que,la accionada, no presentó ninguna prueba para defenderse de la demanda de Vicente Amengual Sosa y Luis Alain Amengual Sosa, y ha quedado confeso en la acción que él le propuso; destacan, en el mismo orden de ideas, que el demandado no actuó en forma alguna contra el demandante Luis Alain Amengual Sosa, ni presentó pruebas ni alegatos contra su demanda, expresando así su total conformidad con la petición de este último. Las que sí presentó contra Vicente Amengual Sosa, han quedado absolutamente desvirtuadas. Expresan, asimismo que en algunas ocasiones, el demandado ha alegado que no pretendió vender el inmueble, pero en el expediente 49067 de ese mismo tribunal y en todas las pruebas quehan presentado, dice inequívocamente que sí convino en efectuar una venta y que esperaba por su definitiva realización; que la parte demandada ha pretendido probar que el demandante Vicente Amengual Sosa no le cumplió con un contrato de servicios profesionales de la abogacía, lo que además de no probar, nada tiene que ver con este juicio. Afirman que la accionada obtuvo la documentación que lo habilitaba para hacer la venta definitiva y no lo hizo, ni lo ha hecho hasta la fecha, por cuanto la contraprestación de la obligación del demandado de introducir el documento definitivo de venta, es la de los compradores de pagar el precio, lo que no se ha podido verificar hasta ahora por las razones anotadas. La contraprestación de la obligación del vendedor, en su decir, no es la del demandante de prestarle servicios profesionales, por lo demás no existentes. También alegó en su defensa, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0662, Panadería La Cesta de los Panes C.A ,de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia de Marco Tulio Dugarte Padrón, con base al argumento judicial de que:“Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa”. De igual manera, presentó, a modo de conclusiones, de su informe las siguientes: Que la confesión ficta en que incurrió el demandado no es más que un episodio que le es desfavorable en esta causa; que hay otra confesión igualmente contundente que proviene del expediente 49067 de este mismo tribunal, por cuanto de la pregunta novena al interrogatorio que se hizo al demandante Vicente Amengual Sosa, emerge otra confesión fatal para el demandado, señalando que una última confesión está en la única pregunta que se le formuló en el acto de posiciones juradas, pues allí ratificó el contenido básico del expediente 49067. En ese mismo hilo de ideas, señala el accionante, que todas esas confesiones conducen inexorablemente a establecer que entre las partes de este juicio se hizo una negociación de compra venta del inmueble que se ha descrito suficientemente. Adicionalmente, estima que en la negociación contractual se convino en un adelanto del precio y que la parte final se dejó para el momento del otorgamiento definitivo del documento de compra venta, en la competente Oficina Subalterna de Registro, que es así como el vendedor hizo entrega del inmueble a los compradores y como tales los ha tratado; que contractualmente se estableció un plazo para que el vendedor obtuviese de la autoridad municipal el permiso de habitabilidad de su construcción y así quedar autorizado para vender; que una vez obtenida la documentación que habilitaba al vendedor para vender, este no cumplió con su deber contractual y legal de presentar el documento para su otorgamiento en la competente Oficina Subalterna de Registro; que los compradores no podían pagarle el precio hasta tanto no hiciese lo anterior y, sin embargo, lo han hecho en este expediente, alegando que así lo establece la jurisprudencia obligatoria invocada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así cumplida nuestra obligación. Y finalmente, señalan que el demandado, procediendo de mala fe, trató de sorprender a ese tribunal, al introducir una demanda de resolución de contrato, la cual no le fue admitida, destacándose que aun no dándose esta circunstancia, igualmente hubiese sido declarada improcedente, ya que como se ha demostrado en este juicio, fue él quien incumplió su obligación de vender, no habiendo responsabilidad de los compradores, por lo que estiman de esta manera que la presente acción debe tener éxito, y en ese sentido, observan que sus alegatos como actores, están dirigidos a enervar alegatos y probanzas que además de no tener éxito alguno, se refieren única exclusivamente a Vicente Amengual Sosa, por cuanto, respecto al codemandante Luis Alain Amengual Sosa, el demandado no presentó alegato ni prueba alguna, lo que sumado a la confesión ficta, determina inequívocamente que con respecto a él, no existe absolutamente nada que analizar, por lo que debe prosperar totalmente su demanda.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LADEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“En fecha 08 de marzo de 2016 este tribunal de primera instancia, se pronuncia en relación al escrito de Cuestiones Previas presentado por esta representación declarando SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Art. 340 ejusdem, siguiendo así los actos subsiguientes a la presente demanda, en la cual los demandantes de autos, alegan una cantidad de hechos inciertos en el sentido de que cuando es introducida la presente demanda los demandantes actúan sin legitimación en el sentido de que el demandante ciudadano Vicente Amengual actúa en nombre de su hermano ciudadano Luis Amengual, es decir que en dicho auto no consignó la representación que ameritaba o que lo facultaba expresamente para representarlo en la presente causa toda vez que según su escrito liberal (sic) son dos los demandantes, sin embargo en fecha 13 de agosto del 2015 diligencia o consiga escritos o lo por lo que respecta a la capacidad o facultad que ostenta en su propio nombre es decir uno solo de los demandantes que es el abogado ciudadano Vicente Amengual, consignando los recaudos que debían acompañar su libelo de demanda, cuando es bien sabido que el campo procesal la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir aquel que se afirme titular de un derecho, es cuyo estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal, que en el caso que nos ocupa en la presente causa son dos (02) demandantes (hermanos) es decir que hay una acción de co-litigantes. Esa titularidad nos permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia del controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, ya que fueron ellos dos quienes firmaron el contrato de opción a compra-venta lo que en el presente caso que nos ocupan se había producido, ya que es en fecha posterior a la diligencia antes señalada es decir el 08-10-2015, cuando el otro demandante es decir Luis Amengual antes identificado, le otorga facultad expresa a su hermano para que lo represente o poder Apud Acta a su co- demandante.
Que, “… En fecha 22-10-2015; los demandantes, realizan una reforma en vista de que en algún momento se documentaron mejor con relación a la controversia o diferencias que existen entre el CONTRATO DE OPCIONACOMPRA VENTA (que es el queda origen a la acción)y EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, donde de manera dolosa tratan de cambiar la denominación del contrato de opción a compra-venta que dio origen a la presente controversia en el sentido de que para los co- demandantes sería más beneficioso de acuerdo a las ultimas jurisprudencias reinantes o vigentes en el país con relación a la interpretación del contrato de opción a compra-venta atribuirle la denominación promesa de compra, cuando la realidad y la verdad verdadera es que se trató y se trata es de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, redactado, aprobado y firmado, en cada una de sus cláusulas por el abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, arriba identificado, en el cual las (Sic) los demandantes aceptantes nunca pagaron el precio convenido aunque en la evacuación de las Pruebas de Posiciones Juradas lo hayan negado en su totalidad.”
Que, “…En fecha 26 de Enero de 2016 las Apoderadas Judiciales del ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, Abogadas ISABEL MARIA VARGAS, Y DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, presentaron escrito de Contestación a la Demanda, en el cual entre otros señala (Sic): LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA solo hace nacer o surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo, que solo le acredita la facultad de perfeccionar o no el contrato y que según las más recientes jurisprudencias emanadas del Tribunal Superior (Sic) éste tipo de contrato, solo se debe reputar perfeccionado, en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, que sería el momento preciso en que el mismo cumple su prestación, pagando el precio convenido, de lo cual debe existir constancia autentica en autos hecho este que nunca ocurrió, debido a causa imputable a su persona, por lo que mal podrían los demandados de autos pedir la ejecución forzosa en especie o lo que es lo mismo el cumplimiento de la obligación de contratar que perfeccione la compra-venta, tal y como lo ha explanado en su petitorio y mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparado a una venta definitiva.”
Asimismo, la representación del accionado, considera evidente,
“…que de acuerdo a la sana crítica y a las diferentes Jurisprudencias emanada (Sic) del Tribunal Superior (Sic), existen una (Sic) grande diferencia entre la opción a compra venta y la promesa de venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de promesa de venta es un contrato que depende de acontecimientos futuros e inciertos, que solo engendra las obligaciones a las cuales se comprometieron las partes en el momento del perfeccionamiento del documento y no ninguna otra que no esté expresamente señalada.”
De igual manera, consideran que:“La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes, se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencia, y es así como alegan que la llamada opción de compra constituye un negocio jurídico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.”
Citana Castán citado por Vegas Rolando,“(…)define así el contrato de opción de compra: Es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.”
Argumentan que: “El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra-venta; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal (opción de compra), aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quo habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues, constituyen sus elementos principales:1)la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio do la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opciones el de ser un contrato a plazo, esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción,y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.”
Por otro lado, alegan que la alcaldía del municipio Girardot no otorgó permiso de habitabilidad del edificio, documento fundamental para poder registrar el documento de condominio, en razón a que el abogado Vicente Amengual no le aportó al gestor los planos pertinentes para tal fin, ya que le habían sido entregados por el sr Gouveia, en el momento de presentar el resto de los documentos solicitados para tal fin, siendo esta la única y verdadera razón por la que el que el ciudadano Vicente Amengual no responde de acuerdo al compromiso que asumió verbalmente con el Sr.Gouveia, con relación al Registro del Documento de Condominio que él se comprometió a realizarlo en un tiempo máximo de cuatro meses, cuando le manifestó al Sr. Gouveia que le aceptara la opción de Compra Venta del Apartamento que él le resolvería el registro del documento de condominio, hecho este que fue determinante para ir en busca del Sr. Navarro (el Gestor) que para el momento era quien tenía toda la documentación del Edificio, es por esto que el mismo ciudadano Vicente Amengual lo nombra en sus declaraciones.
En este orden de ideas, la representación del demandado, alegó que se realizaron 2 audiencias de conciliación, propuestas por la juez aquo, en las cuales su representado propuso una negociación adaptada a las circunstancias que se viven en relación con la inflación y la indexación, lo cual fuere chazado por la parte demandante. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la Definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VII
DELASENTENCIARECURRIDA.
Se aprecia que en fecha 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, cuya motiva y dispositiva son del tenor siguiente:
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda habida consideración de que una vez notificada de la decisión de las cuestiones previas debía contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión de la accionante,es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizarla contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas …”
Conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia antes transcrita, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la misma conforme al cómputo de días de despacho cursante al vuelto del folio 2 del presente cuaderno, ya que presentó el escrito contentivo de su contestación de manera extemporánea por tardía, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, ser desechada del proceso por extemporánea por tardía como consecuencia lógica, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a este Juzgador proceder a valorar las pruebas del demandado de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así de decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el demandado compareció a dar contestación de manera extemporánea por retardada, con lo cual se considera que no dio contestación a la misma.
2. Respecto al poder probatorio del demandado en el lapso de ley promovió pruebas, las cuales debían ser promovidas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y siendo que del análisis efectuados
de las pruebas promovidas por la parte demandada éstas no desvirtuaron las pretensiones del aparte demandante, por el contrario no aportaron nada al proceso.
3. En cuanto a la petición de los demandantes LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA ARRIBA IDENTIFICADOS quienes accionan contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“…Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:…Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…” (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contienen o encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico. En el caso de autos, la petición de los demandante está dirigida a que el demandado ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE cumpla con lo dispuesto en el Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Ministerio Público del Estadio Aragua, de fecha 06 de Mayo de 2009, que es que se firme el documento definitivo de la venta. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción de Cumplimiento de contrato fundamentada en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil. Luego, no hay duda que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho. Así se decide. Por cuanto de los medios probatorios de los demandantes se evidencia que ellos no habían entregado el resto del dinero pactado en el contrato de opción a compra venta; en virtud de que el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, no cumplió con otorgar el documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo en el lapso establecido, es decir, 120 días siguientes a la Firma del documento de la promesa bilateral de venta ya que el mismo no se efectuó, por causa imputable al vendedor, ya que éste no tenía el documento de condominio ni documento de propiedad del inmueble, y no fue hasta en el año 2014, que obtuvo el documento de propiedad, es decir, cinco años después, sin que le hubiere notificado a los compradores a los fines de materializar la venta. Esta prueba,consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal de Municipio, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio ya que al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio, éste Tribunal leda valor probatorio a dichas declaraciones conforme al artículo508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso específico de autos, los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE (sic)( AMENGUAL SOSA durante la secuela del proceso demostraron que no fueron ellos los que incumplieron, sino que por el contrario las causas de dicho incumplimiento son atribuible al demandado LEONEL DE GOUVEIA, quien se tardó cinco años para obtener el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara. Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE(sic)AMENGUALSOSA, lograron demostrar su pretensión, que es, que el demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA cumpla con el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por el apartamento el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados(110Mts2),con numero catastral01-05-03-07- 0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, por lo tanto, se deben acatar las pautas para juzgar como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
En la parte dispositiva de la recurrida, esto dicta el a quo:
“Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta en que incurrió el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358 y de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.224.940 y 3.202.469 el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.286.358y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante a pagar a la parte demandada: La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf.145.000,oo),por concepto del saldo restante. CUARTA: Se ordena a la parte demandada, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de venta, y en caso contrario que la presente sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Contra la decisión parcialmente transcrita, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto de fecha 25 de octubre de 2019, ordenando la remisión de este expediente al tribunal superior distribuidor.
VIII
MOTIVACIONESPARADECIDIR.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
Se defieren al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE debidamente asistido por el abogado LUIS TOMMASO antes identificados, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. El fallo recurrido aparece fundamentado en lo siguiente:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Queeldemandadonodecontestaciónalademanda.
2.-Queeldemandadonadaprobarequelefavorezcaduranteelproceso.
3.-Quelapretensióndeldemandantenoseacontrariaaderecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N°99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia antes transcrita, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en el auto de admisión de la misma, conforme al cómputo de días de despacho cursante al vuelto del folio 2 del presente cuaderno, ya que presentó el escrito contentivo de su contestación de manera extemporánea por tardía, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, ser desechada del proceso por extemporánea por tardía como consecuencia lógica, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a este Juzgador proceder a valorar las pruebas del demandado de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el demandado compareció a dar contestación de manera extemporánea por retardada, con lo cual se considera que no dio contestación a la misma.
2. Respecto al poder probatorio del demandado en el lapso de ley promovió pruebas, las cuales debían ser promovidas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y siendo que del análisis efectuado de las pruebas promovidas por la parte demandada éstas no desvirtuaron las pretensiones de la parte demandante, por el contrario no aportaron nada al proceso.
3. En cuanto a la petición de los demandantes LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA ARRIBA IDENTIFICADOS quienes accionan contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“…Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004: ...Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…”(sentenciade6/12/06exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contienen o encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición de los demandante está dirigida a que el demandado ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE cumpla con lo dispuesto en el Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Ministerio Público del Estadio Aragua, de fecha 06 de Mayo de 2009, que es que se firme el documento definitivo de la venta. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción de Cumplimiento de contrato fundamentada en losartículos1133,1159, 1160, 1161,1167, 1264 y1488 del código Civil. Luego, no hay duda que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho. Así se decide.
Por cuanto de los medios probatorios de los demandantes se evidencia que ellos no habían entregado el resto del dinero pactado en el contrato de opción a compra venta; en virtud de que el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, no cumplió con otorgar el documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo en el lapso establecido, es decir, 120 días siguientes a la Firma del documento de la promesa bilateral de venta ya que el mismo no se efectuó, por causa imputable al vendedor, ya que éste no tenía el documento de condominio ni documento de propiedad del inmueble, y no fue hasta en el año 2014, que obtuvo el documento de propiedad, es decir, cinco años después, sin que le hubiere notificado a los compradores a los fines de materializar la venta. Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal de Municipio, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio ya que al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio, éste Tribunal le da valor probatorio a dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso específico de autos, los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENTE AMENGUAL SOSA durante la secuela del proceso demostraron que no fueron ellos los que incumplieron, sino que por el contrario las causas de dicho incumplimiento son atribuible al demandado LEONEL DE GOUVEIA, quien se tardó cinco años para obtener el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara.”
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que los demandantes LUISA. AMENGUAL SOSA Y VICENTE AMENGUAL SOSA, lograron demostrar su pretensión, que es, que el demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA cumpla con el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida196,edificioResidencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por el apartamento el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados(110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada o este del edificio, pasillo de entrada al edificio, por lo tanto, se deben acatar las pautas para juzgar como lo establece el artículo12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo.
Fijado lo anterior, debe previamente este Tribunal establecer el themadecidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Procede este Juzgado Superior Primero a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguida:
Así, en el sub lite se observa que la parte actora, abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, tanto en su nombre, como en nombre de su mandante LUIS AMENGUAL SOSA, interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.358, con fundamento en una relación contractual, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento, situado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, barrio la Democracia, Municipio Girardot del estado Aragua, relación contractual pactada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de Mayo de 2009,bajo el N° 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. La pretensión de los accionantes es que el demandado dé cumplimiento al pactadocontrato de opción de compra-venta, con base a: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06de Mayo de 2009, bajo el N° 76, Tomo 46delos Libros de Autenticaciones, que el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.286.358, convino en venderles y ellos a comprarle, un inmueble ubicado en la avenida 196, edificio ResidenciasValente,número35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, barrio la Democracia, municipio Girardot del estado Aragua, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) de los cuales se le anticiparon al momento del otorgamiento la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs.145.000,oo) y el resto, osea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,oo),debería pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, siendo que dicho documento es un documento de promesa bilateral de venta. Que el vendedor se comprometió a suscribir ante el registro Subalterno respectivo el documento definitivo de venta y les entregó las llaves, y los puso en posesión del inmueble y que desde entonces se han comportado como propietarios del mismo. Que el apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, y está alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio. Que el segundo pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo),según se expresó en la cláusula cuarta del citado documento, debió hacerse en el plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la autenticación de la promesa de venta por ante la oficina Subalterna de registro correspondiente. Que los pasos de la operación eran los siguientes: 1) Firma del documento de la promesa bilateral de venta y pago de 145.000,oo bolívares; 2) Firma del documento definitivo de venta y pago del precio restante, dentro de los 120 días contados a partir de la firma de la promesa bilateral de venta. Que la venta estuvo y está condicionada a dos circunstancias o condiciones a saber: a)Obtención por el vendedor del documento de propiedad del edificio Valente y b) introducción del documento definitivo de venta ante el registro Subalterno…”.Razón por la cual, los demandantes, solicitaron: para que cumpla, o en su defecto a ello condene el Tribunal a quo, a dar cumplimiento al contrato al que nos hemos referido tantas veces, y en tal sentido proceda realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de compra venta ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del Código Civil. De no cumplirlo voluntariamente, piden que a eso lo condene el Tribunal. Si aun siendo condenado conforme a pedimento anterior, continúan los demandantes, el demandado se negare a cumplir con la sentencia del tribunal, piden que la sentencia misma les sirva de título de propiedad y se ordene su protocolización en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro. A tales efectos, señalaron que consignarían en este proceso, en la forma en que el tribunal ordene, la señalada cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), que es el saldo deudor ya explicado, el cual consignaron mediante cheque de gerencia número 22019050 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000), a favor del demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, con cargo a la cuenta del banco Mercantil número 01050699980699176328, de Vicente Amengual Sosa. Estimaron esta acción en la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), o lo que es lo mismo, cincuenta mil unidades tributarias (50.000,00).Igualmente pidieron que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso. Finalmente, solicitaron que este pago de costas y costos sea indexado al valor de la moneda venezolana en el momento en que se haga efectivo.
IX
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA.
Este Tribunal, observa que la representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes.
Por su parte, la accionante en fecha veintiocho (28) de abril de 2021, presentó informes vía correo electrónico, los cuales consignó en físico en fecha veintinueve (29) de abril de 2021.Dicho informe lo desarrolla en dos (2) bloques. Enfocados en dos (2) situaciones procesales diferentes. El primero de ellos atañe a toda la situación que se produjo después del acto de contestación de la demanda, es decir, el debate probatorio y el acto de informes. Y el segundo bloque a la situación procesal que se generó en torno a la oposición de cuestiones previas y contestación simultánea de la demanda. En el llamado primer bloque referido a los informes de primera instancia, el demandante, reproduce en todas sus partes los señalados informes de primera instancia. En el mismo sentido, reitera las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo que denomina breve reseña histórica de un criterio jurisprudencial sobre la materia a que nos referiremos en este segmento. Así, sostiene que el Tribunal Supremo de Justicia adoptó un criterio jurisprudencial en Sala de Casación Civil para fijar un criterio sobre el valor jurídico de las opciones de compra venta en las cuales se verificaba la tradición legal o entrega del inmueble objeto de la operación y el opcionante que debía pagar el valor del inmueble, convenía de una vez en el monto y lo pagaba completamente o se comprometía a hacerlo en un futuro, considerando que en estos casos se había producido una verdadera y efectiva venta, independientemente del nombre que las partes le dieran al contrato, criterio este que, en decir del accionante, fue abandonado por la Sala de Casación Civil de dicho tribunal, adoptando diversas decisiones contrarias como la número 358 del 9 de julio de 2009, la 460 de fecha 27 de octubre de 2010 y la número 198 de fecha 12 de mayo del año 2011; refiere asimismo que en sentencia número 116 de fecha 22 de mayo de 2013 se retoma el criterio expresado en el primer párrafo de este capítulo y así ha permanecido hasta la actualidad. En el llamado segundo bloque, la parte accionante analiza lo que en su óptica se trata de errores procedimentales, enfocando en la improcedencia de la reposición de la causa, lo cualfundamenta en lo que “…sería por el hecho de una indebida acumulación en el libelo de demanda de una cuestión previa y la contestación al fondo de la demanda (esta indebida acumulación resulta de la conjunción de los artículos 346 y 358 del CPC); luego de decidida la cuestión previa se produjo nuevamente la contestación de la demanda. Ello, en virtud de que, en el caso de esa acumulación, debe darse prioridad a la contestación de la demanda y no se hizo así. Este sería el centro de la aplicación de la reposición.”
La parte accionante prosigue, afirmando que:
“Este juicio de cumplimiento de contrato se limita a dos hechos muy simples: A) la parte actora debió probar que había suscrito un contrato, que había pagado parte del precio convenido y que el pago restante se debía efectuar cuando el demandado presentase el documento definitivo de venta para su otorgamiento en la competente oficina subalterna de registro.; B) la parte demandada debía demostrar simple y llanamente que presentó el documento definitivo de compraventa en el registro público y eventualmente que nosotros no nos habríamos presentado a otorgarlo y pagar el resto del precio.”
El demandante estima que:
“Lo primero que salta a la vista en esta situación es que, independientemente, de que haya habido confesión ficta o no,el demandado tenía que probar lo que dijimos. Por nuestra parte, no habría habido ninguna ventaja de la confesión ficta, pues igual habríamos tenido que demostrar que pagamos el precio convenido y estábamos en condición de pagar el resto,tanto así que ya lo pagamos mediante consignación de un cheque en primera instancia.”
Del mismo modo, señala el pretensor:
“Técnicamente sí hubo la confesión ficta pero igual ella no produjo ningún efecto procesal, pues ambas partes tendríamos la misma carga probatoria, el demandado confeso sobre todo. Y nada probó. No probó haber llevado el documento a la oficina subalterna de registro.”
Continúa el informe, aduciendo que: “Queda claramente establecido, conforme a las explicaciones anteriores que el demandado opuso cuestiones previas y contestó la demanda; que, aunque quedó confeso, contestó la demanda nuevamente; que presentó todo un arsenal probatorio en apoyo de su contestación de la demanda y que nada probó de lo que tenía que probar: Que consignó el documento definitivo para su otorgamiento en la competente oficina subalterna de registro.”
Dentro de este esquema, la representación accionante, se hace las siguientes interrogantes:
“¿Puede en estas condiciones pensarse en una nulidad de un acto de procedimiento? ¿Puede favorecerse al demandado concediéndole un privilegio injusto en su beneficio? ¿Se cercenó el derecho a la defensa del demandado?”
Y se responde de la siguiente manera:
“Absolutamente no.”
“Por el contrario, -continúa el informe-además que no se le violó su derecho a la defensa, resultó injustamente favorecido. En el momento en que contesta la demanda opone dos defensas (cuestión previa y contestación al fondo) que se excluyen entre sí por imperativo legaly nadie ni nada se lo impidió. El juez no vigiló el proceso ni garantizó la igualdad de las partes.
El tribunal debió dictar un auto señalando que, en vista de la indebida acumulación, solo atendería a la que permite el CPC, cual es la de la contestación de la demanda.”
De manera similar, esto afirma:
“Así que, el demandado habría podido obtener una decisión favorable de las cuestiones previas y dejar que ello produjera sus efectos jurídicos. Pero se le negó lo pedido y entonces se procedió a darle oportunidad para que contestara la demanda y, aunque en forma extemporánea, volvió a hacerlo, tal como consta en autos. Y luego se le evacuaron todas sus pruebas.”
Llegados a este punto, la parte actora asevera que:
“En definitiva, aun cuando ciertamente se presentó la irregularidad procedimental de recibir cuestiones previas y la contestación a la demanda al mismo tiempo, y que además solo se le dio trámite legal a las cuestiones previas, lo cierto es que el demandado no se vio impedido en alegar y probar, todo lo cual hizo ampliamente.”
Anota la parte demandante que:
“Es decir, el proceso cumplió el fin al que está destinado, sin lesión alguna al demandado. El demandado jamás alegó ser perjudicado por ello(y, en verdad, nada tenía que decir al respecto) y por demás convalidó todo el proceso con su enorme actividad probatoria, informes y apelación.”
En el mismo orden de ideas, continúa el informe en estos términos: “De pensarse que se podría reponer la causa al estado en que el demandado conteste nuevamente la demanda (sería la tercera vez) y pudiese nuevamente promover y evacuar pruebas, entonces sí que se generaría un enorme desbalance en detrimento de los demandantes.”
En su escrito, la parte accionante explana que: “El demandado ya conocería nuestras defensas ybienpodría mejor su posición, lo cualaunsiendo imposible (jamás podrá demostrar que cumplió con su obligación contractual de llevar el documento definitivo de venta al registro) sería, sin embargo, un beneficio desmedido.”
En abono de su tesis, la parte demandante, trae a colación las siguientes decisiones:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA MAL DECRETADA
Sala De Casación Civil N° 712 / 17-11-2014
Respecto a la reposición mal decretada, esta Sala mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De AngelisBertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.”
En esa misma dirección, los demandantes, acompañan a su escrito de informes, otras 2 decisiones, referidas a la reposición de la causa. La referida a la Sentencia n.º 405 del 09 de agosto de 2018.Caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS. Decisión: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L.
Extracto:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.”
Y acompañan extracto de la sentencia Nº 0821, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10 de agosto de 2016, bajo la siguiente cita:
“Siendo así, debe concluir esta Sala que, al haber acordado el sentenciador superior una reposición de la causa, sin atender al principio de utilidad de la misma, incurrió en el vicio alegado por los formalizantes denominado reposición mal decretada, el cual atenta contra el debido proceso, la celeridad y la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, infringiendo en consecuencia los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de garantizar a las partes su derecho a la defensa, y 206 ejusdem, que obliga a los juzgadores a procurar la estabilidad de los juicios. Motivo por el cual la denuncia analizada resulta procedente, lo que acarrea la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandada.”
Finalmente, la parte demandante, presenta interrogantes, a manera de reflexión, las cuales, a su vez responde:
“¿Puede en estas condiciones pensarse en una nulidad de un acto de procedimiento? ¿Puede desfavorecerse a los demandantes y crear un desbalance injusto en el derecho a la defensa? ¿Se cercenaría el derecho a la defensa de mi hermano y de mi persona?
Sí, efectivamente sí. Y con meridiana claridad se nos colocaría en una desventaja que la Constitución y las leyes no permiten.
Hemos hecho acotación en los párrafos anteriores de todo cuanto hizo el demandado en su descargo, desde presentar cuestiones previas, dos contestaciones de demanda y doble posiciones juradas, sin haber sido menoscabado en ello. La segunda contestación de demanda, a pesar que habíamos pedido previamente que se le tuviera por confeso, le fue recibida por el tribunaly luego el accionado presentó abundantes pruebas basadas en esa contestación extemporánea.
Pero lo más importante de alegar en este punto es que el demandado no expresó durante todo el proceso haber sido desmejorado en su defensa y por tanto no demostró ni probó que un presunto acto írrito le haya perjudicado, razón por la cual deben los jueces convencerse que este proceso cumplió su fin. Así lo alego.
En conclusión, ciudadanos Jueces, solicito sea ratificada la sentencia de primera instancia e igualmente se condene en costas al demandado por haber litigado inútilmente, sabiendo que no cumplió con su deber contractual.
El proceso cumplió su fin, las posibles irregularidades no desfavorecieron a ninguna de las partes, el demandado convalidó todo el proceso y actuó en toda la extensión de su derecho a la defensa.”
No hubo observaciones a los informes de la parte actora.
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN FICTA.
La parte actora, en el decurso del proceso, en especial su escrito de informes presentados en el tribunal de la causa y el presentado ante esta alzada, afirma que, al no haber contestación a la demanda en el presente juicio, y en razón a que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, invoca a su favor la confesión ficta.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez a quo, esta alzada pasa a observar lo decidido en la sentencia recurrida:
“De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda habida consideración de que una vez notificada de la decisión de las cuestiones previas debía contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Conforme a la norma antes señalada y la jurisprudencia antes transcrita, y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la misma conforme al cómputo de días de despacho cursante al vuelto del folio 2 del presente cuaderno, ya que presentó el escrito contentivo de su contestación de manera extemporánea por tardía, lo que constituye según nuestro ordenamiento jurídico que la contestación no debe ser tomada como presentada y por ende, ser desechada del proceso por extemporánea por tardía como consecuencia lógica, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que sólo le queda a este Juzgador proceder a valorar las pruebas del demandado de autos, solo aquellas que hagan contrapeso a las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.
Luego, de lo expuesto se concluye que las condiciones que deben producirse para la procedencia de la confesión ficta son tres: que el demandado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Veamos si en el caso de autos se han producido tales extremos.
1. En cuanto a la falta de contestación ha quedado dicho que en la oportunidad legal el demandado compareció a dar contestación de manera extemporánea por retardada, con lo cual se considera que no dio contestación a la misma.
2. Respecto al poder probatorio del demandado en el lapso de ley promovió pruebas, las cuales debían ser promovidas a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, y siendo que del análisis efectuados de las pruebas promovidas por la parte demandada éstas no desvirtuaron las pretensiones de la parte demandante, por el contrario no aportaron nada al proceso.
3. En cuanto a la petición de los demandantes LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA ARRIBA IDENTIFICADOS quienes accionan contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentado en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil.
Siguiendo dicho estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“...Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004: …Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho…” (sentencia de 6/12/06 exp. 06-0821).
En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la petición de los demandante está dirigida a que el demandado ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE cumpla con lo dispuesto en el Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Ministerio Público del Estadio Aragua, de fecha 06 de Mayo de 2009, que es que se firme el documento definitivo de la venta. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene la acción de Cumplimiento de contrato fundamentada en los artículos1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del código Civil. Luego, no hay duda que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho. Así se decide.
Por cuanto de los medios probatorios de los demandantes se evidencia que ellos no habían entregado el resto del dinero pactado en el contrato de opción a compra venta; en virtud de que el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, no cumplió con otorgar el documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo en el lapso establecido, es decir, 120 días siguientes a la Firma del documento de la promesa bilateral de venta ya que el mismo no se efectuó, por causa imputable al vendedor, ya que éste no tenía el documento de condominio ni documento de propiedad del inmueble, y no fue hasta en el año 2014, que obtuvo el documento de propiedad, es decir, cinco años después, sin que le hubiere notificado a los compradores a los fines de materializar la venta. Esta prueba, consistente en un Justificativo de testigos evacuado ante un Tribunal de Municipio, el cual tiene el carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, y valor probatorio en este juicio ya que al ser analizadas las deposiciones de los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, promovidas por la parte querellante durante el curso del lapso probatorio, éste Tribunal le da valor probatorio a dichas declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
En el caso específico de autos, los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE AMENGUAL SOSA durante la secuela del proceso demostraron que no fueron ellos los que incumplieron, sino que por el contrario las causas de dicho incumplimiento son atribuible al demandado LEONEL DE GOUVEIA, quien se tardó cinco años para obtener el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. Así se declara.
Así las cosas y como consecuencia de todo lo declarado precedentemente, producto del análisis de las actas procesales, el Tribunal concluye que los demandantes LUIS A. AMENGUAL SOSA Y VICENETE (sic) AMENGUAL SOSA, lograron demostrar su pretensión, que es, que el demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA cumpla con el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, apartamento N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por el apartamento el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, por lo tanto, se deben acatar las pautas para juzgar como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta en que incurrió el demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio.-SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano LUIS AMENGUAL SOSA Y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.224.940 y 3.202.469 el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-812863587 y de este domicilio.-TERCERO: Se ordena a la parte demandante a pagar a la parte demandada: La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 145.000, oo), por concepto del saldo restante. CUARTA: Se ordena a la parte demandada, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de venta, y en caso contrario que la presente sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Como ya lo hemos anotado, en la sentencia recurrida se declara la confesión ficta de la demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, condenándose a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos peticionados por el actor.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es una especie de ficción jurídica, concebida por la doctrina como una sanción, como mecanismo que se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Así las cosas, han sido prolíficos, tanto nuestros tribunales de instancia, como la máxima jerarquía judicial del país, en la correcta y vasta interpretación y análisis en cuanto a la concurrencia de los requisitos que deben comportar la configuración de la institución procesal que conocemos como la confesión ficta o «ficta confessio «Ficta, presunta, tácita, no tiene carácter de verdad procesal absoluta, por lo tanto, es desvirtuable por vía de la presunción de certeza, fundada en el pronunciamiento judicial contenido en la sentencia emitida por el administrador de justicia.
Es bien sabido entonces, que la configuración de la confesión ficta requiere de la concurrencia de tres requisitos, elementos o componentes, a saber¬: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo predeterminado en la ley adjetiva; que la petición no sea contraria a derecho yque el demandado nada probare que le favorezca. Ese silencio de la parte demandada, invierte en su cabeza la carga de la prueba, la cual, en principio corresponde al demandante, pudiendo, conforme al decurso del proceso, volver a ser la carga para el accionante.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez a quo, pasa este tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSOSEÑALADO:
En relación al primer requisito a analizar, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales del expediente bajo examen, se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta al vuelto del folio 181, ya que lo hizo de manera extemporánea por tardía, habida consideración de que una vez notificada de la decisión de las cuestiones previas, debía contestar al quinto (5to) día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
En cuanto al segundo requisito necesario para que opere la confesión ficta, está referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir que la pretensión no se encuentre prohibida por la ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Es evidente que, si la acción del proponente está prohibida por la ley, no podemos hablar de acción.
En este sentido, en cuanto a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).”
En el caso bajo examen, este tribunal observa que estamos en presencia de una demanda cuya pretensión se circunscribe a exigir el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre el bien inmueble identificado en autos, suscrito con el demandado, acción que fundamenta la parte demandante con base a los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1488 del Código Civil, la cual fue admitida por el a quo al considerarla que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Así las cosas, este juzgador verifica que dicha pretensión se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en nuestro derecho sustantivo por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
El supuesto o requisito concurrente que se refiere a “…si nada probare que le favorezca…”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción que obra en su contra, de cara a los hechos afirmados en la demanda. O que dichas pruebas, que pretenda el presunto confeso, sean insuficientes o impertinentes.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Sin duda que, el extremo rigor de la confesión ficta, no permite al contumaz probar hechos que pretendan configurar defensas o excepciones, cuyo momento procesal precluye con la contestación de la demanda.
A mayor abundamiento, y con respaldo a este razonamiento, nuestro Supremo Tribunal, ha proferido prolíficamente sentencias, en las cuales ha determinado claramente cómo debe entenderse esa limitación probatoria.
Es así, como la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en la sentencia N° 106 de fecha 27 de abril de 2001, juicio: Herrería Tony C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A., reiterado posteriormente en las sentencias N° 804 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Félix Cabrera y otro contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. y N° 246 de 3 de mayo de 2017, juicio: Alí Bustamante y otra contra New Worl Business Corporation C.A., criterio que se ratifica en esta oportunidad, donde referente a los requisitos de la confesión ficta atinentes a la incomparecencia del demandado a contestar la demanda y a que “nada probare que le favorezca”, se asentó en la primera de aquellas decisiones que:
“…Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio”.
De igual modo, la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción como se observa, entre otras, de las sentencias N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, juicio: Teresa Rondón, N° 912 datada el 12 de agosto de 2010, juicio: Vicenta Pernía, y N° 362 de 9 de mayo de 2014, juicio: FlorindaDiz, donde sobre el punto concernido esa Sala asentó, en la segunda de las decisiones mencionadas, lo que se copia de seguidas:
“…En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(…omissis…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de nuestra máxima instancia judicial, en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, asentó lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Destacados de la sentencia).
En relación al elemento “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que la representante judicial de la parte demandada, hizo uso del acervo probatorio que estimó pertinente. En ese sentido, consignó ante el juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), escrito de promoción de pruebas en el cual promovió prueba documental que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, hecho que no fue objeto de la disputa procesal; asimismo, consignó contrato de opción a compra-venta, haciendo valer su cláusula cuarta relativa al tiempo de duración, esta prueba es lo que conocemos como documento indubitado, por cuanto fue obsequiado a los autos, tanto por la parte accionante, como por la accionada, con miras a probar las obligaciones allí contenidas, lo cual hace plena prueba de su contenido, consignó, asimismo, documentos distinguidos con las letras C, D, E, F, G, H, I y J, los cuales alegó, son contentivos de gestiones realizadas por el demandado, para la legalización de documentos pertinentes para el registro inmobiliario e igualmente solicitó al a quo, que oficiara a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Aragua, a los fines de que dicha oficina enviara información, al tribunal de la causa, precisando la veracidad y autenticidad de los documentos allí señalados, con esta prueba, persigue la demandada, probar que es imputable a su persona el hecho que no se firmara la venta definitiva del inmueble objeto de la presente acción, por auto de esa misma fecha, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el a quo, las negó por considerarla vaga e imprecisa.
En la misma línea, el accionado, consignó documento de presunto recibo de pago, distinguido con la letra M, por vía de la cual, el demandado pretende probar que el demandante se comprometió a gestionar el debido registro inmobiliario y así lograr la venta definitiva del inmueble, probándose así mismo que le fueron cancelados sus honorarios profesionales por gestionar el Registro de documento de condominio que le había sido del encomendado.Solicitan se cite al ciudadano Pablo López, para que comparezca a reconocer el contenido de la tarjeta de presentación que consignan distinguida con la letra N al decir del demandado, este ciudadano fungía de asesor comercial y mobiliario y gestor del ciudadano Vicente Amengual Sosa y su equipo de trabajo. En el particular de la prueba de informe, vuelven a ratificar la solicitud que le hacen al tribunal, de que oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Aragua, a los fines de que envía al tribunal información precisa que determine veracidad y autenticidad de los documentos señalados en el presente escritores y los marcados con la letra C, D, E, F, G, H, I, J y K.Como prueba de reconocimiento de documento, solicitan cite a los ciudadanos Vicente Amengual Sosa y al ciudadano Pablo López, a los fines de que reconozca el contenido del referido documento marcado con las letras M y N. Estas pruebas de informe y de ratificación de documento no fueron admitidas por el a quo, y contra esa negativa, el demandado no ejerció recurso alguno. Asimismo, la parte accionada promovió y evacuó las siguientes pruebas:
- Documento de propiedad del inmueble otorgado por ante Registrado Público segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
- Documento contentivo de contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica tercera del estado Aragua, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. Con respecto a esta documental, al haber sido valorada previamente, se reiteran las mismas precisiones ya hechas y se trata de un hecho admitido en juicio. Así se establece.
- Prueba testimonial del ciudadano HECTOR JAVIER BARRERA, a la cual este Tribunal no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil, ya que en la pregunta quinta del interrogatorio manifestó ser asistente de la abogada Isabel Vargas, apoderada del demandado, de lo cual se colige que dicho testigo tiene un interés en las resultas del juicio. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano PABLO LOPEZ, este Tribunal no le confiere valor probatorio en favor del demandado, por haber caído en contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de sus respuestas a las siguientes preguntas:
“SEGUNDA Diga el testigo como es que conoce a los doctores antes mencionados Contestó: Me llamaron para prestarle unos servicios de mis gestiones, me contrato el DR AGUSTIN ALVAREZ ZERPA y una vez en el bufete conocí al Dr. VICENTE AMENGUAL.”
“TERCERA Diga el testigo quien de los tres doctores que mencionaré a continuación lo contrató para prestar los servicios que usted ha mencionado, los cuales pertenecen al mismo escritorio jurídico, y son Dr. AGUSTIN ALVAREZ ZERPA, Dr. AGUSTIN ALVAREZ CARDIER Y Dr. VICENTE AMENGUAL SOSA Contestó: El Dr. AGUSTIN ALVAREZ ZERPA, quien era con quien mantenía comunicación vía telefónica.”
“DECIMA SEXTA: Diga el testigo dentro del conocimiento que dice tener acerca de los doctores AGUSTIN ALVAREZ ZERPA y AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, puede diferenciar si se trata de uno u otro. Contestó: El nombre es el mismo, me está contundiendo el último apellido con ZERPA, conozco de vista y trato a AGUSTIN ALVAREZ. En consecuencia, se declara desecha la dicha testimonial.”
Dentro de su acervo probatorio, la accionada promovió, además, la prueba de posiciones juradas, la cual pasamos a analizar de seguidas.
Como lo ha dicho el a quo: “Pero antes de pasar a analizar lo evacuado en el juicio, tenemos que tomar en cuenta que la doctrina ha dicho: “…Para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil…”
Y en la misma línea, el autor patrio Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO” Tomo II, Caracas, 2015, pág. 107, se refiere a las posiciones juradas de esta forma:
“De esta manera se ha visto que las posiciones juradas obedecen al interrogatorio formal regulado en nuestro sistema de procedimiento, que tiene fines probatorios, para extraer confesiones de las respuestas de las partes, cuando contengan el reconocimiento de un hecho perjudicial, personal o de los cuales tengan conocimiento, caracterizado por la rigidez o formalismo sacramentales en la forma del mismo-interrogatorio- previo juramento de ley y valorable por el sistema de tarifado.”
La recurrida valora la fuerza probatoria de las posiciones juradas evacuadas, bajo la siguiente óptica:
“De manera que, partiendo del criterio doctrinario antes mencionado nos encontramos con que al momento de la evacuación de las posiciones juradas, compareció el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA y LUIS ALAIN AMNEGUAL SOSA, quienes fueron llamados absolverlas, quienes al declarar señalaron: “…Que el convenio era pagar en la notaria la mitad de la totalidad del valor del apartamento. …Que no se enteraron de que el documento de condominio estaba protocolizado desde el año 2014, ya que el demandado tuvo problemas legales y en ningún momento les informó que ya había registrado la propiedad del edificio.”
Al mismo tiempo, afirma que:
“Por otro lado fue llamado a absolverlas recíprocamente el demandado de donde se evidencia que el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…Si es cierto que la demanda que introdujo contra mi hermano LUIS ALAIN AMENGUAL y mi persona la cual encabezó el expediente N° 49067 existe un párrafo al vuelto del folio 42 que textualmente dice “Y el saldo deudor es decir, la cantidad de 145.000,oo bolívares serian entregado al momento de la firma de la venta definitiva en el registro subalterno correspondiente la cual debió celebrarse en un lapso de ciento veinte días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra venta como lo estipula la cláusula cuarta del mismos, repito si es cierto que existe ese párrafo en el lugar indicado o no…CONTESTÓ: “..Si Existe, el contrato de opción a compra venta no fue firmado a los 120 días porque el Dr. Vicente Amengual el cual me prometió registrar el documento de condominio del edificio no lo hizo en el tiempo prometido.”
Para concluir que:
“De los dichos se evidencia que realmente la prueba basada en los términos legales de ley, da fe de lo alegado por el accionante ya que es el mismo demandado a través de sus dichos quien asevera que es cierto que la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sería entregado al momento de la firma de la venta definitiva y que el mismo debió celebrarse a los 120 días siguientes a la autenticación del contrato de opción a compra venta, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento civil y así se decide.”
Esta superior instancia, estima pertinente agregar que, a la luz de la demanda por resolución de contrato, intentada por el demandado, y la cual cursa al expediente con nomenclatura 49067, al cual ya nos hemos referido, aportado a los autos por la parte demandante, se puede leer claramente lo que allí afirma el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, identificado en autos, al alegar que:
“(…) el saldo deudor es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00), sería entregado al momento de la firma de la venta definitiva en el Registro Subalterno Correspondiente, la cual debió celebrarse en un lapso de 120 días contados a partir de la fecha de autenticación del Contrato de Opción Compra-Venta cómo lo estipula la Cláusula Cuarta del mismo.”
Sin duda que, a la luz de las también llamadas confesiones provocadas, entre las partes del presente litigio, hubo una negociación que comporta el pago de una suma de dinero para la adquisición del bien inmueble, y en virtud del cual se realizó un pago parcial, al momento de suscribir el correspondiente contrato de autos, quedando pendiente el resto del pago sujeto a las condiciones estipuladas por las partes, y las cuales han sido reproducidas suficientemente en las actas que conforman el presente expediente entre las cuales destacan la cláusula Cuarta contractual, en la cual, el promitente vendedor se obliga “…expresamente a efectuar la venta definitiva del inmueble en referencia, por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en un lapso de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato de Opción a Compra-Venta.”
Se debe agregar que, del acervo probatorio analizado individualmente, así como en su conjunto, se puede determinar la obligación del promitente vendedor de efectuar la venta en los términos expresados en el contrato.
Esto también estableció el a quo:
“En cuanto a las pruebas promovida por la apoderada de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil consignó instrumentos públicos, a los cuales este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto esa facultad establecida en dicho artículo, solo es para la parte demandante.-“
De igual manera, la parte demandada, promovió pruebas de informe y de ratificación de documento que no fueron admitidas.
Del escrito de promoción de pruebas antes referido, esta Superioridad aprecia que la demandada alegó de manera extemporánea por tardía, que no cumplió con la debida presentación del documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por causa imputable al demandante, oportunidad precluida de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, esta Superioridad considera que las pruebas consignadas por la demandada, lejos de contrariar o desvirtuar el derecho alegado por el demandante en el libelo de demanda, confirman la condición de promitente comprador, no sólo por el contrato de opción de compra venta del inmueble promovido por el demandante, sino por la misma accionada.
En ese sentido, lo único que podía probar la demandada en ese “algo que le favorezca”, era la inexistencia de los hechos alegados por el actor en su pretensión o la inexactitud de esos hechos, pero jamás podría probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que ella no había alegados expresamente, como el que pretende oponer en oportunidad de pruebas, pues ello ha debido invocarlo previamente en la contestación de la demanda, lo cual no hizo.
Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el tercer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
En este sentido observa este Tribunal, que los medios de pruebas antes señalados promovidos por la parte demandada, están dirigidos a demostrar, como ya se dijo, que a uno de los codemandantes, Vicente Antonio Amengual Sosa, le es imputable la no materialización de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente pretensión; pruebas estas correspondientes a una defensa de fondo que no fue alegada en su oportunidad correspondiente, ya que no contestó la demanda; y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal, que la parte actora, a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
- Contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento no fue impugnado, sino, por el contrario, fue igualmente incorporado al proceso por la parte demandada, resultando incontrovertible la documental antes mencionada. En consecuencia, este Tribunal los declara fidedignos y le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.366 del Código Civil, quedando de esta manera demostrada la existencia y naturaleza no sólo del vínculo jurídico, sino también las obligaciones a las que se sometieron las partes al suscribirlo, y así se establece, y se acreditan los términos y condiciones de la negociación jurídica pactados por las partes. Así se establece.
- Copia certificada del expediente con nomenclatura 49067, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de juicio por resolución de contrato. El presente documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento y su alcance probatorio se adminicula con las posiciones juradas absueltas por el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, ya analizadas y valoradas ut supra. Así se establece.
- Notificación que se intentó hacer al ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, por vía de la Notaría Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2014 marcada “B”, y en la cual se puede leer, al pie de la nota de la funcionaria, la cual deja constancia que en el sitio no se encontraba la persona a ser notificada. Es decir, dicha notificación no se practicó, en razón de lo cual, por no aportar nada al acervo probatorio, este juzgador la desecha del proceso. Así se establece.
- Notificación realizada al demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, por intermedio de la Notaria Pública Primera de Maracay, del estado Aragua, en fecha primero (1º) de julio de 2015, en virtud de la cual, los hoy demandantes, le informan que, una vez cumpla con las exigencias legales por ante la Oficina Subalterna de Registro, deberá notificar a los compradores el día y fecha que se le haya fijado para el otorgamiento de la venta definitiva, en ejecución de la venta que ya habíamos acordado. Asimismo, en dicha notificación, le informan que: en el supuesto caso que se le exigiese algún requisito que deban cumplir los compradores, deberá igualmente notificarles de ello y cuyas direcciones le suministran en dicha notificación. En el orden de ideas, le reiteran que debe darle cumplimiento al documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de mayo del año 2.009, autenticado bajo el número 76, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio, a dicha notificación, conforme al artículo 1357 del código Civil. Así se establece.
- Telegrama con aviso de recibo que se le enviado por la parte actora al ciudadano LEONEL DE GOUVEIA, y constancia expedida por IPOSTEL Maracay, departamento telegráfico, de fecha 22 de diciembre de 2014, recibido por el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, en el cual, la parte ahora demandante, le ratifica el contenido de la cláusula Cuarta del documento Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 06 de mayo del año 2.009, autenticado bajo el número 76, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta alzada judicial le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.375 del Código Civil, por tratarse de un telegrama que hace fe como instrumento privado, el cual proviene de la parte promovente y que contiene en su extremo inferior derecho un sello húmedo, que no fue objetado, por lo tanto, dicho documento acredita que dicha comunicación emanada de la misma parte que la promueve fue enviada a su destinatario a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en la ciudad de Maracay 10 de diciembre de 2014. Así se establece.
- Cheque de gerencia número 22019050 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000), a favor del demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, con cargo a la cuenta del banco Mercantil número 01050699980699176328, de Vicente Amengual Sosa, a favor del demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, con la finalidad de pagar el saldo deudor correspondiente al monto total de adquisición del inmueble a que se refiere este juicio. (Folios 272 al 273). Con respecto a este instrumento, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, y su monto corresponde al mencionado saldo deudor, lo considera demostrativo de la circunstancia fáctica de que, dicho título valor ha sido emitido y puesto a favor del demandado LEONEL DE GOUVEIA, por el monto en bolívares allí indicado. Así se establece.
Prueba testimonial del ciudadano AGUSTIN ALVAREZ CARDIER.
Esta prueba testimonial se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en este asunto se desprende que el deponente no entró en contradicciones y fue conteste en afirmar que el ciudadano Leonel de Gouveia,se presentó en su bufete a solicitar sus servicios profesionales y no le dijo de parte de quién iba, ni dónde logró su dirección de ubicación, que solo le dijo que lo contactó, por tener referencias de que es buen abogado, y cuyos servicios profesionales contrató de manera particular, siendo que incluso el recibo de honorarios que le extendió los suscribió y firmó a título personal, y se responsabilizó por ello y por todas y cada una de las actuaciones que le encargó el identificado ciudadano, para la obtención fallida del permiso habitabilidad del edificio “Valente” por los problemas técnicos de ingeniería y otras anomalías de los planos de dicho edificio. Así se establece.
Del análisis procesal, se desprende que el tribunal de primer grado de la causa, actuó de manera acertada, al declarar confeso al demandado, lo que hace procedente la pretensión de los actores. Ello se desprende de los autos que conforman el presente expediente, por cuanto se observa que la parte accionada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En el caso bajo examen, estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato iniciada por la renuencia del promitente vendedor en cumplir con la prometida venta pactada mediante el contrato autenticado y consignado, como elemento probatorio de la vinculación estipulada, tanto por la parte actora como por la accionada ,y en cuyo decurso del juicio se demostró que, la demandada se abstuvo de contestar la demanda, así como también de promovió pruebas capaces de enervar la pretensión del demandante y que indicaran algo a su favor. Es evidente que, al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta del demandado en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, por cuanto estamos en presencia de un pacto llamado por las partes opción de compra venta, contenido en el indubitado instrumento de autos, y del cual se refleja la manifiesta voluntad de las partes de pactar una negociación en cláusulas perfectamente determinadas, que responden a un acto volitivo de los contratantes. En mérito de ello, y con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la parte actora alegó en su libelo de demanda, de cuyo petitum se puede observar: la petición de la demandante está dirigida a que el demandado ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, identificado en autos, para que cumpla, o en su defecto a ello condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta, en especial la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2009, quedando bajo el Nº 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y proceda a realizar los trámites conducentes para otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble distinguido como apartamento, situado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, identificado con el N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por el apartamento el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000, alinderado así: NORTE: Con escalera de acceso y apartamento N° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, por ante la correspondiente Oficina de Registro Público, y que, en caso de no cumplirlo, la sentencia proferida por este tribunal sirva de título de propiedad en favor de la parte actora y se ordene su protocolización en la correspondiente Oficina Registro Público del correspondiente Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.
Se infiere de lo anterior, que la acción intentada, persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble, por medio de la cual, y agotada la vía extrajudicial para lograr su cometido, el actor pretende el pronunciamiento jurisdiccional que le coloque en la cualidad de legítimo propietario, por cuanto, si bien es cierto, no se trata de una venta propiamente dicha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil “PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.”, sostuvo al efecto lo que siguiente:
“…la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar...”.
En el caso de autos, al no darse cumplimiento voluntario, por parte del demandado, de la opción de compra venta, surge en cabeza del actor, quien así lo hizo, al acudir por ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que el fallo a dictarse le obligue a cumplir, o en su defecto que, dicha sentencia se constituya en documento de propiedad del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531º de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta esta Alzada comienza por observar que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual autenticada en fecha seis (6) de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando bajo el Nº 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en la cual el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE , suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos VICENTE AMENGUAL SOSA y LUIS ALAIN AMENGUAL SOSA , el cual tiene por objeto la compra de un bien inmueble, constituido por un apartamento…. situado en la avenida 196, edificio Residencias Valente, número 35, identificado con el N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, que le pertenece al promitente vendedor, hoy demandado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 30, Tomo 30 Protocolo Primero, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual. Así queda establecido.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana -ex artículo 1.159 del Código Civil-, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula segunda, cuarta y quinta del contrato lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio pactado para la venta del citado inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.290.000,00), los cuales los PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto como opción a compra-venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.145.000, 00), y el resto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.145.000, 00)”.
De esta cláusula observamos que el precio total pactado, para la venta del inmueble, es la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.290.000,00), de los cuales, los promitentes compradores, pagaron, al momento de suscribir la opción, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.145.000, 00), quedando con un saldo deudor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.145.000, 00), sin que las partes, conforme a la literalidad de la cláusula en comento, hayan previsto un tiempo para pagar el saldo restante.
Es de hacer notar que, tal como consta de la parte demandante, consignó cheque de gerencia número 22019050 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000), a favor del demandado, ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, con cargo a la cuenta del banco Mercantil número 01050699980699176328 de Vicente Amengual Sosa, con la finalidad de pagar el saldo deudor correspondiente al monto total de adquisición del inmueble a que se refiere este juicio. (Folios 272 al 273). Con respecto a este instrumento, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, y su monto corresponde al mencionado saldo deudor, lo considera demostrativo de la circunstancia fáctica de que, dicho título valor ha sido emitido y puesto a favor del demandado LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, por el monto en bolívares allí indicado. Esta prueba ya fue valorada dentro del acervo probatorio de la parte demandante.
Por otra parte, en la cláusula quinta, las partes declaran que: “
“QUINTA: Cláusula Penal. Si la presente opción a compra no se llegar a concretar en venta definitiva por razones, causas o motivos imputables a una cualquiera de las partes, esta se obliga y así queda entendido que responderá a la otra parte, por los daños y perjuicios causados, debiendo resarcirla con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.25.000,00), si se tratara del incumplimiento por parte del PROMITENTE VENDEDOR este restituirá además la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.145.000, 00) que recibe en este acto. En este mismo acto los PROMITENTES COMPRADORES recibirán las llaves del inmueble y se les pone en posesión del mismo. Para todos y cada uno de los efectos jurídicos que se derivan expresamente del presente contrato de opción de Compra Venta (sic). Las partes eligen como domicilio único y especial, a la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.”
Como podemos observar, en esta cláusula, los promitentes compradores están en posesión del inmueble objeto de la presente contención, desde el momento de la autenticación del mencionado documento de opción de compra, lo que nos refleja el ánimo de las partes de patentizar la venta definitiva, faltando solo la protocolización del instrumento traslativo de lapropiedad.
En la cláusula cuarta contractual, esto acordaron los contratantes:
“CUARTA: EL PROMITENTE VENDEDOR da en Opción a Compra Venta a LOS PROMITENTES COMPRADORES, obligándose expresamente a efectuar la venta definitiva del inmueble en referencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en un lapso de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del presente contrato de Opción a Compra-Venta.”
Ello así, de acuerdo a la interpretación gramatical de la citada cláusula cuarta contractual, es indudable entonces que el promitente vendedor se obliga expresamente a efectuar la venta definitiva del inmueble en referencia, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no evidenciándose de autos, elemento que enerve la conducta del demandado, al no contestar la demanda en tiempo oportuno, y haber aportado medio probatorio alguno tendente a desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora.
En efecto, durante el iter procesal, la parte demandada, con campo reducido en su acción probatoria, al no contestar la demanda en tiempo útil, no aportó medio probatorio alguno que le favoreciera en demostrar que cumplió con su obligación legal y contractual, mas por el contrario, reconoció no haber cumplido el contrato bajo examen, y cuyo incumplimiento lo sustentó en la supuesta conducta omisiva de la parte actora, al no cumplir con su compromiso de tramitar la documentación tendiente a lograr la protocolización de la venta definitiva.
De tal manera que, acreditada como quedó la existencia de un contrato de opción de compra venta, así como el incumplimiento del demandado respecto a sus obligaciones, este Tribunal considera que deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
XI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representaciónjudicialdelapartedemandada,abogado LUIS FERNANDO TOMMASO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, contraladecisióndictada el30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera InstanciaenloCivilyMercantildelaCircunscripciónJudicialdelestado Aragua.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mes de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera InstanciaenloCivilyMercantildelaCircunscripciónJudicialdel estado Aragua, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO:PROCEDENTEENDERECHOLACONFESIÓNFICTA de la parte demandada, LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358en el presente juicio por cumplimiento de contrato.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado porlos ciudadanosLUIS ALAIN AMENGUAL SOSA y VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.224.940 y V-3.202.469, el primero asistido por el prenombrado abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7178, y éste último actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, contra el ciudadano LEONEL DE GOUVEIA VALENTE, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.286.358 y como consecuencia de ello:
QUINTO: SE ORDENAa la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha seis (6) de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, quedando bajo el Nº 76, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, sobre un bien inmueble constituido por un apartamentosituado en la avenida 106, N° 35 edificio Residencias Valente, apartamento identificado con el N° 03, ubicado entre calle Carabobo y Libertad, Barrio la Democracia, Municipio Girardot del Estado Aragua, elcualtieneunasuperficieaproximadadecientodiezmetroscuadrados (110Mts2), con numero catastral 01-05-03-07-0-023-011-008-000-000-000,alinderadoasí:NORTE:ConescaleradeaccesoyapartamentoN° 02; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, pasillo de entrada al edificio, propiedad de la parte demandada según consta de documento por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 7, folio 49, Tomo 5.
SEXTO:En caso que la parte demandada no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en elartículo531delCódigodeProcedimientoCivil.
SEPTIMO:Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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