I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2024 (folio 209), contra la sentencia definitiva dictada por el citado órgano jurisdiccional el 6 de febrero de 2024 (folios 189 al 203), en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y, como consecuencia, procedente la pretensión contenida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se pasará a analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.

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En ese sentido, se observa que el actor alegó en su demanda lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS

Del Contrato de venta.

Se hace referencia a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que nos ocupa, el comprador (yo), me comprometí a pagar el precio y lo he venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (inmueble-apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido (…).

Objeto de la Venta:

Cláusula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado (Sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (sic) (01) Apartamento (sic) del Parque Residencial objeto del presente contrato, distinguido con el No. PB-04, del piso PB, perteneciente all edificio denominado “CIENAGUITA” (…)”.

Obligación principal del comprador demandante:

La obligación principal nuestra como comprador es la siguiente:

El precio y forma de pago (Clausula (sic) Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (550.000, 00 Bs.) que deberá estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo (…).

Obligación principal del vendedor (Clausula (sic) Décima:

La cláusula de culminación y entrega de la obra expresa: DECIMA: (sic) “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/01/2011 y como posible finalización de la misma la fecha 30/01/2013 (…).

CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TRANSCRITA.

Pruebas de la obligación de pagar el precio.

Yo he realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas (…).

Total cancelado: Doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 283.250,00).

Ciudadano (a) juez, Yo cancelé hasta el año 2013 una obra que nunca comenzó su construcción. Construcción ésta que, conforme lo establece la cláusula Decima (sic) del contrato de venta, debió estar lista en el 30/01/2013 (…).

DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA

Como establece en la cláusula Décima (sic) del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/01/13, y de haber cumplido la parte demandada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en mi patrimonio un apartamento que a la fecha (Seis años después) tiene un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1.000.000,oo) (sic) (…) .

Como consecuencia de lo anterior, he calculado los daños materiales equiparables al valor actual del apartamento que se me ha negado a entregar, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1.000.000,oo).

DAÑOS MORALES

Mi familia y YO somos gente humilde, vivimos en una casa familiar con problemas de litigio aun en curso, originado de una herencia de mi abuela materna a sus hijos creando problemas de estrés a mis familiares cercanos (madre y hermano) y mi persona. Yo MOISES RUBEN LOPEZ CANELA, co-demandante, soy sostén de mi familia directa y tuve la oportunidad de darle a mi familia un hogar digno para vivir con tranquilidad y ahora tengo que estar en tribunales, donde los abogados, para la fiscalía, para ministerios, para consejos legislativos y municipales y medios de comunicación y ahora para este tribunal, sintiendo que no pude colocar en mejores condiciones a mi entorno familiar cercano causándome un estrés psicológico y moral terrible.

Pensaba que al obtener nuestro apartamento en el año 2013, una gran cantidad de problemas y sufrimientos se iban a limitar y diluir, pero fui víctima de engaño por el incumplimiento de la demandada.

Fui fiel a lo establecido en el contrato sintiéndome emocionado de que un día iba a vivir con mi familia sin el problema de vivir en una casa arrimado.

Ahora bien, ¿Por qué (sic) si no se podía construir seguían cobrando, solicitando pagos para continuar la construcción? (…) Fue valerse de la necesidad del que no tiene y la buena fe depositada (…).

Estimo el daño moral en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000.000,oo).

(…)

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que he ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia, condene a la parte demandad a:

1. La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS UN MILLÓN (BsS. 1.000.000,oo) (sic).

2. La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS UN MILLÓN (BsS. 1.000.000,oo) (sic).

3. Al pago de costas procesales y,

4. A la indexación de los daños materiales y morales (…)” (folios 1 al 6 y vueltos).

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Una vez descrito lo anterior, resulta oportuno señalar que la presente causa inició por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2018 (folios 1 al 6).

En fecha 9 de octubre de 2018 el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de presentar su contestación (folio 91).

En fecha 26 de octubre de 2018 el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcategui, quien es el representante legal de la parte demandada, compareció por ante el tribunal de la causa y otorgó poder apud acta al abogado Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 94.577, con lo cual operó la citación tácita de la demandada (folio 105).

En fecha 20 de noviembre de 2018 la juez del tribunal a quo ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia de la misma materia en funciones de distribuidor, en virtud de la inhibición planteada por su persona en fecha 15 de noviembre de 2018 (folio 106.

En fecha 6 de marzo de 2019 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto y la juez Dorys Castillo procedió a abocarse a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes (folio 108). Luego de ello, la causa se mantuvo paralizada por el cambio de diversos jueces en ese órgano jurisdiccional, quienes se abocaban y ordenaban notificar a las partes sin que ello se hiciera en el tiempo oportuno para considerarlas a derecho, entre otras actuaciones, hasta que en fecha 6 de diciembre de 2022, la juez de dicho tribunal para aquel momento abogada Yanixa Garrido, devolvió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por cuanto consideró que había cesado la fundamentación que había dado origen a la inhibición (folio 159 y vuelto)

En fecha 19 de enero de 2023 el juzgado a quo dio por recibido el expediente, la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2023, mediante auto de certeza el tribunal de la causa determinó: i) Que luego de considerada citada la parte demandada, transcurrieron diecisiete (17) días de días de despacho del lapso de contestación hasta que fue remitido el expediente como consecuencia de la incidencia de inhibición, discriminados así: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018; ii) Que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la causa se mantuvo paralizada, no transcurriendo ningún lapso procesal; y iii) Que faltaban transcurrir tres (3) días de despacho del lapso de contestación, por lo cual ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que los mismos comenzarían a transcurrir luego de que constara en autos la última de las notificaciones (folios 177 y 178).

En fecha 14 de abril de 2023 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes (folios 181 al 183).

En fecha 24 de abril de 2023 la parte demandante promovió pruebas (folio 184).

En fecha 15 de mayo de 2023 el tribual a quo admitió los medios de pruebas promovidos (folio 186).

En fecha 6 de febrero de 2024 el juzgado de la causa dictó sentencia (folios 189 al 203).

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De las actuaciones arribas descritas resulta evidente que una vez citada la demandada de autos, ésta no dio contestación oportuna a la demanda. En efecto de acuerdo a los cómputos realizados por el juzgado a quo en fechas 13 de abril de 2023 y 18 de junio de 2024 (folios 177 y 224), el lapso de contestación transcurrió de la siguiente manera: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018 y 17, 18 y 20 de abril de 2023, dentro del cual la parte demandada no consignó escrito de contestación a la pretensión de la actora.

Vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con quince (15) días de despacho para promover pruebas conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, según lo contenido en la sentencia recurrida, transcurrieron de la siguiente manera: 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2023, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna.

En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que en esos casos resulta ineludible que el juez examine tres (3) condiciones concurrentes, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).

Siendo así las cosas y tomando en consideración la norma y la doctrina antes establecidas, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta de la demandada.

En este sentido, con respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión del demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que la misma se circunscribe a la resolución de un contrato con solicitud de indemnización por daños materiales y morales, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil; encontrándose así satisfecho este requisito.

Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que también se considera cumplido este requisito.

En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta de la demandada, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del demandante, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.775, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.296.244, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 6 de febrero de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo, ya identificado. En consecuencia:

TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, ya identificada, y en razón de ello, PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano MOISÉS RUBÉN LÓPEZ CANELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-15.650.499

CUARTO: RESUELTO el contrato privado suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2011.

QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle al ciudadano Moisés Rubén López Canela, antes identificados, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daños materiales.

SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle al ciudadano Moisés Rubén López Canela, ya identificados, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

SÉPTIMO: Las cantidades de dinero señaladas en los particulares quinto y sexto, deberán ser indexadas dada la evidente pérdida de valor de las mismas, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), realizándose dicho cálculo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185, en fecha 6 de agosto de 2021, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.