I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de febrero 2024 (Folio 275), contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2024 (Folios 255 al 269), en la cual, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia, procedente la pretensión contenida en la demanda.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que la parte demandante alegó en el escrito de demanda, lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS
Del contrato de venta.

Hago referencias a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que nos ocupa, el comprador (yo), me comprometí a pagar el precio y lo he venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (inmueble-apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido (…)

Objeto de la Venta:

Clausula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado (Sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (01) Apartamento del Parque Residencial Objeto del presente contrato, distinguido con el N° P01-02, del P01 perteneciente al edificio denominado “CIANEGUITA”(…)”

Obligación de los compradores demandantes:

La obligación principal nuestra como compradores es la siguiente:

El precio y forma de pago (Clausula Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.560.000,00Bs.) Que deberán estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. Ambas partes acordaron el siguiente plan de venta y “EL OPCIONANTE” se compromete a entregar a “ LA PROPIETARIA” de las siguiente manera: en fecha 12/06/13, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 01/07/13, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), (…)en fecha 01/05/14, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35..000,00), en fecha 01/06/14 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en fecha 01/07/14 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en fecha 01/08/14, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en fecha 01/09/14, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00), y el resto es decir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,00) que será entregado por “EL OPCIONANTE” al momento de la protocolización del documento de venta (…)

Obligación principal del vendedor (Clausula (sic) Décima:

La clausula de culminación y entrega de la obra expresa:DECIMA SEGUNDA: “ A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/06/2013 y como posible finalización de la misma la fecha de 30/12/14, (…)

CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TRANSCRITA.

Pruebas de la obligación de pagar el precio.

Nosotros hemos realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas (…)

Total cancelado: Setecientos mil bolívares exactos (Bs 710.000,00).
Ciudadana juez, nosotros continuamos hasta el año 2016 cancelando una obra que nunca comenzó su construcción. Construcción ésta que, conforme lo establece la cláusula Decima (sic) del contrato de venta, debió estar lista en el 2014 (…)

DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA

Como establece en la cláusula Décima del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/12/14, y de haber cumplido la parte determinada su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Cinco años después) tiene un valor de UN MILLON DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.000.000.,oo) (sic) (…)

Como consecuencia de lo anterior, hemos calculado los daños materiales al valor actual del apartamento que nos ha negado entregar, es decir, en la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)(sic) (…)

DAÑOS MORALES

Nosotros somos gente humilde, vivimos arrimados, Yo, BETZY EMPERATRIZ CIBOLI, codemandante, vivimos en zona de riesgo por las crecidas del Lago Los Tacarigua de ese modo tomamos la decisión de invertir para obtener una vivienda digna para nuestra familia y haciendo nuestro mayor esfuerzo para cada una de sus cuotas.
Quien no ha tenido casa sabe lo que ello significa y quien después de no tenerla la adquiere, también debe saber lo que significa. Pensábamos que al obtener nuestro apartamento en el 2014, una gran cantidad de problemas y sufrimientos se iban a limitar y diluir, pero fuimos víctimas de engaño por el incumplimiento de la demandada.

Ahora bien, ¿Por qué (sic) si no se podía construir seguían cobrando, solicitando pagos para continuar la construcción? Fue valerse de la necesidad del que no tiene (…)

Estimamos el daño moral en la cantidad de UN MILLON BOLIVARES SOBERANOS (Bs.1.000.000,oo)(sic) (…)”

Por todo ello, la demandante estableció como petitorio lo siguiente:

“(…) hemos ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia condena a la parte demandada a:
1.- La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de UN MILLON BOLIVARES SOBERANOS (Bs 1.000.000,oo)
2.- La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad la cantidad de UN MILLON BOLIVARES SOBERANOS (Bs 1.000.000,oo)
3.- Al pago de las costas procesales y
4.- A la indexación de los daños materiales (…)” (Folios 1 al 7 y vueltos).

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Una vez descrito lo anterior, resulta oportuno señalar que la presente causa inició por demanda interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2018. (Folios 1 al 6 y vueltos).

En fecha 09 de octubre de 2018, el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de presentar su contestación. (Folio 127).

En fecha 26 de octubre de 2018, el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcátegui, quien es el representante legal de la parte demandada, compareció por ante el tribunal de la causa y otorgó poder apud acta al abogado Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.577, de igual forma en esta misma fecha se dio por citado. (Folios 141 y 142).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, la Juez a quo se inhibe de conocer el presente asunto, y acuerda su envió al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. (Folio 143).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, la juez del tribunal a quo, insiste y ratifica la inhibición planteada, ordena remitir el acta de la inhibición propuesta para el Juzgado Superior en virtud de inhibición planteada por su persona y el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 145 al 147).

En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, y| en fecha 22 de marzo de 2019, la juez Dorys Castillo procedió a abocarse a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes. (Folio 96). Luego de ello, la causa se mantuvo paralizada por el cambio de diversos jueces en ese órgano jurisdiccional, quienes se abocaban y ordenaban notificar a las partes, sin que ello se hiciera en el tiempo oportuno para considerarlas a derecho, entre otras actuaciones, hasta que en fecha 25 de noviembre de 2022, la juez de dicho tribunal, abogada Yanixa Garrido, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por cuanto consideró que había cesado la fundamentación que había dado origen a la inhibición. (Folio 223 al 224)

En fecha 19 de enero de 2023, el juzgado a quo dio por recibido el expediente y, en fecha 13 de abril de 2023, mediante auto, determinó: i) Que luego de considerada citada la parte demandada, transcurrieron diecisiete (17) días de días de despacho hasta que fue remitido el expediente como consecuencia de la incidencia de inhibición, discriminados así: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018; ii) Que por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la causa se mantuvo paralizada, no transcurriendo ningún lapso procesal; y iii) Que faltaban transcurrir tres (3) días de lapso de contestación, por lo cual, ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que los mismos iban a transcurrir luego de que constara en autos la última de las notificaciones. (Folios 243 y 244).

En fecha 4 de abril de 2023, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y en fecha 14 de abril de 2023 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folios 247 al 248).

En fecha 24 de abril de 2023, la parte demandante promovió pruebas. (Folio 251).

En fecha 15 de mayo de 2023, el tribual a quo admitió los medios de pruebas promovidos. (Folio 186).

En fecha 6 de febrero de 2024, el juzgado de la causa dictó sentencia.


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Vistas las actuaciones arribas mencionadas, es patente que, una vez citada la demandada de autos, ésta no dio contestación oportuna a la demanda.

Al respecto, se debe destacar que de acuerdo a cómputos realizados por el juzgado a quo, en fechas 13 de abril de 2023 (243 y 244) y 18 de junio de 2024 (Folio 291), el lapso de contestación transcurrió de la siguiente manera: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018 y 17, 18 y 20 de abril de 2023; dentro del cual, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la pretensión de la actora.

Posteriormente, la parte demandada, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tenía quince (15) días para promover pruebas, los cuales, según lo contenido en la sentencia recurrida, transcurrieron de la siguiente manera: 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2023; sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna.

En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)

Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta de la demandada.

De tal manera, respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe a la resolución de un contrato con solicitud de indemnización por daños y perjuicios, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil; encontrándose satisfecho este requisito.

Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.

En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta de la demandada, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión de la demandante, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Elio Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.775, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.296.244, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 6 de febrero de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo, ya identificado. En consecuencia:

TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, ya identificada, y en razón de ello, PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato interpuso los ciudadanos OWAR ALEXIS VEGA CUMARE y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.677.533 y V-12.169.699, respectivamente.

CUARTO: RESUELTO el contrato privado suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 2013.

QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle a los ciudadanos OWAR ALEXIS VEGA CUMARE y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, ya identificados, la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, 00), por concepto de indemnización por daños materiales.

SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle a los ciudadanos OWAR ALEXIS VEGA CUMARE y BETZY EMPERATRIZ CIBOLI CALDERA, ya identificados, la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, 00), por concepto de indemnización por daño moral.

SÉPTIMO: Las cantidades de dinero señaladas en los particulares quinto y sexto, deberán ser indexadas dada la evidente pérdida de valor de las mismas, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), realizándose dicho cálculo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185, en fecha 6 de agosto de 2021, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.