I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2024 (Folio 69, II pieza), contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2024 (Folios 47 al 63, II pieza), en la cual, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia, procedente la pretensión contenida en la demanda.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este tribunal superior observa que el núcleo la apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, por lo tanto, se deberá analizar si en efecto están o no cumplidos los requisitos de ley para que proceda la confesión ficta en la presente causa.
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En ese sentido, este juzgador debe partir indicando que la parte demandante alegó en el escrito de demanda, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
Del contrato de venta.
Hago referencias a la existencia de un contrato de venta porque ésta se perfecciona con la determinación del precio y de la cosa objeto de la venta. En el caso que nos ocupa, el comprador (yo), me comprometí a pagar el precio y lo he venido haciendo y, el vendedor, a entregar la cosa (inmueble-apartamento) previa construcción del mismo, solo que esta obligación no la ha cumplido (…)
Objeto de la Venta:
Cláusula Tercera: “LA PROPIETARIA” se compromete una vez concluida y permisado (sic) la construcción, a dar en venta a “EL OPCIONANTE” y esta a su vez se obliga en tal sentido, Un (sic) (01) Apartamento (sic) del Parque Residencial objeto del presente contrato, distinguido con el No. PB-01, del piso PB, del edificio denominado “PLAYA GRANDE” (…)”
Obligación de los compradores demandantes:
La obligación principal nuestra como compradores es la siguiente:
El precio y forma de pago (Clausula (sic) Cuarta): “Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han convenido en fijar como precio de venta del citado inmueble, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (680.000, 00 Bs.) Que deberá estar cancelados en su totalidad para el momento de protocolización del documento de venta respectivo. Ambas partes acordaron el siguiente plan de venta y “EL OPCIONANTE” se compromete a entregar a “LA PROPIETARIA” de la siguiente manera: en fecha 20/08/2012, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000, 00) (…) en fecha 05/09/2012, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000, 00) (…) y el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 330.000, 00) que será entregado por “EL OPCIONANTE” al momento de la protocolización de documento de venta (…)
Obligación principal del vendedor (Clausula (sic) Décima segunda:
La cláusula de culminación y entrega de la obra expresa: DECIMA SEGUNDA: (sic) “A los fines legales se fija como posible arranque de la obra la fecha 30/01/2011 y como posible finalización de la misma la fecha 30/01/2013 (…)
CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS OBLIGACIONES CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA ANTERIORMENTE TRANSCRITA.
Pruebas de la obligación de pagar el precio.
Yo he realizado de manera religiosa todos los pagos requeridos por la vendedora. A continuación, en carpeta que acompaño con la letra “C”, una relación de nuestros pagos e identificación de las facturas (…)
Total cancelado: Cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 457.500, 00).
Ciudadana juez, nosotros continuamos hasta el año 2014 cancelando una obra que nunca comenzó su construcción. Construcción ésta que, conforme lo establece la cláusula Decima (sic) del contrato de venta, debió estar lista en el 2013 (…)
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA
Como establece en la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del contrato de venta, el inmueble debió entregársenos el 30/01/13, y de haber cumplido la parte demandad su obligación en esa oportunidad, hubiese ingresado en nuestro patrimonio un apartamento que a la fecha (Seis años después) tiene un valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, oo) (sic) (…)
Como consecuencia de lo anterior, hemos calculado los daños materiales equiparables al valor actual del apartamento que se nos ha negado a entregar, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, oo) (sic) (…)
DAÑOS MORALES
Soy una persona humilde, vivo alquilado en esta ciudad, procedo de la isla de Margarita y junto a mi esposa y mis dos hijos migramos por razones laborales, por lo que no tenemos acá personas con grado de consanguinidad directa. Compramos con la ilusión de tener casa propia (…)
La presión moral o sicológica ha sido tanta, que hemos estado a punto de separarnos (...)
Ahora bien, ¿Por qué (sic) si no se podía construir seguían cobrando, solicitando pagos para continuar la construcción? Fue valerse de la necesidad del que no tiene (…)
Estimamos el daño moral en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, oo) (sic) (…)”
Por todo ello, la demandante estableció como petitorio lo siguiente:
“(…) hemos ocurrido por ante este juzgado a los fines de que declare la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes y en consecuencia, condene a la parte demandad a:
1. La cancelación por daños y perjuicios materiales por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, oo). (sic)
2. La cancelación por daños y perjuicios morales, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, oo). (sic)
3. Al pago de costas procesales y,
4. A la indexación de los daños materiales y morales (…)” (Folios 1 al 7 y vueltos, I pieza).
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Una vez descrito lo anterior, resulta oportuno señalar que la presente causa inició por demanda interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2018. (Folios 1 al 7 y vueltos, I pieza).
En fecha 9 de octubre de 2018, el juzgado a quo admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, con el objeto de presentar su contestación. (Folio 113, I pieza).
En fecha 26 de octubre de 2018, el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcátegui, quien es el representante legal de la parte demandada, compareció por ante el tribunal de la causa y otorgó poder apud acta al abogado Luis Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.577, con lo cual se consideró citada tácitamente la demandada de autos. (Folio 127, I pieza)
En fecha 20 de noviembre de 2018, la juez del tribunal a quo ordenó remitir el expediente al juzgado en funciones de distribuidor, en virtud de inhibición planteada por su persona en fecha 15 de noviembre de 2018. (Folio 92).
En fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, y la juez Virginia González procedió a abocarse a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes. (Folio 133, I pieza). Luego de ello, la causa se mantuvo paralizada por el cambio de diversos jueces en ese órgano jurisdiccional, quienes se abocaban y ordenaban notificar a las partes, sin que ello se hiciera en el tiempo oportuno para considerarlas a derecho, entre otras actuaciones, hasta que en fecha 22 de abril de 2022, el juez de dicho tribunal, abogado Pedro Colina, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por cuanto consideró que había cesado la fundamentación que había dado origen a la inhibición. (Folio 5 al 6, II pieza)
En fecha 24 de mayo de 2022, el juzgado a quo dio por recibido el expediente y, en fecha 22 de marzo de 2023, mediante auto, determinó: i) Que luego de considerada citada la parte demandada, transcurrieron diecisiete (17) días de días de despacho hasta que fue remitido el expediente como consecuencia de la incidencia de inhibición, discriminados así: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018; ii) Que por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la causa se mantuvo paralizada, no transcurriendo ningún lapso procesal; y iii) Que faltaban transcurrir tres (3) días de lapso de contestación, por lo cual, ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que los mismos iban a transcurrir luego de que constara en autos la última de las notificaciones. (Folios 33 al 34, II pieza).
En fecha 4 de abril de 2023, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes. (Folios 37 al 39, II pieza).
En fecha 18 de abril de 2023, la parte demandante promovió pruebas. (Folio 42, II pieza).
En fecha 16 de mayo de 2023, el tribual a quo admitió los medios de pruebas promovidos. (Folio 43, II pieza).
En fecha 6 de febrero de 2024, el juzgado de la causa dictó sentencia.
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Vistas las actuaciones arribas mencionadas, es patente que, una vez citada la demandada de autos, ésta no dio contestación oportuna a la demanda.
Al respecto, se debe destacar que de acuerdo a cómputos realizados por el juzgado a quo, en fechas 22 de marzo de 2023 (Folios 33 al 34, II pieza) y 16 de julio de 2024 (Folio 93, II pieza), el lapso de contestación transcurrió de la siguiente manera: 29, 30 y 31 de octubre de 2018, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de noviembre de 2018 y 10, 11 y 12 de abril de 2023; dentro del cual, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la pretensión de la actora.
Posteriormente, la parte demandada, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tenía quince (15) días para promover pruebas, los cuales, según lo contenido en la sentencia recurrida, transcurrieron de la siguiente manera: 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2023 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 2023; sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)
Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Siendo así las cosas, en vista a la norma y la doctrina establecida, este tribunal superior al verificar que no hubo contestación a la demanda, debe obligatoriamente, analizar si están o no cumplidos los siguientes dos (2) requisitos para considerar procedente la confesión ficta de la demandada.
De tal manera, respecto al segundo requisito, quien aquí decide observa que la pretensión de la demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe a la resolución de un contrato con solicitud de indemnización por daños y perjuicios, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por el artículo 1.167 del Código Civil; encontrándose satisfecho este requisito.
Igualmente, en relación al último requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca, esta alzada evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.
En vista de todo lo anterior y tal y como lo consideró el juzgado a quo, se debe declarar procedente la confesión ficta de la demandada, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión de la demandante, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado Elio Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 280.775, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Uzcategui, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.296.244, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 35-A, en fecha 3 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 6 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo, ya identificado. En consecuencia:
TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, ya identificada, y en razón de ello, PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato interpuso el Ciudadano LUIS DAVID RODRÍGUEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.202.824.
CUARTO: RESUELTO el contrato privado suscrito por las partes en fecha 5 de septiembre de 2012.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle al ciudadano LUIS DAVID RODRÍGUEZ ARISMENDI, ya identificado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, 00), por concepto de indemnización por daños materiales.
SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil “PROMOTORA COROPO CENTER, S A.”, a pagarle al ciudadano LUIS DAVID RODRÍGUEZ ARISMENDI, ya identificado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000, 00), por concepto de indemnización por daño moral.
SÉPTIMO: Las cantidades de dinero señaladas en los particulares quinto y sexto, deberán ser indexadas dada la evidente pérdida de valor de las mismas, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), realizándose dicho cálculo sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad que, en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente la reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 42.185, en fecha 6 de agosto de 2021, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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