I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pablo Zeidén Martínez, en representación de losciudadanos Jorge David Ferrer Delgado y Annie Caicedo Mora, arriba identificados, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 2 de abril de 2024, en la cual ordenó la reposición al estado de practicar la citación personal de los demandados,declarando nulas todas las actuaciones desde la citación de la parte demandada, en el expediente signado con el Nº 8808 (nomenclatura del aludido juzgado)(folio 46).
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 51).
En fecha 17 de abril de 2024, se realizó el sorteo de Ley (folio 53). Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por cincuenta y tres (53) folios útiles (folio 54).
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 55).
II. LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 2 de abril de 2024, declarando:
“ (…) a través de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no existe consignación alguna por medio de escrito o diligencia del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO URBANO a la abogada LOREANA CARTILLO, ahora bien, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que es importante destacar que ni las partes, ni los Tribunales (Sic), tienen la potestad de manipular los procedimientos judiciales a su antojo sino que por el contrario deben someterse expresamente a las oportunidades fijadas por el legislador. Por consiguiente, se declaran nulas todas las actuaciones desde la citación personal de la parte demandada; y a tenor a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del estado Aragua Administrando (Sic) Justicia (Sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad(Sic) de la Ley(Sic), se DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de practicar la citación personal de los demandados. Por lo tanto, se declaran nulas todas las actuaciones que rielan en los folios 31 al 198 ambos inclusive del presente expediente. Se ordena librar nuevas compulsas de citación a los demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Es todo(…)”.[Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Pablo Zeidén Martínez,interpuso recurso de apelación inserto al folio cinco (5) del presente expediente, donde indicó lo siguiente:
“(…) Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 02-04-204 (…)”.
IV. DE LOS INFORMES
En fecha 13 de mayo de 2024, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de informes por ante esta superioridad, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 57 al 61) donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…)la reposición ordenada en esta causa no debió haber sido decretada ya que las citaciones efectuadas por el ciudadano alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua cumplieron su finalidad e hicieron comparecer por ante el tribunal a los representantes legales de cada una de las partes citadas, quienes en uso de sus atribuciones como apoderados efectuaron actuaciones procesales y se enteraron del contenido de la pretensión incoada en contra de sus representantes, sin hacer observación alguna sobre irregularidades en la práctica de estas citaciones, ocurriendo en el caso de los codemandadosTOMÁS EMILIO PICHÓN BELTRAN Y DELIA ROSA PICHÓN BELTRAN, que su apoderada contestó la demanda y promovió y evacuó pruebas, y en el caso de la citación de FRANCISCO ALFREDO URBANO CANELÓN, su apoderada constituida por él desde antes del inicio de este proceso, compareció al tribunal, diligenció suscribiendo de manera autógrafa esta actuación, dejando constancia de que comparecía al tribunal a revisar el expediente, y, si bien es cierto que al momento de la diligencia no consigna el instrumento poder que la acredita como apoderada de este codemandado, también es cierto que la representación que se atribuyó existe y consta en este expediente.En todo caso, las actuaciones procesales ocurridas en el expediente 8.808-22 por parte de las apoderadas de los codemandados se subsumen a la perfección en el supuesto de citación presunta previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil e igualmente traen legal y válidamente al proceso a sus representados, por lo que tampoco es necesaria la reposición de la causa.Por estos motivos solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y repuesta nuevamente la causa 8.808-22al estado de pronunciar el tribunal la sentencia definitiva al fondo de esa causa (…)”.[Negritas y mayúsculas del informe]
V. MOTIVACIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copiascertificadas fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 2 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados, por no existir en autos poder otorgado por el demandado Francisco Alfredo Urbano a la abogada Loreana Castillo, declarando nulas todas las actuaciones desde la citación de la parte demandada.
Del mismo modo infiere esta alzada, que la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Zeidén Martínez,deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la reposición no debió ser decretada,ya que el poder otorgado por el codemandado Francisco Alfredo Urbano a la abogada Loreana Castillo, existe desde antes de iniciar el presente proceso y que con la diligenciade fecha 1 de junio de 2022, presentada por la mencionada abogada por ante el tribunal de la causa, a los fines de dejar constancia de la revisión del expediente, se subsume en la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aunque no haya consignado en ese momento el poder que la acredita como apoderada del codemandado Francisco Alfredo Urbano.
En consecuencia, el themadecidendum sometido a consideración de este jurisdicente, lo constituye determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si es de tal magnitud que acarrea la necesidad de reponer la causa al estado de practicar las respectivas boletas de citaciones a los demandados.
Dicho esto, el acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.Siendo este acto una garantía esencial del Principio del Contradictorio, ya que, a partir de allí, la parte queda a derecho; y, por tanto, la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la defensa.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“(…)La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad(…)”.
Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, en la citación presunta, se tiene por citado al demandado cuando el apoderado haya realizado alguna diligencia en el juicio; por razones de confianza se entiende que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. La finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que, apoderado es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que le ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
Con respecto a quien realiza la actuación referida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la citación tácita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° de fecha 11 de agosto de 2004, lo siguiente:
“(…) la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho Erasmo Antonio González, quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.
La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado Erasmo Antonio González actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.
Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho Erasmo Antonio González para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir la violación de las normas supra señaladas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”
En el caso de autos, en fecha 1 de junio de 2022, la abogada Loreana Castillo, mediante diligencia, solicitó la revisión del expediente signado con el Nº 8808 nomenclatura del tribunal a quo(folio 29);sin embargo, para ese momento no tenia acreditado en autos su carácter de apoderada judicial del demandado Francisco Alfredo Urbanoy por otro lado, se constata de la referida diligencia, que la solicitud de revisión del expediente que realizó, no la realizó en nombre y representación del demandado, es decir, en ejercicio de la representación judicial que le otorgara éste, sino en nombre propio.
De allí que conforme al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, el cualcomparteeste juzgador superior; que, no estando acreditada en autos con anterioridad a la fecha en que se realizó la diligencia de fecha 1 de junio de 2022, la condición de apoderada judicial de la abogada Loreana Castillo; y constatado que dicha solicitud de revisión del expediente, la hace en nombre propio, y no en nombre del demandado, mal puede tenerse al ciudadanoFrancisco Alfredo Urbano Canelón, citado tácitamente.Así se decide.
Aunado a lo anterior, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…)Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y éstos deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder,como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio, en representación de las partes; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000692, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, efectivamente el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, por la abogada Anmy Toledo de Coletta contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que comprobó, del estudio realizado a las actas procesales que integran la presente causa, que no constaba en autos poder alguno que acreditara a dicha abogada como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Luis Alberto Bracho Valbuena.
…Omissis…
En ese sentido, en aplicación a los criterios de la Sala ut supra citados, al no constar en autos previo al momento de dictarse la sentencia recurrida, que la abogada Anmy Toledo de Coletta, haya estado debidamente facultada para ejercer el recurso de apelación propuesto, ni haber invocado su representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, -aunque de haberlo hecho hubiese quedado por aclarar el carácter de co-heredero o de comunero de la parte actora- impide en consecuencia, que su falta de representación se convalide o se subsane a esa etapa -sentencia- del procedimiento y menos aún con efectos retroactivos, como lo pretende la formalizante, pues el juzgador para la fecha 18 de marzo de 2010, desconocía la preexistencia de la voluntad del demandante en otorgarle poder a la mencionada abogada. Así se establece.
Las anteriores consideraciones efectuadas por la Sala, ponen de manifiesto que no hubo obstaculización por parte del juez de alzada que impidiera al demandante el ejercicio de los recursos que las leyes les otorgan, ni menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o vulneración al orden público(…)”.[Negritas añadidas]
Según lo antes transcrito y que este tribunal hace suyo, el documento autenticado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta en el expediente mediante diligencia; en el caso concreto, si bien es cierto el poder otorgado por el demandado Francisco Alfredo Urbano Canelón,a la abogada Loreana Castillo, es de fecha anterior a la interposición de la demanda, también es cierto que fue consignado en autos después de haberse dictado la sentencia de fecha 2 de abril de 2024 que repone la causa; por lo tanto no se le puede dar validez con efecto retroactivo al poder consignado por la parte actora, si no a partir su incorporación al juicio.
Una vez verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, esta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la ley o cuando se haya omitido formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“(…)Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)”.
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“(…)No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad(…)”.
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 07 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”.
De modo que, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal, este tribunal declara la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal al demandado FRANCISCO ALFREDO URBANO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.276.218, y una vez que conste en el expediente la diligencia del alguacil donde consigne la referida citación, se abrirá el lapso de contestación para todos los demandados; en consecuencia, este juzgador confirma en los términos aquí expuestos la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y declara sin lugar el recurso interpuesto.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO ZEIDÉN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.202, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE DAVID FERRER DELGADO y ANNIE CAICEDO MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-15.396.392 y V-15.863.366, respectivamente, en su condición de parte actora.
SEGUNDO:SeCONFIRMA en los términos aquí expuestos, la decisión apelada dictada en fecha 2 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,en el expediente signado con el Nº 8808 (nomenclatura del aludido juzgado).
TERCERO: se declara la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal al demandado FRANCISCO ALFREDO URBANO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.276.218.
CUARTO:Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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