REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214 º y 165º
PARTE ACTORA RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 160-A Pro. Modificado sus Estatutos en fecha 19 de noviembre de 1996, registro bajo el Nº 77, Tomo 319-A-PRO, en el mismo Registro Mercantil, luego fue modificado en fecha 30 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 51, tomo 203-A-Pro, en el mismo Registro Mercantil I.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN CAROLINA PITTOL DE PINTO y RAIZA VALLERA LEÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 43.400 y 38.140, respectivamente.
ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00062-19, de fecha 20 de marzo de 2019 y contra el Acta de Ejecución levantada en fecha 07 de mayo de 2019, ambos actos administrativos de efectos particulares, expedidos por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Expediente Administrativo Nº 079-2018-01-002139.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ASSEF CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 317.182, en representación de la Procuraduría General de la República (PGR).
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.584.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
ASUNTO ANTIGUO°: AP21-R-2023-000351.
ASUNTO NUEVO: AP21-R-2023-000351.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2023, por la abogada Raiza Vallera Leon, IPSA Nº 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 00062-19, de fecha 20 de marzo de 2019 y contra el Acta de Ejecución levantada en fecha 07 de mayo de 2019, ambos actos administrativos de efectos particulares, expedidos por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, Expediente Administrativo Nº 079-2018-01-002139.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...
B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 28-10-2019, se recibe la presente demanda incoada por la abogada RAIZA VALLERA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 04/11/2018 da por recibido el presente asunto.
2.- En fecha 07/11/2019, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admite la demanda de nulidad y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, así como al ciudadano Douglas José Rojas Estrada, en su condición de Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa. Asimismo declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente.
3.- En fecha 12/11/2019, la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia en el cual apela de la declaratoria del amparo constitucional, contenida en el Recurso de Nulidad intentado por ADMINISTRADORA PARAISO, C.A..
4.- En fecha 15/11/2019, el a-quo dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos dicho recurso de apelación y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución.
5.-Mediante Distribución de fecha 21/11/2019, le correspondió conocer del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº AP21-R-2019-000254 al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
06.- En fecha 26/11/2019 el Tribunal de alzada arriba señalado declaró lo siguiente: “…PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de noviembre 2019, por la parte recurrente. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de 2019, en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores…”.
7.- Mediante auto de fecha 04/12/2019, el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de que el a-quo diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.
8.- En fecha 10/12/2019, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en acatamiento a la sentencia supra señalada, oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 12/11/2019 por la representación judicial de la parte recurrente y ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
9.- Mediante Distribución de fecha 19/12/2019, le correspondió conocer del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº AP21-R-2019-000254 al Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
10.- Por auto de fecha 09/01/2020, el Juzgado Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el recurso de apelación, así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.
11.- En fecha 22/01/2020, la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres folios útiles.
12.- En fecha 16/09/2021 el Tribunal de alzada arriba señalado declaró lo siguiente: “…Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: RAIZA VALLERO LEON, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A, contra la sentencia interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de noviembre de 2019.-TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR realizado por la sociedad mercantil:
ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el Nº 00062-19, de fecha 20 de marzo de 2019, y el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, realizadas por la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.-CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora, Sociedad Mercantil: Administradora Paraíso, C.A., a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur del Área Metropolitana, la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio acompañado de copias certificadas de la decisión, suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación ordenada… ”.
13.- Mediante auto de fecha 31/05/2022, el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del recurso AP21-R-2019-000254, al Tribunal de Juicio, en virtud que se encuentra definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16/09/2021.
14.- Mediante auto de fecha 07/06/2022, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el recurso Nº AP21-R-2019-000254, y ordena agregar al asunto principal como pieza colgante.
15.- Mediante auto de fecha 07/06/2023, el a-quo ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que para el día 07/08/2023, se llevaría a cabo la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo.
16.- Mediante auto de fecha 19/09/2023, el Tribunal de Juicio deja constancia del vencimiento del lapso para consignar los informes, asimismo deja constancia del lapso de los 30 días de despacho para dictar sentencia.
17.- Mediante auto de fecha 01/11/2023, dicta auto en el cual procede a diferir la oportunidad para decidir, por un lapso de 30 días de despacho siguientes.
18.- En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO. C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137, SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo Nro. Nº 079-2018-01-002137. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de la cual se ordena remitir copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas....”
19.- En fecha 05/12/2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 21/11/2023, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2023-000351.
20.- Mediante auto de fecha 17/01/2024, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
21.- Mediante Distribución de fecha 19/01/2024, le correspondió conocer del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000351 a este Juzgado.
22.- Por auto de fecha 24/01/2024, este Tribunal de alzada da por recibido el recurso de apelación, así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.
En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30 de febrero, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07 y Jueves 08 de febrero de 2024. Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución Nro. 000001-2024, se acordó no Despachar el día miércoles 31 de enero de 2024.
23.- En fecha, 08 de febrero de 2024, se recibe de la parte recurrente, abogada RAIZA VALLERO LEÓN, inscrita en el IPSA Nº 38.140, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de veintiséis (26) folios útiles.
24.- En fecha 20 de febrero de 2024, se recibe de la ciudadana CRISTINA ASSEF CABALLERO, en su carácter de Procuradora, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACION, constante de once (11) folios útiles.
25.- Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzarán a correr a partir del vencimiento del primer lapso otorgado), en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, por lo que el precitado lapso permitirá revisar con mayor detenimiento el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es esclarecer puntos dudosos y/o no aclarados, que impliquen que al momento de decidir se cumpla con el debido proceso y/o se preserve igualmente los principios de equilibrio e igualdad procesal.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.- La abogada RAIZA VALLERA LEÓN, en su carácter representación judicial de la parte recurrente, ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., en fecha 08 de febrero de 2024, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:
“…
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA
PRIMERO:
La recurrida impugnada en apelación, que cursa a los folios 18 al 46, de la 2ª pieza, estableció en su dispositiva, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO. C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137, SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo Nro. Nº 079-2018-01-002137. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de la cual se ordena remitir copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.
Por cuyo motivo se hace necesario el análisis, tanto de los vicios denunciados en el recurso nulidad, de las pruebas existentes a los autos, como de la motivación y congruencia de la sentencia apelada, además de la impugnada Providencia administrativa y del procedimiento que lo produjo.
Así tenemos que, la impugnada Providencia Administrativa Nº 00062-19. del 20 de marzo de 2019, expedida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, recurrida en nulidad, estableció en su dispositivo:
1) Con lugar la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el (la) trabajador (a) DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.584, en contra de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., ubicado en: Av. Páez y Lucas Manzano, con Calle Díaz Sánchez, Edif. El Triangulo, Mezzanina, Oficina 89410 (sic) El Pinar, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2) Ordenó lo siguiente:”deberá reenganchar a el (la) Trabajador (a) accionante DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, hay identificado (a), a su puesto habitual de trabajo con el cargo de COBRADOR con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de su efectivo reenganche…” (sic)
3) Ordenó la notificación de las partes de ese acto administrativo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; entre otros.
Dicha impugnada Providencia Administrativa que emitió el Inspector del Trabajo sede sur, es un acto administrativo definitivo, de efectos particulares, que causa estado, habida consideración que crea derechos subjetivos a favor del ex trabajador, ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.584, y conforme a su contenido que, ordenó la debida notificación a las partes, intervinientes, se debía impretermitiblementer imperio de la ley, con esa obligación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)con miras al ejercicio de los recursos que se consideren necesarios, en garantía del derecho a la defensa.
Con la notificación de las partes, nace el lapso para el ejercicio de los recursos impugnatorios. Razón jurídica de tal importancia que, el incumplimiento en la notificación del patrono, hace seguir vicios en el procedimiento, para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, porque dicha supuesta y negada “ejecución” “per se” NO DERIVA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO definitivamente firme como lo establece taxativamente el artículo 512de la LOTTT, cuyo efecto jurídico radica en que le resta o restringe la competencia de la funcionaria ejecutora , porque solo tiene competencia de EJECUCIÓN, cuando se trata de un acto administrativo, que haya quedado firme, y ese no fue el caso de autos, apréciese el contenido del supuesto de la norma en mención.
“Artículo 512.- Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes…”(resaltado mío).
Habida consideración que las notificaciones de las partes en el presente caso, en sede administrativa, se produjeron de la siguiente manera:
1) El beneficiario de la impugnada Providencia Administrativa, ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.584, fue notificada en fecha 12 de abril de 2019.
2) Mi representada, entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., fue notificada el día 07 de mayo de 2019, durante la presunta y negada “ejecución” de Providencia Administrativa impugnada, y ello consta en el Acta del 07 de mayo de 2019, también impugnada.
Obedece esta observación, al hecho cierto que en ese acto de presunta y negada “ejecución” se produjo LA NOTIFICACIÓN de mi mandante, por cuyo efecto, comenzaba a correr el lapso de impugnación; y limitada como estaba la facultad ejecutoria de la funcionaria actuante, en consideración a la “condición legal” establecida en el artículo 512 de LOTTT, ya que en ese momento no era un acto administrativo que haya quedado firme, porque no se habían agotados todos los recursos para su impugnación, y en todo caso, no había transcurrido el tiempo para su ejercicio (180 días desde la notificación), vale concluir que, no se trataba de la “ejecución” de un acto administrativo que haya quedado “firme”, como lo exige el supuesto hecho contenido en la norma del artículo 512 de la LOTTT, como antes se señaló, sino por el contrario se dejó constancia de mencionada NOTIFICACIÓN de mi representada. Por las razones expuestas, la funcionaria actuante prescindió de forma absoluta el procedimiento establecido en la ley, cuando incurrió en vías de hecho al coaccionar a mi mandante, con la declaratoria de “desacato”, ante la negativa patronal del reenganche del prenombrado ex trabajador; se insiste, porque no se trataba de una decisión administrativa que haya quedado firme, lo cual constituye “condición taxativa” para la procedencia de la ejecución, conforme a la previsión establecida en el artículo 512 de la LOTTT.
(…) Vale acotar que, a la fecha, el mencionado acto administrativo de efectos particulares, contenido en la impugnada Providencia Administrativa Nº 0062-19, no se encuentra definitivamente firme, porque no están agotados todos los recursos contra la misma, para su impugnación. Así solicito respetuosamente sea declarado.
Sala Político Administrativa, Sentencia de 1.993, ponente: Magistrado Luis H Farias Mara, Revista de Derecho Pùblico Nº 53-54, pp 201-202.
“…El acto administrativo es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado de transcurrir el lapso para su ejercicio…” (resaltado mío)
Razón por la cual, en el presente recurso, se denunció la comisión de VÍAS DE HECHO por la arbitraria actuación ilegal, derivada de ese específico acto, por la incompetencia de la funcionaria actuante en la supuesta y negada ejecución de Providencia Administrativa por NO tratarse de un acto administrativo definitivamente firme, denuncia, que se ratifica. Y de la cual, el a quo en la recurrida omitió todo pronunciamiento, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad, al principio de seguridad jurídica, al principio de inocencia, al principio IURA NOVIT CURIA, a los cuales tiene derecho mi representada, según artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución. Así solicito sea declarado.
La aludida incompetencia de la funcionaria ejecutora, en los términos indicados, lace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, la impugnada acta de “supuesta” y negada ejecución, porque actuó con abuso de poder, por lo tanto debe ser revisado en cualquier grado y estado de la causa, y aún de oficio por el órgano jurisdiccional, habida consideración que se violentó la garantía “de no ser perjudicados por actos producidos o ejecutados por autoridades que hayan sido usurpadas”,con esa arbitraria actuación incurrió en el vicio de EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, en violación del principio de legalidad, conforme a las previsiones del artículo 137 de la Constitución, en concordancia del artículo 25 ejusdem, adminiculando con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en consecuencia solicito sea declarada la NULA DE NULIDAD ABSOLUTA en lo que respecta a la coacción ejercida por la declaratoria de desacato y sus consecuencias sancionatorias, en detrimento del PRINCIPIO DE INOCENCIA de mi representada ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., y de sus representantes legales. Asì respetuosamente peticionado sea decidido.
SEGUNDO:
La recurrida en apelacioón esta afectada por el VICIO DE INMOTIVACIÒN, toda vez que sus análisis se baso en un falso supuesto de hecho, relacionado de forma exigua, genérica y abstracta el procedimiento administrativo (denunciado de irregularidades violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso), que no permite conocer los elementos de convicción considerados por el sentenciador a quo, para llegar a la decisión de “desestimar” el argumento de esta representación, de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho, y declarar que la decisión impugnada del ente administrativo esta ajustada a los hechos y al derecho. Por cuanto, la recurrida no indicó el análisis de la valoración de las pruebas por el sentenciador administrativo, en cuanto a las pruebas originales, aportadas por esta representación en sede administrativa (comprende la CARTA DE RENUNCIA DEL ACTOR, PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES Y COMPROBANTE DEL VOUCHER DEL CHEQUE DE PAGO de las mencionadas prestaciones sociales), que son determinantes para la resolución del presente caso de nulidad; de la misma forma que NO indicó en forma alguna, la exposición de su propia valoración, y se desconoce las razones de juicio que consideró para tomar esa decisión; con ello violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y violentó los principios de seguridad jurídica, el principio de legalidad, y el principio IURA NOVIT CURIA, dejando en total INDEFINICIÓN a mi representada..(…).
(…).Ahora bien, esta representación recurrente en nulidad, sí presentó pruebas originales en sede administrativa, corren insertas a los autos, donde las mismas demostraron la afirmación, de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., que no incurrió en despido del prenombrado ex trabajador; que fueron desestimadas, sin ningún valor probatorio, tanto por el Juzgador en sede administrativa como por el sentenciador a quo, que consideraron desecharlas indebida, ilegal e inconstitucionalmente, así tenemos:
Mi representada promovió y se evacuaron en sede administrativa (folios 54 al 59, 1ª Pieza), las siguientes documentales:
1) ORIGINAL DE LA CARTA RENUNCIA, de fecha 01 de agosto de 2018, debidamente firmado por el ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.587.584, Documental NUNCA DESCONOCIDA, NO IMPUGNADA, folio 57.
2) ORIGINAL DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 31 de agosto de 2018, por terminación de la relación de trabajo, debidamente firmada por el ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.587.584. documental NO IMPUGNADA conforme a derecho, folio 58.
3) ORIGINAL DE LA PLANILLA DEL COMPROBANTE DE CHEQUE Nº 93006485, de fecha 30-08-2018, por Bs.S.1.787,40 del Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta Nº 0116-0405-61-0104642123, a favor del ex trabajador, ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.587.584, por concepto de pago de liquidación de las prestaciones sociales, por terminación de la relación de trabajo. El cual fue debidamente firmado por el prenombrado ex trabajador. Documental NO IMPUGNADA en forma alguna, folio 59.
Por vía de consecuencia, las importantes documentales antes descritas, en su oportunidad fueron consignadas en ORIGINAL, y CONSERVAN TODO SU VALOR PROBATORIO, porque NO FUERON IMPUGNADAS en forma válida en derecho, y nunca DESCONOCIDAS y reflejan la terminación de la relación laboral, por voluntad unilateral del ex trabajador, por motivo de RENUNCIA (artículo 78 LOTTT), con la respectiva liquidación y el debido pago de las acreencias laborales generadas; y por efecto de la falta de impugnación “válida en derecho”, se verifica de dichas documentales, el debido reconocimiento del contenido y firma estampada por el ciudadano DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.587.584, conforme con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante solo LOTTT9. Así solicito respetuosamente sea declarado..”.
(…).También la recurrida en apelación incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, cuando estableció que la Providencia Administrativa estaba ajustada a derecho y que no incurrió en falso supuesto de derecho, porque se aprecia que al valorar la documental aportada extemporáneamente por la prenombrada ex trabajadora, estableció:
DE LA PARTE ACCIONANTE “DE LAS DOCUMENTALES
Promovió MARCADO CON LA LETRA “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, Carta Explicativa, Promovida con la finalidad de demostrar: “elaborada por mi representado en donde narra como ocurrieron los hechos”.(folios 46 al 40).
Al respecto, este Despacho le otorga valor probatorio a la supra mencionada documental, en concordancia con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:”Las disposiciones de los artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento diferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil”. ASI SE ESTABLECE.
Nuestro derecho procesal esta caracterizado por el “principio de preclusión”, así que la oportunidad de alegatos de la prenombrada ex trabajadora, recluyó con la solicitud formulada en fecha 07-09-2018, habida consideración que estuvo asistida de un Procurador de Trabajadores, con apego al principio de legalidad, y resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada; toda vez que, esa aludida solicitud contiene los hechos narrados y el procedimiento instaurado, que en todo caso constituye los limites de la defensa de la entidad de trabajo, para determinar los parámetros de la controversia. No podía reformar la solicitud extemporáneamente, conforme el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento civil. También está prohibido alegar extemporáneamente “nuevos hechos”, conforme al contenido del artículo 364 ejusdem, en consecuencia, ambas normas resultan violadas por su inobservancia, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
TERCERO:
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
(…) No es posible crear relaciones laborales inexistentes, sobre la base de un acto administrativo, viciado de nulidad absoluta como en el presente caso, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica, al principio IURA NOVIT CURIA, con evidente fraude a la Ley.
Tanto en la impugnada recurrida, como en la impugnada Providencia Administrativa Nº00062-19 del 20-03-2019, se incurrió en infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al tergiversar la controversia, la realidad de los hechos y la ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituyó un yerro de los sentenciadores (en sede administrativa y judicial –a quo) que los conllevó a conclusiones erróneas, inexactas; cuyas decisiones están impregnadas del vicio de incongruencia negativa, incumpliendo de esta forma, con el deber de su función decisoria conforme a derecho, que causa gravamen irreparable o de muy difícil reparación, por el efecto patrimonial en general. La recurrida –a- quo creó y sostiene una situación de efectos jurídicos inexistentes de relaciones laborales con prenombrado ex trabajador, en abierta infracción al principio IURA NOVIT CURIA, y al derecho de igualdad entre las partes, sin discriminación alguna, cuando declaró en su dispositiva:
“SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas (sic) Sur, dictada en fecha 20 de marzo (sic) de 2019, expediente administrativo Nro.079-2018-01-002137.” (cursivas mías)
Mi representada tenía la obligación de demostrar hechos nuevos, constituidos por el alegato que la relación laboral que existió con el prenombrado ex trabajador, terminó por el motivo de la RENUNCIA VOLUNTARIA que presentó, en fecha 01 de agosto de 2018, y mi mandante cumplió cabalidad con esa carga de la prueba, como antes se narró; corren insertos a los autos y se insiste que, se consignaron en original, la Carta de Renuncia del 01-08-2018, la Planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales de fecha 31-08-2018, y comprobante de voucher del cheque correspondiente al pago liberado de lo adeudado, por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones; todos esos documentales están debidamente firmados por el prenombrado ex trabajador, quién NUNCA lo desconoció. Y quedaron absolutamente incólumes, como un valor probatorio de documentos privados legalmente RECONOCIDOS, tanto en contenido como en su firma, por efecto de falta de impugnación válido en derecho; como antes se expuso ampliamente, y se ratifica, de conformidad con el contenido del artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, concatenados con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil…”
(…). Por todas las razones expuestas, se puede apreciar que, a lo largo del desarrollo del procedimiento se tergiversaron los hechos y no produjo una decisión conforme a derecho, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia recurrida en apelación, como también de la impugnada Providencia Administrativa. Toda ez que violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, al principio de legalidad, al principio IURA NOVIT CURIA, al principio de imparcialidad y están inficionadas del vicio de incongruencia, de petición de principio y de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 12, 15, 253 ordinal 5º y 2344 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 19 numerales 1, 3 y 4; y30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 10 de la Orgánica de Administración Pública, con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 25, 49, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/02/2024, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: febrero: viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, martes 20 de febrero de 2024. Dejándose constancia que los día LUNES 12 y MARTES 13 DE FEBRERO DE 2024, no fueron Laborables por ser Día Festivo Nacional (Carnaval). Asimismo, se deja constancia que mediante Resolución Nro. 000002-2024, se acordó no Despachar el día lunes 19 de febrero de 2024.
Por otra parte se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2024, la abogada CRISTINA ASSEF CABALLERO, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó su escrito de contestación, en la cual señala lo siguiente:
: “…CAPÍTULO lll
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur en Caracas, procederá a desvirtuar los vicios esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:
Sobre la supuesta prescindencia absoluta del procedimiento establecido en a ley por la supuesta vía de hecho o vicio de extralimitación de funciones alegada por la recurrente, esta Representación debe recordar que la vía de hecho se materializa cuando la actuación de la Administración es realizada sin competencia o prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad del acto administrativo.
Es por ello que la falta de notificación del reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo, no constituye una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y mucho menos significa que la funcionaria actuante haya incurrido en vías de hecho.
Debemos recordar que el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, el cual dispone:
“Articulo 425.-Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida(…).
De lo citado anteriormente, se evidencia que la empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A.,se dio por notificada de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida desde el momento en que la Inspectora acudió a la entidad de trabajo para ejecutar la orden de reenganche, en razón de ello la decisión emanada del a quo plenamente ajustada a derecho.
Aunado a ello, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
(…) Inspector o Inspectora de Ejecución
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social…”
Por ello, podemos afirmar que jamás existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones desarrolladas por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que actuó conforme al procedimiento establecido, una vez emitida la orden de reenganche se encuentra facultada para proceder a la ejecución del Acto, incluso solicitar apoyo del Ministerio Público en caso de desacato, garantizando así lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente protección del trabajo.
En consecuencia considera esta representación que dicha actuación no fue extralimitada ya que garantizó el cumplimiento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…)” por lo tanto, su proceder se ajustó a las competencias legalmente atribuidas.
Por otra parte, la recurrente alega un supuesto vicio de inmotivación por un falso supuesto de hecho” señalando lo siguiente:
‘La recurrida en apelación (sic) está afectada por el VICIO DE INMOTIVACIÓN, toda vez que su análisis se basó en un falso supuesto de hecho, relacionando de forma exigua, genérica y abstracta el procedimiento administrativo (denunciado de irregularidades violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso), que no permite conocer los elementos de convicción considerados por el sentenciador a quo, para llegar a la decisión de ‘desestimar’ el argumento de esta representación, los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho, y declarar que la decisión impugnada del ente administrativo esta ajustada a los hechos y al derecho. Por tanto, la recurrida no indicó el análisis de la valoración de las pruebas por el sentenciador administrativo…”.
Es por ello que es menester para esta representación judicial de la República indicar que la motivación consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del Acto Administrativo, independientemente de su falsedad o no, y los vicios en la motivación, sólo producen su anulabilidad y son subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Al respecto es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es una contradicción denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto (como alega la recurrente en el caso de marras) por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al Acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a su errada apreciación, o bien a que se fundamente en una norma que no resulta aplicable al caso.
(…)En este sentido, la demanda incoada por ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., se encuentra plegada de diversas ambigüedades e incongruencias, entre ellas la supuesta falta de motivación conjuntamente con el falso supuesto resultando así acertada la decisión del a quo.
Por otra parte la recurrente arguye que existe un supuesto vicio de incongruencia que en virtud que:
“… la recurrida en apelación al establecer que a impugnada Providencia Administrativa estaba ajustada a derecho, sin emitir expreso pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicado, ratifica tácitamente la decisión del Inspector del Trabajo sede Sur, en la valoración de las documentales marcadas “B” y ”G” , suplió argumentos de hechos no alegados por el Procurador de Trabajadores, porque no existe en su escrito de promoción de pruebas, la expresa indicación de la finalidad de las documentales consignadas, con ello violentó el principio de congruencia del fallo, y el principio de imparcialidad, debió atenerse solamente a lo alegado y probado oportunamente, y no lo hizo, y violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se desvió de lo alegado en autos, que conlleva el vicio de incongruencia.”
Al respecto, debe señalar esta representación judicial de la República que dicho alegato no guarda relación alguna con el caso de marras, pues la apoderada judicial de ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., argumentó ante el Tribunal de Primera Instancia otros hechos que no son los mencionados anteriormente. Declaraba que el Inspector del Trabajo supuestamente había tergiversado los hechos, supliendo argumentos que nunca existieron pues en su opinión nunca existió desconocimiento de la carta de renuncia promovida ante la sede administrativa y no como señala en esta oportunidad.
En virtud de ello, esta representación estima que la apoderada de ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., se refiere a hechos suscitados en otro litigio llevado por otro juzgado, por lo cual se solicita respetuosamente sea desestimado dicho argumentos.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa esta representación considera que la decisión del a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el Inspector en ningún momento tergiversó la controversia, pues constató con el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes que lo que ocurrió fue un despido injustificado en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ROJAS ESTRADA y no una renuncia voluntaria, como pretende hacer ver la entidad de trabajo.
Por último, arguye la recurrente la existencia de un supuesto vicio de incongruencia negativa “(…) se incurrió en infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, al tergiversar la controversia, la realidad de los hechos y la ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo cual constituyó un yerro de los sentenciadores (en sede administrativa y judicial a quo) que los conllevó a conclusiones erróneas, inexactas; cuyas decisiones están impregnadas del vicio de incongruencia negativa, incumpliendo de esta forma, con el deber de su función decisoria conforme a derecho (…)”.
En este caso resulta oportuno destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC, del 30 de marzo de 2009, en cuanto a que la incongruencia negativa se refiere a aquella omisión al debido pronunciamiento alguno de los hechos o términos sometidos a su consideración, pues:
“esta Sala tiene establecido que el mismo se procede cuando el Juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela judicial sobre alguno de los alegatos de las partes (…).
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (…)”.(resultado nuestro)
Por lo expuesto, esta representación concluye que el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia negativa, es decir, el Inspector se pronunció incluso sobre hechos nuevos alegados por la entidad de trabajo durante la ejecución. A tal efecto, como ya se ha señalado, el Inspector declaró que “(…) la parte accionada quien tiene la carga probatoria, (…) no aportó a los autos medios probatorios a los fines de la presente decisión y el mismo viene siendo un despido como alega el trabajador en su solicitud, Ahora bien, si bien es cierto que la accionada promovió Original de Carta Renuncia cursante al folio (25); no es menos cierto que la Carta de Renuncia no fue hecha de puno y letra del trabajador, careciendo esta de validez, evidenciado de la misma manera que la misma fue impugnada en su tiempo hábil tal como se evidencia en el folio (59)” por las razones señaladas anteriormente, se aprecia que el pronunciamiento estuvo acorde a todos los hechos alegados por ambas partes.
Finalmente, considera esta representación judicial de la República que tanto el Inspector como el a quo no incurrieron en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la empresa, toda vez que su decisión se fundamentó en lo apreciado en el expediente administrativo…”.
Pues bien, el a quo mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del 2023 estableció lo siguiente:
“…Este sentenciador antes de pasar a sentenciar el fondo de la demanda pasa a pronunciarse con respecto al punto previo aducido por la representación, en el cual dentro de otras cosas señalo lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Impugno, niego y rechazo correspondencia signada G.G.L.-C.A.L. N° 000698, de fecha 26 de junio de 2023, expedida "supuestamente" por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, identificado con la cédula de identidad N° V-8.680.492, IPSA Nº 47.621, en su condición de Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 007/2017 de fecha 22/05/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 de fecha 24/05/2017; donde señala que sustituye la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las abogadas DAYANA REGALADO H., DANELYS HERNANDEZ H., HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DENNYS ALFONSO LENES Y DARIELA GONZALEZ LEON, con IPSA Nº 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 150.950 y 267.332 en ese orden, y ...”
Ahora bien visto lo señalado en el punto previo aducido por la representación judicial del recurrente cabe señalar lo indicado en la gaceta oficial Nº 41.517de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual indica dentro de otras lo siguiente:
“...PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Resolución mediante la cual se establece que el Directo General del Despacho, además de las competencias atribuidas mediante el Reglamento Interno de este Organismo, tendrá la firma de los documentos y actos que en ella se mencionan. Resolución mediante la cual se establece que el Gerente General de Litigio, además de las competencias atribuidas mediante el Reglamento Interno de este Organismo, TENDRÁ LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS Y ACTOS QUE EN ELLA SE SEÑALAN…” (Subrayado de este tribunal)
Por lo que no puede alegar la parte recurrente en nulidad que no se encuentra facultado dicho funcionario a otorgar el documento cuestionado con la finalidad que los abogados mencionados en el mismo, documental cursante al folio 235 de la pp. Nº 1, ejerzan la representación del estado, debe aclarar este juzgador que la providencia administrativa es un acto administrativo decisorio emanado de un ente del estado como lo es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, la misma esta adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, por lo que se indica a la profesional del derechos, que la representación judicial recae sobre la Procuraduría General de la República por cuanto dicha decisión fue emitida por el ente administrativo supra, y el mismo esta siendo atacado de nulidad, en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar Improcedente la impugnación planteada en este punto previo. Así se decide.
Resuelto el punto previo antes señalado pasa de seguidas quien juzga a pronunciarse sobre el fondo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada en ejercicio Raiza Vallera León Ipsa Nro. 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Administradora Paraíso C.A.
Este Tribunal, una vez revisado el expediente los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir con mediana claridad que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en tres vicios denunciados a saber: 1) vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho; y 3) violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incongruencia negativa; afirmando que el acto administrativo in comentó se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, bajo una aplicación errada de la norma, vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente en nulidad, aduciendo que el Inspector del Trabajo dicto el acto administrativo sin motivación alguna, afirmando que dicho decisión se encuentra inmotivada, lo que conllevo a señalar a la accionante que el sentenciador administrativo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, igualmente adujo la recurrente que no se le dio el derecho a la defensa, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en diversas jurisprudencias del Máximo Tribunal Supremo de justicia relativo a los vicios denunciados por la parte accionante de la siguiente manera:
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro García Rosas, señaló:
“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
En tal sentido, considera este Juzgador en relación a los hechos que el beneficiario de la Providencia Administrativa, es decir, el ciudadano Douglas José Rojas Estrada; logro demostrar con suficientes elementos de convicción los hechos denunciados en la sede administrativa, por cuánto existió en el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo una articulación probatoria, donde le correspondía a cada una de las partes probar sus afirmaciones, constando en el expediente pruebas consignadas por el patrono que dieron luces al sentenciador administrativo y a este Juzgador en sede Jurisdiccional para determinar el hecho que la representación judicial de la parte recurrente no presentaron pruebas que demostraran lo contrario, motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia haya aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho la decisión dictada por el ente administrativo. Así se establece
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Con relación al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgador lo hace basándose en los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Numeral 4.-“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Igualmente señala la parte recurrente que no le fue garantizado lo establecido en el articuló 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Numeral 4.-“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Del análisis de lo antes expuesto no considera quien juzga que el ente administrativo, haya violado el derecho a la defensa y debido proceso del hoy recurrente, en virtud que la entidad patronal fue debidamente notificado del procedimiento, se observa del expediente administrativo que tanto el ente patronal como el trabajador comparecieron al acto de contestación y ejercieron su derecho constitucional a la defensa, hubo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, y en cuanto a los medios de pruebas no evidencia que se le haya vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso de la recurrente en nulidad por cuanto fue juzgada por el ente administrativo correspondiente, no encontrando dentro de lo esgrimido por el recurrente, elementos de convicción para determinar que existió la violación que señala dicha representación, que hubo vulneración de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el presente caso, observa este Juzgador que el ente administrativo valoro justificadamente toda y cada una de las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad siendo ajustada totalmente a derecho la decisión emitida por el ente administrativo por cuanto se encuentra a consideración de este sentenciador motivada y fundamentada conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, se cumplió el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garante la misma de los derechos de los trabajadores por lo que mal pudiese quien juzga desvirtuar la decisión recurrida la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho por no evidenciarse contradicciones en la fundamentación de la misma, como en los vicios aludidos por la recurrente, por lo que es forzoso para quien sentencia, desechar los fundamentos aludidos por no haberse materializado en el presente caso los vicios aducidos por la representación judicial de la accionante en nulidad de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la Providencia Administrativa nº 00062-19, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo N°. 079-2018-01-002137. Así se decide.
Ahora bien este juzgador en total sintonía con el criterio jurisprudencial supra, el cual es compartido por este sentenciador, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable. Igualmente es evidente que no hubo vulneración del debido proceso violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incongruencia negativa, tal como lo señala la representación judicial de la parte accionante en virtud que fueron otorgados a las partes los momentos establecidos a cada uno de ellos en el ordenamiento jurídico establecido. Así se establece
Para este Juzgador luego de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto y una vez oída la exposición de las partes en la audiencia oral evidencia que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur de fecha 20 de marzo de 2019, Providencia Administrativa Nro. 00062-19, dictada en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137, se encuentra totalmente ajustada a derecho por cuanto se realizo bajo estricto acatamiento a las normas vigentes al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia patria. En cuanto a los vicios delatados por la parte accionante no se evidencia que el sentenciador administrativo haya incurrido el los mismos por lo que se declara improcedente lo señalado. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO. C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo atacado de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO. C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137, SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo Nro. Nº 079-2018-01-002137. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de la cual se ordena remitir copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:
III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:
De las Pruebas de la Accionante.
Promovió documentales las cuales rielan a los folios 33 al 118, de la pieza N°1, correspondiente a Copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2018-01-002137, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sur, donde se observa que el ciudadano Douglas Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.584, acude a dicha Sede en fecha 07 de septiembre de 2018, a los fines de denunciar a la entidad de trabajo Administradora Paraíso, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2018, siendo su último cargo de Cobrador, el cual ingresó a dicha empresa en fecha 21 de mayo de 1990, y por encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con un último salario de Bs. 3.300.000,00 mensual, expresión monetaria para la época; del mencionado expediente se evidencia auto de fecha 10 de septiembre de 2018, dictado por la Sede Administrativa, mediante la cual admite la referida denuncia y se ordena el reenganche y restitución de derechos infringidos al ciudadano Douglas Rojas; asimismo se evidencia cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2018, donde se le hace del conocimiento del procedimiento administrativo presentado por el ciudadano supra señalado por el despido en su contra, apreciándose que fue recibido en fecha 26 de septiembre de 2018, a las 12:10 am., por la ciudadana Carmen Pérez, encarga de Recursos Humanos de la empresa; se evidencia acta de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, abogada Lennis Meza, a la sede de la empresa, conjuntamente con la denunciante, donde fueron atendidos por la ciudadana Carmen Lisbella Pérez, encarga de la Oficina de Recursos Humanos de la empresa, quien presentó carta de renuncia del extrabajador, y se procedió abrir el lapso probatorio correspondiente, consignado a su vez, en dicho acto, copia del Registro Mercantil de la accionada; se evidencia escrito de promociones de prueba presentados por las partes, con los medios probatorios promovidos; se evidencia autos de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas en el punto anterior, con la evacuación de las pruebas, incluso las testimoniales correspondientes; se evidencia auto de fecha 10 de diciembre de 2018, donde la Inspectoría del Trabajo da por concluida la fase probatoria en la causa administrativa; asimismo se evidencia la Providencia Administrativa N° 00062-19, de fecha 20 de marzo de 2019, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano Douglas José Rojas Estrada, contra la entidad de trabajo Administradora Paraíso, contentiva de las circunstancia de hecho y derecho a la cual llegó a esa solución; y, acta de fecha 07 de mayo de 2019, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado la funcionario de la Inspectoría del Trabajo, abogada Belkys Macial, a la sede de la empresa, conjuntamente con el denunciante, donde fueron atendidos por la abogada Raiza Vallera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Administradora Paraiso, a los fines de dar cumplimiento con el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa supra señalada, dejando constancia del desacato en que incurrió la entidad de trabajo por no dar cumplimiento con el acto administrativo in comento; de la documental presentada se evidencia el procedimiento administrativo que se celebró en la Inspectoría del Trabajo, el cual concluyó ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica del trabajador, incumpliendo en este sentido la entidad de trabajo; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Por otra parte, se deja constancia que la parte recurrente no consigno escrito de promoción de pruebas para el momento de la celebración de la audiencia de juicio; la misma ratificó las presentadas en el libelo de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este Juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de noviembre de 2023 donde declara “…Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raiza Vallera León actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO. C.A; contra la Providencia Administrativa Nro. Nro. 00062-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2018-01-002137, SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, dictada en fecha 20 de Marzo de 2019, expediente administrativo Nro. Nº 079-2018-01-002137. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de la cual se ordena remitir copia certificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”; presenta los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y vicio de incongruencia negativa.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
Antes de entrar a conocer del fondo de los vicios denunciados por la recurrente, debe precisar este Juzgador el punto previo alegado por dicha representación, el cual señala lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO Nº 1
Impugno, niego y rechazo las actuaciones de la abogada que supuestamente representa a la Procuraduría General de la República, sobre la base legal de no obstentar “poder suficiente” ni de ninguna especie para ejercer la representación de la República, de conformidad con el contenido de los artículos150 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, habida consideración que la comunicación signada correspondencia signada G.G.L.-C.A.L. N° 000848, de fecha 03 de agosto de 2023, según expedida por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ FACCHINETTI, identificado con la cédula de identidad N° V-8.680.492, IPSA Nº 47.621, en condición de Gerente General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, según Resolución Nº 007/2017 de fecha 22/05/2017, Gaceta Oficial N° 41.157 de fecha 24/05/2017; donde señaló que sustituye la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en las abogadas DAYANA REGALADO H., DANELYS HERNANDEZ H., HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, CRISTINA ASSEF CABALLERO, DENNYS ALFONSO LENES Y DARIELA GONZALEZ LEON, con IPSA Nº 208.378, 147.408, 100.545, 317.182, 150.950 y 267.332 en ese orden…”.
En cuanto a este punto, este Juzgador al respecto señala qué, los artículos 4, 8, 50 y 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:
Artículo 4°.“…Los abogados y abogadas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir informes trimestrales sobre sus actuaciones en ejercicio de ésta. Sin Perjuicio de que el Procurador o Procuradora General de la República determine la forma, alcance y otra periodicidad…”.
Artículo 8°“… Las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…”.
Artículo 50 “….El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En este caso, el poder se otorgará con las formalidades…”.
Cónsono con lo anterior, se aprecia lo establecido en el numeral 11 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del siguiente tenor:
Artículo 29. Corresponde a la Gerencia General de Litigio:
Numeral 11 ”…Las demás que le sean asignadas por el Procurador o Procuradora General de la República, o que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos en materia de su competencia. Negrillas del Texto Original….”.
Ahora bien, analizado lo anterior, vale advertir que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de orden público, como ella misma lo establece, y prevalece sobre cualquier otra norma, todo ello, debido a que se tutela intereses generales sobre particulares al proteger derechos, sobre todo patrimoniales del estado, por ello, no se puede realizar una figuración tan tendenciosa, y apegándonos solo a las normas ordinarias que rigen entre particulares. Así se establece.-
Así tenemos que dicha representación y defensa de los Intereses del Estado recae en el Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez puede otorgar poder de representación en abogados externos a la Institución y sustituir sus funciones en los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 51 ejusdem. Por otra parte se aprecia que el numeral 11 del artículo 29 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que la Gerencia General de Litigio, le será designada lo que a bien corresponda asignarles el Procurador o Procuradora General de la República, en el ámbito de sus funciones, motivo por el cual realizará las actuaciones que le sean asignadas. Visto lo anterior este Juzgado, en consecuencia, desecha el punto previo de la falta de poder para actuar de los funcionarios de la Procuraduría General de la República y se tienen como válidas sus actuaciones en la presente causa. Así se establece.-
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y visto las consideraciones expuestas por la recurrente referente al vicio en el procedimiento en relación a la ejecución de la Providencia Administrativa, dado que la entidad de trabajo Administradora Paraíso, no fue notificada tempestivamente del procedimiento administrativo iniciado; este Tribunal de alzada al respecto, debe traer a colación lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante la cual establece el procedimiento a seguir en los casos de reenganche y restitución de derechos, donde el Procurador del Trabajo, luego de admitir la denuncia respectiva se trasladará conjuntamente con el trabajador a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, siendo ese el momento de la notificación realizada a la empresa sobre la denuncia interpuesta, lo cual se aprecia que dicha notificación se cumplió ajustado a la norma señalada, la cual se evidencia del folio 41 de la pieza principal N° 1, aunado a ello, se tiene que el artículo 512 eiusdem, nos señala las facultades del Inspector(a) de Ejecución, por lo que a criterio de este Juzgador, las actuaciones del funcionario de la Inspectoría del Trabajo fue ajustada a la normativa última mencionada, sin menos cavar en ningún momento derecho alguno de la entidad de trabajo.
Así pues, tenemos que el procedimiento señalado y manifestado por la parte recurrente, era el establecido en la Ley Sustantiva del año 1997, la cual ya no está vigente, sobre este particular, debemos destacar que los derechos laborales son intangibles y progresivos, motivo por el cual la Normativa actual que regula este procedimiento administrativo, en aras de los principios señalados, evolucionó a favor del débil jurídico y económico como lo es el trabajador, en tal sentido, tenemos que los Procuradores del Trabajo de Ejecución, tienen las más amplias facultades para hacer valer los derechos de los trabajadores, procurando en todo momento el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a los mismos, por lo que de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, y como se indicó con anterioridad, el Procurador del Trabajo actuó en apego a la Ley, en consecuencia, se declara improcedente el vicio en el procedimiento, por cuanto no fue notificada oportunamente la empresa denunciada en sede administrativa. Así se establece.-
En cuanto a los vicios señalados por la recurrente respecto al vicio de inmotivación por un falso supuesto de hecho, alegando qué:”…la recurrida en apelación esta afectada por el VICIO DE INMOTIVACIÓN, toda vez que su análisis se basó en un falso supuesto de hecho, relacionado de forma exigua, genérica y abstracta el procedimiento administrativo (denunciadote irregularidades violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso), que no permite conocer los elementos de convicción considerados por el sentenciador a quo, para llegar a la decisión de “desestimar” el argumento de esta representación, de los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho, y declarar que la decisión impugnada del ente administrativo esta ajustada a los hechos y al derecho. Por cuanto la recurrida no indicó el análisis de la valoración de las pruebas por el sentenciador administrativo…”.
Al respecto quien decide considera oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, la cual señala: “…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicio de inmotivación y de falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.
Asimismo, este Juzgador establece que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia; al señalar que el vicio del falso supuesto se configura:
“cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 698, de fecha 09/08/2013, señaló que “…el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…..”.
En apego a las sentencias anteriormente transcritas, este Juzgador debe desechar tales denuncias por la contradicción al señalar vicios simultáneos que son incongruentes, en virtud que se excluyen entre sí, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se desechan estas denuncias referentes al vicio de inmotivación y falso supuesto, delatados por la parte recurrente. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la falta de valor probatorio otorgado por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur Caracas, referente a la carta renuncia, así como la carta de liquidación, la cual fue promovida por la entidad de trabajo Administradora Paraiso, C.A. Esta Juzgador en correlación a dicho particular, pudo evidenciar de la Providencia Administrativa recurrida, que riela en el folio 91 de la pieza principal número 1, que el Procurador de Trabajadores, abogado WILLIAN JOSE GIL CEDEÑO, actuando en representación del ex trabajador accionante DOUGLAS JOSE ROJAS ESTRADA, impugnó y desconoció las documentales referidas a la carta renuncia y carta de liquidación, motivo por el cual ante dicha posición, la Inspectoría del Trabajo desestimó tal instrumental. En tal sentido, mal podría otorgarle valor probatoria a un documento que fue atacado por un medio debidamente establecido en nuestra norma, sobre dicho particular, es de señalar que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose los hechos conforme a lo argumentado y señalado por el trabajador, ciudadano Douglas José Rojas Estrada, llegándose a la conclusión de la Providencia Administrativa, que se estaba en presencia de un despido injustificado y no de una renuncia que se quería hacer valer. Conforme a los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior debe desechar la denuncia referente a la falta de valor probatorio de la carta renuncia. Así se establece.-
En cuanto al punto denunciado referente al vicio de incongruencia negativa, debemos señalar sobre este punto, que lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:
“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.
Ahora bien, según lo alegado por la parte recurrente, a su decir señala que estamos en presencia de un vicio de incongruencia, dado que la recurrida en apelación al establecer que la impugnada providencia Administrativa estaba ajustada a derecho, sin emitir expreso pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicado, ratifica tácitamente la decisión del Inspector del Trabajo sede Sur, en la valoración de las documentales consignadas “B” y “G”, y que suplió argumentos de hechos no alegados por el Procurador del Trabajo, ya que no suplió argumentos de hecho no alegados por el Procurador del Trabajo, alegando que no existe en su escrito de promoción de pruebas, la expresa indicación de la finalidad de las documentales consignadas, y que con ello se violentó el principio de congruencia del fallo. Ahora bien, este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede contrastar que la Providencia Administrativa se pronunció sobre todo lo alegado en el expediente administrativo, igualmente sobre hechos nuevos que se alegaron durante el proceso, en consecuencia, se desechan los vicios de incongruencia positiva y negativa, delatados por la recurrente. Así se establece.-
En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, este Juzgador debe resaltar que el debido proceso y el derecho a la defensa son pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que los mismos se manifiestan en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Así las cosas, y en apego a las sentencias anteriormente transcritas, este sentenciador debe aclarar que en Sede Administrativa, no es necesario un análisis exhaustivo de las pruebas, como en Sede Judicial, ya que establece la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos con el solo hecho de mencionarse y darle el valor o no de la prueba, se tienen llenos los extremos en relación a las pruebas valoradas, lo cual sucede en la presente causa, la Inspectoría del trabajo se pronunció en todas y cada una de las pruebas aportadas, motivo por el cual se apegó a lo establecido por la Ley. Analizado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye que en la presente causa no se violentaron tales derechos, dado que se aprecia con claridad que la recurrente estuvo asistido en todo momento por un abogado y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, evidenciándose asimismo, que tuvo la oportunidad de dar contestación a la denuncia interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por la parte recurrente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur, y al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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