REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veintitrés (23) de julio de 2024
214 º y 165º
Exp. Nº AP21-R-2024-000120
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000724
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.285.570.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y LISETH ANNERY GARCÍA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.760 y 250.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 05 de mayo de 2022, bajo el N° 4, Tomo 157-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA SALAS ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.536.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril del año en curso por la abogada MARÍA MAGDALENA SALAS ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 173.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por el abogado NERIO OMAR GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.760, en fecha 11 de abril, en su carácter d apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales fueron oídas en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 17 de abril del 2024, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 23 de abril de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observaron tachaduras y enmendaduras sin el auto de corrección y observaciones, motivo por el cual se ordena su remisión al Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que realice las correcciones correspondientes.
3.- En fecha 09 de mayo de 2024, se dicta auto dando por recibido dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil fijará, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
4.- El día 16 de mayo de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día martes 16 de julio de 2024, a las 02:00 PM.
5.- El día 16 de julio de 2024, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NERIO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.760, en su carácter d apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA UMBRELLA 2016, C.A. CUARTO: SE MODIPA el fallo apelado QUINTO: Se conde en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 59 de la LOPT…”.
9.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A, arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a esta el pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.…”.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- Al respecto la representación judicial de parte actora, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“Buenas tarde honorable Juez, distinguida secretaria, ciudadano alguacil, distinguida colega, buenas tardes todos. Honorable Juez esta representación de la parte del trabajo apeló de la sentencia emitida por el Tribunal aquo en fecha el pasado 24 de abril toda vez que considera que es la misma viola y de alguna manera afecta a los derechos a intereses laborales del trabajador, comienzo por señalar como lo dije en la demanda como lo he hecho saber, sigo sosteniendo que el monto que se debió tomar o la moneda de curso legal que se debió tomar en cuanta como en efecto lo hicimos para el calculo de las prestaciones sociales es el dólar para el momento en que se introduce la demanda o para el momento de pago y no el dólar para el momento en que finaliza la relación laboral como lo hace el Tribunal aquo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la república que cuando la relación laboral se demuestra que el medio de pago ha sido la moneda en divisa americana o el dólar desde el comienzo y al final de la relación laboral el medio de pago debe ser el dólar también, es decir, las prestaciones sociales deben liquidarse en función del dólar del valor del dólar para el momento en que se hace el pago o en este caso diríamos que se calculan las prestaciones sociales, mi alegato lo señalo y lo digo porque repito es reiteradas la jurisprudencia en este sentido mas recientemente en octubre del año 20, 22, en el 21 en el 19 hay jurisprudencia al respecto que me permitiré señalar a este Tribunal si me lo permite cuando tenga acceso al teléfono o en el receso, esto por un lado por el otro lado apelo de esa decisión porque el tribunal aquo para hacer los cálculos se fundamenta en una apreciación errada del salario integral es claro que consecuencia de la admisión de los hechos queda por demostrado todos los alegatos señalados en el libelo de demanda, entre ellos el medio de pago, el modo de pago y el cálculo de las prestaciones sociales, los diferentes conceptos laborales que se demandan, pues bien el tribunal aquo estableció no sé de qué manera que el salario integral del trabajador era por la cantidad de 389,61 bolívares, tomando para ello que el salario integral del trabajador era de 361 bolívares hace los cálculos en base a que las horas extras laboradas por el trabajador fueron 30 horas mensuales y no 25 horas semanales 100 horas mensuales como queda demostrada repito consecuencia de la admisión de hecho de la demandada. Claro está que al aplicar estos parámetros de los 100 horas extra mensuales con el mismo salario que señala el Juez aquo porque él admite que el pago es con 400,00 dólares mensuales y establece un salario de 9.744,00 bolívares mensuales y a eso le agrega según él una alícuota, “permítame doctora visualizar de 21,52 bolívares para establecer el salario integral”, y eso es falso de falsedad absoluta porque el salario del trabajador, el salario integral del trabajador tomando en cuenta los parámetros establecidos es de 527,00 bolívares, sería el salario integral diario del trabajador a tomar en cuenta para efectos de los cálculos de todos los cálculos que se hacen a partir de allí, porque el salario integral lo conforma el salario diario, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de utilidades, esa sumatoria es ecuación simple, veo que no la práctico el Juez aquo porque me tome la diligencia de ver de dónde sacaba esos número, no me daban por ningún lado. Entonces efectivamente a raíz de esa situación todos los cálculos que hacen a partir de esos cálculos sobre el pago, tanto el pago de bono vacacional, tanto el pago de utilidades, a excepción de los cesta ticket que si los señala bien en 1.300 y tantos bolívares que es lo que se cobra, pero el resto de las variables de prestaciones sociales que se cobran todas son erradas porque repito todas obedecen al salario integral y al estar mal calculados el salario integral por supuesto todo lo que se calcule con base de salario integra falso va a estar errado de tal manera de que cuando se realizan los cálculos con el verdadero salario integral que debió calcularse para el pago de las prestaciones sociales, tenemos que el salario del trabajador mensualmente no es de 9.744 bolívares, sino de 15.680,00 bolívares. Esto por un lado al establecerlo con esto, por supuesto todo repito redondo en ellos todo lo demás cálculo que se haga habrá que hacer en base a ese salario mensual del trabajador y determinar de allí integral del trabajador esto por un lado, en consecuencia de esto algo más el Juez de instancia cuando calcula las vacaciones las calculas a un cuarto de 15 días por año y un año los años sucesivos, es decir, el primer año 15 días segundo año 16 17 18 19 y 20, pero deja por fuera algo esencial que es harto desconocido deja por fuera los sábados y domingos y días feriados de carnaval, que disfruta el trabajador entre vacaciones y que también debe pagarse al trabajador, el trabajador comenzó a trabajar 5 de febrero del año 2018 y es despedido un 7 del año 2021. Bueno, todos esos valores de vacaciones de esos cuatro de esos cinco años tan mal calculado, porque se le niega el trabajador el derecho que tiene al pago de los días feriados y de los sábados y domingos entre vacaciones como es reiterada la jurisprudencia también de que esos días deben pagársele al trabajador en consecuencia doctora por todo este razonamiento es que solicito a esta Alzada pues se sirva que se hagan las correcciones que deben hacerse y insisto en que los cálculos reiterada como las jurisprudencias de que los cálculos deben de realizarse con el valor del dólar por ser una moneda de pago y durante el desarrollo de la relación laboral del inicio y al final el pago fue en dólares los cálculos deben de realizarse en dólares con el valor del dólar para el momento del pago, para el momento en que se realiza en estos cálculos, es todo ciudadana Juez.”.
2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo en cuanto a su recurso de apelación que:
“Buenas tardes ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos aquí presente porque interpuse un recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2024, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de este Circuito, por cuanto la misma violenta derechos y garantías constitucionales de mi representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto declara una supuesta admisión de hecho la cual no ocurrió ya que el día 25 de marzo, fecha en la cual se tenía que realizar o se realizó mejor dicho la audiencia preliminar a las 10 de la mañana, cabe destacar que yo vivo en Los Teques en el momento que me iba a trasladar para acá tome la vía de la carretera Panamericana sin embargo, aún cuando salí con 3 horas de antelación, pude percibir que se encontraba el tránsito paralizado traté de tomar vías alternas las cuales no fue posible llegar muy cerca al tribunal con todo esto, ya viendo que se acercaba la hora decidí caminar no pude no iba de llegar, tomé un moto taxi. Llegué al tribunal exactamente a las 10:13, cuando me dieron entrada a las 10:13 aproximadamente me acerqué rápidamente al lugar donde se realiza la distribución apenas me informaron corrí a la sala donde se realizan los llamados, cuando llegué el alguacil estaba haciendo el llamado obviamente no podía hablar porque subí corriendo levante la mano para que él supiera que ya estaba allí presente, sin embargo la contraparte se negó porque llegué unos minutos tarde, no dije nada sino que espere para hablar con el alguacil y solicitarle hablar con el Juez, hable con el alguacil que estaba para ese momento de guardia me dijo que esperara, en ese momento cinco minutos después salió el Juez y nos comunicó que no había subido el expediente, que esperáramos allí, porque de verdad que ese día hubo mucho revuelo en el tribunal, entonces la contraparte le comunicó el por que habíamos llegado tarde, a lo que el Juez me aclaro que no podíamos pasar a la audiencia preliminar porque había llegado tarde, pero que podía interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que él tomara y allí poder exponer todos los hechos y de igual forma resalté que era un hecho público y notorio y que fue un caso de fuerza mayor algo, que no dependía de mí, pero que si se estaban violentando mis derechos para defensa y los derechos constitucionales por cuanto no iba a poder promover pruebas para demostrar o desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante por el cobro de prestaciones sociales, en este sentido le solicitó nuevamente ciudadana Jueza muy respetuosamente se acuerde el recurso de apelación expuesto por mi representada y deje sin efecto la decisión y sea revocado la decisión de fecha 4 de abril del 2024 interpreta por el Tribunal 22 de este circuito para así poder demostrar y promover las pruebas pertinentes para poder demostrar o desvirtuar los hechos, para poder registrar los hechos a este que ellos interponen en su demanda. Es todo”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- Que en fecha cinco (05) de febrero de 2018 nuestro representado ejerció el cargo de CHOFER, VENDEDOR y REPARTIDOR, devengando un salario de cien dólares ($100,00), en forma semanal, en un horario de trabajo de 07:00 AM a 08:00 PM. B.- En fecha 07 de febrero de 2023, fue despedido injustificadamente. C.- Entre sus funciones se encontraba dirigirse a los depósitos donde cargaba (sin ayudante) la mercancía, y luego a venderlos y los entregaba por la Gran Caracas Distrito Capital, Guatire, Baruta, Propatria por la ruta asignada por el patrono. D.- El patrono dotó en dos (2) oportunidades de 1 camisa y 1 gorra identificadas con la empresa. E.- Que se le adeudan las prestaciones sociales, horas extras, bono vacacional y vacaciones, lo que da para un total de un millón ciento veintisiete mil treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.127.037,60), calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del libelo de la demanda de treinta y cuatro con noventa céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica ($34.90), de acuerdo a los siguientes conceptos esbozados:
CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS MONTO:
PRESTACIONES SOCIALES 127.596,00
INDEMNIZACIÓN 127.593,00
VACACIONES NO PAGADAS 86.954,95
BONO VACACIONAL NO PAGADAS 64.271,05
UTILIDADES NO PAGADAS 22.684,00
UTILIDADES ANUALES NO PAGADAS 90.735,60
CESTA TICKETS 83.760,00
HORAS EXTRAS 523.440,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.127.037,60
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: NO CONSTA EN AUTOS
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcados “1, 2, 3, 4 y 5”, CONSTANCIA DE TRABAJO, en original de fechas 09 de marzo de 2021, 07 de enero de 2022, 13 de julio de 2020 y 20 de octubre de 2020, cursante en los folios 05 al 09, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “6”, NOTA DE DESPACHO N° 001858, en original, cursante en el folio 10, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “7, 8 y 9”, REFERENCIAS PERSONALES, en original, cursantes en los folios 11, 12 y 13, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “10, 11 y 12”, RESUMEN DE TRANSFERENCIAS, en original, cursantes en los folios 14, 15 y 16, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “13”, FOTO DEL CAMIÓN, cursante en el folio 17, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “14 al 63”, ambos inclusive FACTURAS DE DESPACHO DE MERCANCIA, en original, cursantes en los folios 18 al 67, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcados “64”, REPORTE DE SISTEMA DELEGACIÓN MUNICIPAL SUCRE EL LLANITO, en copia simple, cursante en el folio 68, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado “65”, COPIA DE ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS CONSIGNADO EN EL EXPEDIENTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL ESTADO MIRANDA N° 027-2023-01-00465, en copia simple, cursantes en los folios 69 y 70, del cuaderno de recaudos N° 1, quien decide lo desecha del material probatorio por cuanto el mismo carece de firma y sello, aunado al hecho que no aporta elementos para la resolución del conflicto. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En cuanto a la solicitud de testigo promueve a los ciudadanos LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, JOSÉ MANUEL GONCALVEZ FREITAS, AIGIO MORENO y SANDRA AYARI RAMÍREZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.444.173, 82.196.794, 4.916.669 y 14.548.249, respectivamente, quien decide no tiene material que analizar en virtud que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en razón naturaleza de admisión de los hechos. Así se establece.
EXHIBICION:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos originales en divisas quien decide no tiene material que analizar en razón naturaleza de admisión de los hechos. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, para luego pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- La representación judicial de la parte demandada, aduce “interpuse un recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de este Circuito, por cuanto la misma violenta derechos y garantías constitucionales de mi representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto declara una supuesta admisión de hecho la cual no ocurrió ya que el día 25 de marzo, fecha en la cual se tenía que realizar o se realizó mejor dicho la audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana, cabe destacar que yo vivo en Los Teques en el momento que me iba a trasladar para acá, tome la vía de la carretera Panamericana sin embargo, aun cuando salí con 3 horas de antelación, pude percibir que se encontraba el tránsito paralizado traté de tomar vías alternas las cuales no fue posible llegar muy cerca al tribunal, con todo esto, ya viendo que se acercaba la hora decidí caminar no pude no iba de llegar, tomé un moto taxi. Llegué al tribunal exactamente a las 10:13, cuando me dieron entrada a las 10:13 aproximadamente me acerqué rápidamente al lugar donde se realiza la distribución apenas me informaron corrí a la sala donde se realizan los llamados, cuando llegué el alguacil estaba haciendo el llamado obviamente no podía hablar porque subí corriendo, levante la mano para que él supiera que ya estaba allí presente, sin embargo la contraparte se negó porque llegué unos minutos tarde, no dije nada sino que espere para hablar con el alguacil y solicitarle hablar con el Juez, hable con el alguacil que estaba para ese momento de guardia me dijo que esperara, en ese momento cinco minutos después salió el Juez y nos comunicó que no había subido el expediente, que esperáramos allí, porque de verdad que ese día hubo mucho revuelo en el tribunal, entonces la contraparte le comunicó el por qué habíamos llegado tarde, a lo que el Juez me aclaro que no podíamos pasar a la audiencia preliminar porque había llegado tarde, pero que podía interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que él tomara y allí poder exponer todos los hechos y de igual forma resalté que era un hecho público y notorio y que fue un caso de fuerza mayor algo, que no dependía de mí, pero que si se estaban violentando mis derechos para defensa y los derechos constitucionales por cuanto no iba a poder promover pruebas para demostrar o desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante por el cobro de prestaciones sociales, en este sentido le solicitó nuevamente ciudadana Jueza muy respetuosamente se acuerde el recurso de apelación expuesto por mi representada y deje sin efecto la decisión y sea revocado la decisión de fecha 4 de abril del 2024 interpreta por el Tribunal 22 de este circuito para así poder demostrar y promover las pruebas pertinentes para poder demostrar o desvirtuar los hechos, para poder registrar los hechos a este que ellos interponen en su demanda. Es todo”.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje). En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En este contexto el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro M.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (…).
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la parte demandada DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A., fue debidamente notificada en fecha 08/03/2024, y posteriormente en fecha 11/03/2024, el secretario del tribunal dejo constancia de la notificación efectuada, razón por la cual el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente, por lo que el día 25/03/2024, correspondía la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal como fue considerado por el Tribunal de la recurrida, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta sentenciadora la celebración de la Audiencia Preliminar fue realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A., alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “era un hecho público y notorio y que fue un caso de fuerza mayor algo, que no dependía de mí, pero que si se estaban violentando mis derechos para defensa y los derechos constitucionales por cuanto no iba a poder promover pruebas para demostrar o desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante por el cobro de prestaciones sociales”.
En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar tal y como se dijo anteriormente el caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, el cual guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, la caída de un puente, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señala que el día 25 de marzo de 2024, cuando se dirigía al Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, tomó la vía de la carretera Panamericana, en razon de que reside en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a pesar de haber salido con tres (3) horas de antelación, pudo percibir que el tránsito se encontraba paralizado, debido a diversas concentraciones en apoyo a la inscripción de la candidatura presidencial del Presidente Nicolás Maduro ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), trató de tomar vías alternas y viendo que se acercaba la hora de la audiencia decidió caminar y luego tomó un moto taxi, sin embargo fue imposible llegar al tribunal antes de la hora fijada para la audiencia preliminar. En este sentido, observa este Juzgado que la causa externa (no imputable) generadora de la incomparecencia a la audiencia preliminar resultó previsible, toda vez que se pudo verificar a través de las redes sociales, (Instagram, twiter, watsapp, facbook, tik tok,) entre otras, que días anteriores había sido convocado de forma previsiva diversas concentraciones en apoyo a la inscripción de la candidatura presidencial del Presidente Nicolás Maduro ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), es decir que dicho acto había sido convocado con anticipación a través de las redes sociales, por lo que considera quien decide en razón que dicho acto fue convocado de forma previsiva, que ha debido la representación judicial de la parte demandada tomar las previsiones del caso y actuar como un buen padre de familia, a los fines de evitar consecuencias jurídicas fatales para su representado. Así se decide.
En corolario de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que la causa externa (no imputable) generadora de la incomparecencia a la audiencia preliminar resultó previsible, por cuanto se pudo verificar a través de las redes sociales, (Instagram, twiter, watsapp, facbook, tik tok,) entre otras, que dicho acto había sido convocado de forma previsiva. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que en la presente causa la parte demandada DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, razón por la cual el Tribunal a quo declaró la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, dictándose sentencia en la presente causa, conforme a dicha confesión.
Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, lo cual se traduce como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A, teniéndose como cierto el cargo desempeñado de chofer vendedor, así como los salarios y beneficios laborales devengados, los cuales serán debidamente establecidos en lo que respecta a la apelación de la parte accionante. Así se decide.-
III- Habiéndose pronunciado este Juzgado sobre la apelación de la parte demandada pasa de seguidas s pronunciarse en relación a la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, referente a que el monto que se debió tomar o la moneda de curso legal que se debió tomar en cuanta como en efecto lo hicimos para el calculo de las prestaciones sociales es el dólar para el momento en que se introduce la demanda o para el momento de pago y no el dólar para el momento en que finaliza la relación laboral como lo hace el Tribunal aquo, es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la república que cuando la relación laboral se demuestra que el medio de pago ha sido la moneda en divisa americana o el dólar desde el comienzo y al final de la relación laboral el medio de pago debe ser el dólar también, es decir, las prestaciones sociales deben liquidarse en función del dólar del valor del dólar para el momento en que se hace el pago o en este caso diríamos que se calculan las prestaciones sociales, (…), esto por un lado por el otro lado apelo de esa decisión porque el tribunal aquo para hacer los cálculos se fundamenta en una apreciación errada del salario integral, es claro que consecuencia de la admisión de los hechos queda por demostrado todos los alegatos señalados en el libelo de demanda, entre ellos el medio de pago, el medio de pago, el modo de pago y el cálculo de las prestaciones sociales, los diferentes conceptos laborales que se demandan, pues bien el tribunal aquo estableció no sé de qué manera que el salario integral de el trabajador era de la cantidad acá de 389,61 bolívares, tomando para ello que el salario integral del trabajador era de 361 bolívares hace los cálculos en base a que las horas extras laboradas por el trabajador fueron 30 horas mensuales y no 25 horas semanales 100 horas mensuales como queda demostrada repito consecuencia de la admisión de hecho de la demandada. Claro está que al aplicar estos parámetros de los 100 horas extra mensuales con el mismo salario que señala el Juez aquo porque él admite que el pago es con 400,00 dólares mensuales y establece un salario de 9.744,00 bolívares mensuales y a eso le agrega según él una alícuota, “permítame doctora visualizar de 21,52 bolívares para establecer el salario integral”, y eso es falso de falsedad absoluta porque el salario del trabajador, el salario integral del trabajador tomando en cuenta los parámetros establecidos es de 527,00 bolívares, sería el salario integral diario del trabajador a tomar en cuenta para efectos de todos los cálculos que se hacen a partir de allí, porque el salario integral lo conforma el salario diario, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de utilidades, (…). Entonces efectivamente a raíz de esa situación todos los cálculos que hacen a partir de esos cálculos sobre el pago, tanto el pago de bono vacacional, tanto el pago de utilidades, a excepción de los cesta ticket que si los señala bien en 1.300 y tantos bolívares que es lo que se cobra, pero el resto de las variables de prestaciones sociales que se cobran todas son erradas porque repito todas obedecen al salario integral y al estar mal calculados el salario integral por supuesto todo lo que se calcule con base de salario integral falso (…), tenemos que el salario del trabajador mensualmente no es de 9.744 bolívares, sino de 15.680,00 bolívares.
A.- Al respecto, se evidencia que en la presente causa, la parte actora recurrente manifiesta su inconformidad con la fijación del salario establecido por el Tribunal A quo, por cuanto el monto que se debió tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales es el dólar para el momento en que se introduce la demanda o para el momento del pago y no el dólar para el momento en que finaliza la relación laboral, como lo hizo el Tribunal A quo, toda vez que estableció no sé de qué manera que el salario integral del trabajador era de 389,61 bolívares, tomando para ello que el salario integral del trabajador para la fecha de la finalización de la relación laboral era de 361 bolívares y hace los cálculos en base a que las horas extras laboradas por el trabajador fueron 30 horas mensuales y no 25 horas semanales 100 horas mensuales. En tal sentido, este Juzgado Superior luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como el análisis de los elementos probatorios producidos por la parte accionante, y vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe a la determinación si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 291 de fecha 13 de marzo de 2014, en la cual estableció la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto tal y como se indica a continuación:
“(…) la Ley establece de manera taxativa que si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) (sic) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho).
En relación al particular, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.(...)”.
Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudada al ciudadano JUAN CARLOS OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.285.570, discriminados de la siguiente forma:
Prestaciones Sociales: 127.596,00
Indemnización: 127.596,00
115 días de vacaciones no pagadas: 86.954,95
85 días de Bono Vacacional: 64.271,05
Utilidades Fraccionadas: 22.684,00
Utilidades: 90.735,60
Cesta Tikets: 83.760,00
Horas Extras: 523.440,00
Total: 1.127.037,60
Más los intereses moratorios e indexación, a tal efecto, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.-
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure), que se produjo con la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, empresa DISTRIBUIDORA UMBRELA 2016, C.A., de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la revisión efectuada a la sentencia recurrida evidencia esta juzgadora que efectivamente la misma presenta algunas inconsistencias en cuanto al salario utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, así como en la determinación de las horas extras reclamadas, los días feriados y sábados y domingos entre vacaciones, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia deja expresamente establecido que el monto que se debe tomar en cuanta para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es el valor de la tasa oficial del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago, y no el dólar para el momento en que finalizó la relación laboral, como erradamente lo hizo el Tribunal de la recurrida.
A tal efecto es necesario señalar el criterio establecido con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 36 de fecha 15 de marzo de 2022 estableció:
“…Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.
Omissis.
Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera: .
(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)
(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.
De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal más no de curso forzoso…”
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago…”.
Precisado lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad dos supuestos de hecho totalmente relevantes, en primer lugar es totalmente lícito que entre las partes se pueda pactar como moneda de cuenta (referencia) o moneda de pago (strictu sensu) en moneda extranjera; en segundo lugar, que para el cumplimiento de la obligación el deudor (en este caso la entidad de trabajo), salvo convención especial, se libera del pago de la obligación con equivalente en bolívares, aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el efectivo cumplimiento del pago.
En este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, a objeto que realice los cálculos de todos y cada uno de los conceptos condenados en la presente decisión, vale decir, 150 días de Prestaciones Sociales, Indemnización establecida en el articulo 92 LOTTT, 115 días de vacaciones no pagadas, 85 días de Bono Vacacional, 30 días de Utilidades Fraccionadas, 120 días de Utilidades anuales no pagadas, Horas Extras, de conformidad con los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma en consideración el límite legal establecido en la legislación sustantiva laboral, de 100 horas anuales, 60 meses de Cesta Tickets, los cuales serán calculados a razón del ultimo valor de Bs. 1396,00 mensuales. Así se establece.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, queda excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria. . Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Alzada declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NERIO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.760, en su carácter d apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA UMBRELLA 2016, C.A. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado QUINTO: Se conde en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 59 de la LOPT.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NERIO GARCÍA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.760, en su carácter d apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.536, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2024, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JUAN CARLOS OSPINO RHENALS, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.570, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA UMBRELLA 2016, C.A. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado QUINTO: Se conde en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 59 de la LOPT.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2024 de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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