REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2024
213º y 164º


ASUNTO: AH22-X-2024-000018

PARTE DEMANDANTE Y SOLICITANTE DE LA MEDIDA: FÉLIX MANUEL SCOTT ALGARA, cédula de identidad N° V-5.161.829.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.225 y 39.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to.

SANOFI GESTION S.A., sociedad mercantil constituida conforme con las leyes de la Confederación Suiza, inscrita ante el Registro de Comercio de Ginebra con el No. IDE CHE-102.099.317, domiciliada en “Route de Montfleury 3, 1214, Vernier, Suiza.”

SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA, compañía Brasilera inscrita ante el Registro de Brasil bajo el No. CNPJ 10.588.595/0010-92/0012-54 domiciliada en “Av. Das Nacoes Unidas, 14.401 – Complexo Parque da Cidade Tower Sucupira – Chácara Santo Antonio Sao Paulo – SP – Brasil.”

SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, una compañía constituida conforme a las Leyes de la República Mexicana, con domicilio en la Avenida Churubusco No. 601, Piso 25 Xoco, Benito Juárez, 0330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZAONI, DANIEL JAIME y VERONICA MAZZEI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.157, 121.230, 181.458 y 292.954, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El día 11 de julio de 2024 compareció por ante la Unidad de Recepción de documentos (URDD) de esta Jurisdicción Laboral, el apoderado de la parte actora GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO e introdujo diligencia mediante la cual solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra inserta en los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y tres (243), de la pieza principal N° 3 y en copia certificada por este Tribunal en el presente Cuaderno de medidas cursante a los folios dos (02) veintitrés (23), con motivo del juicio principal que tiene incoado en contra de las sociedades mercantiles SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A.; SANOFI GESTION S.A.; SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, plenamente identificados en autos, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

La parte actora solicita la aplicación -como se dijo- de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos del artículo 137 ejusdem, referidos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS. Adujo que constan en autos el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, además de que jamás hubo la voluntad de llegar a un acuerdo económico con su representado, según aduce en su petición la parte actora,

El actor considera que acordar una medida preventiva en el presente juicio, resulta pertinente, y más aun cuando lo que busca es impedir que se haga ilusoria la pretensión, aunado a que a decir del demandante existe además en el presente caso, riesgo que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución, por lo que se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, no teniendo otro medio efectivo para asegurar las resultas del juicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:

Debe previamente este juzgador determinar su competencia funcional para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

La Sala de Casación Civil ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdiscente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para acordar o negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.”

En cuanto a la infracción denunciada, considera igualmente oportuno ratificar el contenido establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.

Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, de seguidas este Juzgado cita algunas decisiones que reafirman tal competencia material: El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, con ponencia del Dr. J.G.V., en fecha 25 de agosto de 2004, dictó sentencia en el asunto: AP21-R-2004-000456, en el Juicio incoado por el ciudadano Eric D´Alessandri contra la empresa ASUDIO EVENTOS VIP, C.A., donde estableció el siguiente criterio:

“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, en criterio de esta alzada, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo , considera este sentenciador que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la administración de justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada, mediante la mediación y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes; emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa.

El legislador en el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.

El Juez puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama…” (Cursivas de este tribunal).

Es importante observar que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores).

Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Sustanciación y Mediación, Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por otra parte, el autor venezolano M.A.M., en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITAGORAS y LIBRERÍA JURIDICA RINCON, con prologo del Dr. R.H.L.R., en su edición año 2005, estableció el siguiente criterio doctrinario:

“… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”

De todo lo anterior, concluye quien aquí se decide, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancias del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de medidas preventivas asegurativas solicitadas por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función. (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

Este tribunal observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que se han cumplido con tales requisitos y por tanto procede la medida cautelar solicitada. En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas acompañadas a los autos, se evidencia que en la presente solicitud se cumple con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Asé se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora" y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fumus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

De igual forma, el doctor M.Á.M. en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…

…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…”

En caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que el PERICULUM IN MORA se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar. A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida consignó a los autos medios probatorios que permitieran evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, entre los cuales se encuentran las impresiones de las páginas web consignadas de donde se desprende que la empresa SANOFI AVENTIS VENENZUELA, presuntamente cesó sus operaciones en el país y dejo a cargo de la comercialización de sus productos Sanofi en territorio venezolano a la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., tales como la página web de la empresa SANOFI AVENTIS VENENZUELA, (www.sanofi.com.ve) la cual ya no existe, según pudo comprobar quien aquí decide con solo tratar de ingresar a la misma. Acompañó igualmente la impresión de la página web https://prezi.com/p/jstay0zm7py4/laboratorio-calox/, en la cual efectivamente y como señala la parte actora, se informa que CALOX INTERNACIONAL, C.A. compró la planta farmacéutica de SANOFI AVENTIS y finalmente acompañó a su solicitud copia del documento de venta de un inmueble por parte de SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A. a la empresa PHARMADVISORS 212, C.A., el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2024, bajo el Nro. 2010.7903, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2507, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Nro. 2010.7904, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2508, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; Nro. 2010.7905, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 239.13.9.2.2507, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, acreditó a las actas las pruebas tendentes a demostrar el PERICULUM IN MORA, este tribunal acuerda decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el patrimonio de cualesquiera de las empresas demandadas antes identificadas.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la representación de la parte actora relativa a señalar como bienes a embargar los eventuales créditos que pudieran existir en razón del contrato suscrito entre CALOX INTERNACIONAL, C.A. y cualquier empresa del grupo SANOFI, para la comercialización (distribución y venta) de los productos SANOFI en territorio venezolano, hasta cubrir las cantidades que mas adelante se indicará, de conformidad con el proceso establecido en los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda dicha solicitud y en consecuencia ordena oficiar a la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotado bajo en N° 299, de fecha 06 de agosto de 1935, siendo su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2013, bajo el N°. 87, Tomo 61-A-Sgdo, en la siguiente dirección: Edificio Calox, Avenida Don Diego Cisneros, Los Ruices, Caracas 1071, Venezuela, para que proceda a informar en el lapso de dos (2) días hábiles una vez sea recibido el mismo, sobre la existencia del crédito en cuestión, y en caso de que ésta manifieste la existencia de tales créditos, proceda a informar el monto exacto de los mismos, la o las fechas de pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, así como las fechas de notificaciones de las cesiones o de los embargos. Advirtiéndosele que si el deudor no hace la manifestación a que se refiere, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión causare al embargante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, este tribunal acuerda que, en caso de comprobarse la existencia de dichos créditos, se advierte a la empresa en cuestión, que deberá abstenerse de efectuar cualquier pago relativo a tales créditos, hasta tanto se materialice el embargo preventivo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte actora y en consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra bienes propiedad de las siguientes empresas: SANOFI-AVENTIS VENEZUELA, S.A., SANOFI GESTION S.A., SANOFI-MEDLEY PHARMACEUTICA LTDA y SANOFI-AVENTIS DE MEXICO, S.A. DE CV, ya identificadas

SEGUNDO: Dicha medida recaerá sobre bienes propiedad de las empresas antes identificadas de acuerdo a lo siguiente:

El embargo preventivo, para el caso que el mismo recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, es por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON DOCE CENTAVO DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.839.629,12), que a los solos efectos referenciales equivalen para la fecha del presente decreto a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 213.379.938,42), todo ello en función de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), la cual esta establecida al día de hoy en TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36,54).

TERCERO: Líbrese a el oficio a la entidad de trabajo CALOX INTERNACIONAL, C.A. relativo al embargo de créditos acordado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. MAYRA ALCANTARA