REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Julio de 2024
214º y 165º
CAUSA: 5C-20.598-22
JUEZA: YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: RAIXA V. ALVAREZ
ACUSADA: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. FRANCISCO MARTINEZ
ABG. DJANGO GAMBOA
APODERADAS. DEL REPR. DE LAS VICTIMA.
ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY
ABG EUMARYS TORRES
FISCAL (16°) DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.
DECISION: AUTO DE PASE A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº 5C-20.598-2022 contra de la acusada: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, nacida en fecha: 05-10-1981, de 42 años de edad, natural de: Maracay de estado Civil: Divorciada, de profesión u Oficio: contadora pública, Residenciada en: URBA SAN ISIDRO QUINTA AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A, Teléfono: 0414.458.90.86 personal. La Fiscal 16° del Ministerio Público expuso: “….Ratifico el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, presentado en fecha 22-04-2024 por la fiscalía 20° del Ministerio Publico MP-639558-16 en contra de la acusada GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes. Solicito que se admita totalmente la Acusación, y en consecuencia que se mantenga la medida Judicial que recae sobre en contra de la acusada…”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las Apoderadas de la Victima Abg. MARIA EUGENIA AMUNDARAY INPRE NRO. 74.536. Quien expone: “buenas tardes esta representación va a ratificar en la pieza 3 riela en el folio 124 cuando el ciudadano Ulises reviso y observo la causa el 25-08-21 y se percata que hay un auto del 04-08-21 donde se estaba fijando la audiencia preliminar al mismo no le llego notificación nunca sin embargo ese día consigna diligencia por ante alguacilazgo dando por notificado invocado el articulo 49 el 30 y 78 de la carta magna concatenado con los art 23, 120 y 122 del copp así mismo anuncio la Jurisprudencia con carácter vinculante nro. 172 de fecha 24-11-2020 de la sala constitucional con respecto a los derechos de la victima por ende tempestivamente dentro del lapso que establece el art 309 segundo aparte consigna el 30-08-21 acusación particular propia asistido por mi persona y la colega Gledys Fuente dejando constancia en la acusación de la notificación que se hizo efectiva dicho día tal como costa en auto, es por ende que ratificamos en este acto el escrito presentado por el mismo en fecha 30-08-21 tercer día de despacho de conformidad con el art. 156 del coop contado a partir de la notificación que son cinco días, para interponer la acusación particular propia en contra de la ciudadana Gabriela yeireth por denuncia formulada por este el 05-06-19 que da inicio al presente procedimiento por la comisión del delito de trato cruel art 254 de la lopnna con agravante del art 217 misma ley, trayendo en este proceso otros medios de pruebas no señalados en la acusación fiscal y que desprenden la participación de la progenitora de sus hijos en el referido delito como es la afectación psicológica visto que ha ejercido correctivos y tratos inadecuados hacia sus hijos es contraproducente y ha generado en el trascurso del tiempo un gravamen irreparable tal como fue observado hoy en la prueba anticipada en el comportamiento donde se observa una alienación parental, los hechos denunciados por mi representado tal conteste como le señalo la fiscal del ministerio público su hijo Juan pablo le manifestó en un momento a la abuela esmeralda que no quería estar con su mama sino con su papa en ese momento el niño se quito la ropa y le pego a la madre demostrando actitud de rebeldía por lo que ella públicamente le dijo delante de la abuela paterna que si seguía con esa actitud no vería más a su padre, y que lo llevaría a un psicólogo causándole un daño emocional y psicológico a ambos niños por la amenaza de no volver a ver a su padre, así como la misma ejerció conducta de hecho expresada en distintas evaluaciones su reticencia de que el padre estuviera presente en la vida de los niños negándole compartir con él, y este que los mismo se encontraban enfermo y cuando el ciudadano se acerca debido a la condición de salud, la misma prohíbe al padre siendo este médico, el día 04-06-19 el le ve una herida a la niña como de 3 cm al nivel del ojo derecho con un hematoma, la herida se encontraba en fase de cicatrización, el considero que hubo una comisión por omisión ósea que la mama no estaba pendiente de la niña, esa herida ameritaba puntos, observando negligencia por parte de la madre entre otras cosas, siempre genero en los momentos de compartir el con sus hijos con una actitud de agresividad amenazas para evitar esos encuentros de compartir con el indicando el que el denuncio en marzo 2021 una conducta hostil que cometió su madre en marzo 2020 circunstancia ocurrida a las 6 horas de la tarde en la urbanización san Isidro quinta avenida cuando su madre la abuela paterna esmeralda fue a entregar a los niños a la madre esta de una forma hostil saco a los niños por la ventana del carro en ese momento la Sra. esmeralda se encontraba escoltada en otro carro la sr MARA FALSIROLY quien es testigo conteste de dicho hecho, puede observarse que hay una abordaje directo de fecha 19-07-19 a los niños donde ellos indican que ellos tenían ansiedad sentían angustia miedo y debilidad en esa fecha, y a pregunta particulares los niños indicaban que la madre le regañaba y en ocasiones le pegaba que si era por la separación de sus padres identificándose con ambos progenitores en ese momento y mostrando apatía hacías la figura paterna hecho que ha sido coartado por la madre de los niños, observamos no solo en esa fecha en el mes de julio sino por el quipo manipulación materna hostilidad, provocando altos nivel de agresividad impulsividad rasgo de personalidad narcisista lo cual interfirió en relaciones interpersonales y así respetar la convivencia familiar en este acto ciudadana juez pueda aplicar el principio iura novit curia y establezca en su análisis en esta fase establecer un control material, del acto conclusivo de esta acusación, jurisprudencia de la sala constitucional nro. 1739 de fecha 17-12-2009 dicha jurisprudencia expresa que los jueces como garante de la tutela efectiva deben respetar los derechos de los niños y adolescente como sujeto de derecho en su desarrollo progresivo y como dice la sala no se puede dejar de citar la prolongación temporal de la causa originaria que se ha alargado casi como el tiempo de vida en los casos de los niños, indicando que los jueces deben orientar hacia el respeto de los niño que necesitan su protección, el art 26 y 257 de la carta magna traigo esto a colación ya que presenciamos unos hechos en el año 2019 en la cual mi representado ha solicitado en los juzgados previos hay escrito que fueron presentado ante el tribunal 8 y 1 de control hasta la fecha y aquí indicando hechos sobrevenido donde en febrero del 2022 tal como se pudo oír el verbatum del niño, su padre quien tiene una custodia provisional al momento de acudir al colegio de hecho esta en el acta donde pudo compartir y hablar con él, así como que trato de hacer valer esa decisión del tribunal de protección cuando fue cargado por su abuela paterna en el momento que la progenitora se le encima a la abuela para quitarle al niño en ese momento el papa lo carga y la directora manda a salir y que se queden los padres y el niño está en los brazos de su papa, no obstante llamo poderosamente la atención a la institución y a las personas que llego una comisión del sip indicando que había un hecho de violencia sin embargo del percance que los niño hoy mencionan, romper hombros, el cuello, hay grabaciones que fueron experticiadas por la fiscalía 1ra de esta localidad hay testigo conteste que la madre cargo al niño en un momento determinado lo monto en un carro y lo llevo y hoy alega que su mama lo cargo, hecho este que hoy en día la investigación arrojo lo cual también fue denunciado por la abuela paterna del niño quien también fue lesionada queriendo hacer que había un hecho de violencia contra la mujer lo cual no era la verdadera circunstancia del tiempo y lugar y tal como lo dijo el niño en sala su mama lucho, y como lo dice la Sra. ella le arrebataron el niño, una Sra. que pasa los 70 años de edad, esto se trae a colación en este momento por las incomparecencia de la imputada a estos tribunales y no era si faltaba la defensa, sino recusaba jueces y fiscales y a partir de ese momento empezaron con los reposo la cual era unas lesione leves y en el transcurso del tiempo mientras más tratamiento y reposo dice que son gravísimas, pero no puede estar presente en los tribunales de protección pero si esta hoy aquí, ciudadana juez ratifico lo suscrito en la acusación particular donde se establecieron el art 308 del copp primero la entrevista del acta de denuncia de pablo García, el acta de entrevista en el despacho 12-06-21, dentro de la proposiciones de marzo 2021 , esta que se entrevistara a la ciudadana esmeralda y MARA FALSIROLY, con dicha entrevista realizada a la Sra. esmeralda el 17-07-2019 y 20-07-21 entrevista realizada a mara el 20-07-21 el acta a marco colmenares el 10-06-2019, así mismo se trae la evaluación que realiza el equipo multidisciplinario, la evaluación realizada por el senamefc a la madre, la evaluación realizada a los niños la cual indican que fue sancionada pero que nada tiene que ver con la evaluación, la evaluación realizada por sapana en todas esas informe dice la conducta de la madre y que tiene una aptitud narcisista y hostil de la misma lo cual hasta el día de hoy valiéndose al tema de pandemia fue execrado su padre biológico a quien ellos reconocian como papa y hoy es padrastro, cuando hay una escucha del 2021 después de la acusación en los tribunales de protección donde lo identifican como papa, observamos que todo así como vemos se consigno el amparo consignado por ella del hecho de que él era medico el certificado de salud mental de los niño, vemos como este tipo de comportamiento encuadra lo que establece el art 254 de la loppna cuando dice que un niño está bajo la autoridad bajo el padre o representante este exista un daño o sea afectado psicológicamente en su desarrollo de vida y dice claro el articulo ocasione al niño un prejuicio y en el caso de marra estamos hablando de perjuicio psicológico, con la agravante del art 217 visto que ocurre del desarrollo de vida que han transcurrido cinco años donde hoy los niños bloquean momentos y tal como dijo el niño el problemón es por consiguiente buscando el interés del niño art 78, 7 y 8 de la loppna, y la prioridad absoluta y art 3 de la ley probatoria solicito que sea invocando también la jurisprudencia al tiempo de vida de niño y se ve si se estudia línea de tiempo como la madre aprovecho atacar estos juzgado para ella manejar a los niños y bloquearlos y esto fue ante la autoridad lo cual eso es continuo generando un gravamen irreparable, por ende dentro del acervo probatorio indicando al principio de la comunidad de prueba nos adherimos como serian las evaluaciones realizada la exposición de la psicólogo y los experto que hicieron la evaluación en julio 2019, y la declaración de la psicólogo adscrita a sapana, como sería la declaración de la psicólogo Vanesa Ramírez adscrita al senamef del ministerio público, la declaración de los testigos mara, esmeralda y marcos todo ellos son conteste de la conducta hostil de la madre cuando ellos han exteriorizado su llanto y han sido arrebatado de forma violenta y esto ocurrió en el colegio san José es la búsqueda de la verdad, es que pase a juicio para que sean evacuados y de verdad corresponde en esa fase determinar cada uno de precisar el modo y tiempo y lugar y todos esos requisitos sine Quanon se trajeron a pruebas las documentales los cuales están en la acusación, copia de la resolución de una medida que ella solicito para que suspendiera el régimen de visita del papa y fue negada, acta de fecha 15-04-2021, hay unos nuevos hechos, voy a prescindir del acta de violencia, copias certificadas del 16-12-20 donde le dan continuidad al régimen de convivencia, copias certificada de salud mental del progenitor, estos para tergiversar la madre de los niños, y de la cual la madre se ha valido, nosotros como lo dice el art 311 numeral 7 en audiencia preliminar se pueden presentar prueba en este caso en fecha 15-05-2024 se consigno un escrito donde se solicito se efectuara la ejecución forzosa de la medida de custodia del padre y se consigno copia certificada del acta de fecha 13-05-2024, se consigno oficio dirigidos a la fiscalía superior por el desacato a la autoridad cabe destacar que solicito es útil y pertinente para que se observe la conducta de evadir el sistema de justicia por parte de la progenitora se oficie al tribunal primero municipal y pueda dar información en la causa dp-04-s-20240099, en ese tribunal se está llevando la imputación la ciudadana el día jueves pasado y la misma no acudió por razones de salud, así fue alegado ese procedimiento es útil y pertinente toda vez que es la causa fiscal MP- 24044-22 que nace el 1-02-22 donde los niños hoy reflejaron de que ella tiene el hombro roto y el cuello, su utilidad es por cómo fue mencionado por los niños, igual se preciso en los escritos que están en al año 2022 marzo 2023 y siguiente se hace mención de lo mismo y donde la abuela paterna también denuncio a la ciudadana y ambas están siendo citadas allí consta que se evidencia que cuando la abuela cargo al niño allí se lo arrebata es pertinente porque como la misma manipula a su hijo que ahora el papa que ahora es padrastro genera confusión ya que es un daño irreparable según el art 12 y 13 de la loppna el desarrollo progresivo de los niño, de que la persona responsable debe velar por el desarrollo y en esa pequeña cabecitas hay confusión, en uno de los videos dice que no necesitan ese padre, se evidencia en la prueba y más cuando estas enseñando a tu hijo a mentir tal como se evidencio hoy en sala, es importante que siempre se le ha mencionado un desacato que nació en noviembre 2021, voy a solicitar que oficie a la fiscalía la cual ella fue citada el 03-2- y empezó a consignar reposo de la misma para no acudir a la imputación el tribunal primero municipal dp-04-s2022002, allí alego que tenia lesiones así mismo quiero haga valer esa acta de fecha 13-05-24 que se efectuó en la sede del colegio donde estudian los niños donde la jueza de protección deja constancia de lo que manifiestan los niños, si bien es cierto eso no es algo que usted pueda ver aquí sino en la fase de juicio que los experto puedan ser el gravamen y este verbatum que tiene hoy en día la cual va en detrimento y es contrario a su interés superior solicito que todas estas documentales sean presentado al experto del equipo multidisciplinario para su exhibición en base a que la acusación particular cuenta con los requisitos del art 308, ratifico la que están mencionada en ese escrito y adhiriéndome al principio de la comunidad de prueba sea admitida y así solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana mijares pacheco, por el delito de trato cruel con agravante toda vez que queda evidenciado que sean admitidas todas las pruebas promovidas, se decrete la medida cautelar sustituva privativa de libertad, que hemos solicitado en distinto escrito establecido en el art 35 del copp donde tenemos un criterio de carácter vinculante publicado en gaceta oficial, sentencia 828 de fecha 03-12-18 de la sala constitucional esa sentencia fue publicada en gaceta en fecha 16-01-19 bajo la gaceta nro. 41.565 que indica que la figura y la extensión jurisdiccional con el efecto ex nunc que extiende a los tribunales de la republica el uso de la misma de conformidad con el art 35 del copp de oficio o a petición de parte para examinar incidentalmente los elementos contenido en los asunto ajenos a su competencia material originaria y que estén esos asuntos estén estrechamente vinculado con los hechos sometidos a su conocimiento para incorporar objetos de convicción que estos contengan articular los asunto y evitar decisiones contradictoria, esto en ara que usted ciudadana juez pueda dictar una medida cautelar que sea acorde a la como seria a la separación de la madre de los niños con esta articulo 242 numeral 7 y 9 del domicilio maternal toda vez que transcendido el trato cruel y haciéndole confusión y alimentarle sentimiento de abandono de parte del padre, solicito que ejerza el control judicial y constitucional previsto en el articulo 19 y 264 del copp que sea declarada con lugar la presente acusación reservando el derecho de nuevas pruebas para el momento del juicio sea admitida cada una de las partes inclusive la medida de custodia y solicito copia certificada del acta y auto y así de la prueba anticipada. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la apoderada Abg. EUMARY SOFIA TORRES, quien expone buenas tardes por todo lo antes planteado que con su sana critica ciudadana juez garantice el debido proceso de las victimas pues es usted ciudadana juez que con su autonomía para decidir puede constatar la veracidad de los hechos motivo de la denuncia por lo que solicito se declare con lugar la acusación particular propia de la victima interpuesta en el tiempo oportuno a los fines de hacer valer los derechos de las víctimas y verdaderas circunstancia del modo tiempo y lugar que afirma todos estos hechos, con su respectiva pruebas en el caso de los niños de marra. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ACUSADA: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, nacida en fecha: 05-10-1981, de 42 años de edad, natural de: Maracay de estado Civil: Divorciada, de profesión u Oficio: contadora pública, Residenciada en: URBA SAN ISIDRO QUINTA AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A, Teléfono: 0414.458.90.86 personal. Quien expuso: buenas tardes ciudadana juez me están acusando de unos hechos del 05-06-19 ese día el padre de mis hijos hizo una denuncia en la que señalo por un supuesto dicho mío que escucho su madre en el cual yo le señale a los niños supuestamente que no vería mas a su padre y que lo llevaría al psicólogo, es falso, tanto el dicho como la supuesta afectación psicológica que el refiere en los niños, y así quedo demostrado por sapana y equipo multidisciplinario de protección organismo que abordaron debidamente a los niño y que estaba especializados en la materia también señalo el denunciante que él le había puesto todas sus vacunas a ambos niños, un mes antes de la denuncia, también es falso, de las vacunas pendiente de los niños, el padre solamente gestiono dos vacunas publicas entre las cuales no estaba la antipoliometlitica, cuyo refuerzo fue colocado a la niña marcela en la jornada realizada en el colegio de la niña es decir en esa jornada le colocaron la vacuna ya mencionada por evidenciarse tanto en la tarjeta de vacuna como en el comprobante de vacuna gestionada por el padre que esa vacuna, estaba pendiente de refuerzo, por lo cual también es mentira que ese refuerzo colocado por el personal médico en esa jornada de vacunación haya puesto en riesgo la vida de mi hija, respecto a lo denunciado sobre una supuesta negligencia de mi parte en el cuidado de fiebre a mi hija marcela, el padre no vive conmigo así que no puede aseverar que yo fui negligente en el cuidado de la fiebre y ante la convulsión presentada en el año 2018 por la niña de inmediato acudí al centro médico Maracay para que fuera atendida a pesar de haberle dado y suministrado a la niña los medicamentos normales que suministra cualquier madre ante un evento febril de sus hijos, esa atención medica recibida en el año 2018 por la niña fue gestionada y totalmente pagada por mí, los medico tratantes informaron que solo debían llevar a la niña a una evaluación profunda neurológica en caso de que se repitiera la convulsión y me describieron cuales eran las medida que yo debía tomar en caso que se repitiera este evento la niña se mantuvo afebril durante el año siguiente a ese evento y en noviembre del 2019 ante un quebranto presento nuevamente una convulsión, de menos de un minuto por lo que me traslade inmediatamente al centro médico Maracay, para que la niña fuera atendida en el servicio de emergencia por tratarse de una convulsión que se suscitaba por segunda vez me refirieron al servicio neurológico, por lo que busque la cita con la neurólogo pediatría Francis ortega quien luego de tener a su vista resonancia magnética cerebral, y el encefalograma digital diagnostico a la niña con una anormalidad paroxística focal explicándome que esa anormalidad hacia proclive a la niña a presentar convulsiones simples en estado febril, por lo que le prescribió anticonvulsivos continuo en ambos caso en lo que se presento la convulsión yo había atendido a mi hija con los antipiréticos clásico, en las dosis indicadas por su pediatra para atender fiebre y me percate en ambas situaciones de las convulsiones por estar a su lado cuidándola como hacemos la mayor parte de las madre ante una fiebre de una niña entre los dos y tres años, respecto a una lesión que su padre denuncio haber visto en el ojo de mi hija marcela la cual de acuerdo a su criterio medico requería puntos, y era de tres cm, con hematomas, criterio con el que no coincidió ni el pediatra que atendió a la niña en el mismo momento de la caída que sufrió por sus propios pies jugando al helicóptero con su hermanito en la sala de espera del pediatra quien cuando se asomo al área de espera vio a la niña caerse y de inmediato la valoro, sin prescribir o remitirla a que le fueran colocado como tratamiento puntos, la niña también fue valorada por el médico forense Dr. Daniel Fernández el mismo día que el ciudadano pablo fue a la fiscalía vale decir un día antes de poner la denuncia de fecha 12-06-2019, el médico forense tampoco señalo que la niña requiriera puntos en la supuesta herida de tres cm, es decir que lo denunciado por el ciudadano pablo Ulises García Pérez como padre de mis hijos denuncias en la que ha delatado sus criterios médicos están totalmente desvirtuado y ni el ni el ministerio publico probo que alguno de esos hechos denunciados hubiese ocurrido si no mas bien no valoro ninguna de las pruebas que he consignado al ministerio público desde el 11-06-2019 fecha en la que me entere de lo denunciado por ese ciudadano ante el ministerio publico a pesar de lo cual se me imputo el delito de trato cruel y pero aun se dicto un acto conclusivo de acusación he sido una madre responsable en el cuidado y protección integral de mis hijos en su alimentación, en su vivienda salud, recreación, educación, las cuales sufrago en un 100 por ciento ante el abandono de su padre quien si tiene tiempo para hacer gestionado en mi contra 16 denuncias en el termino de año y medio en mi contra ante las jurisdicciones penal, civil y administrativas denunciando simultáneamente mismos supuesto hechos ante distintas jurisdicción, el cumplimiento del régimen de visitas por mi parte fue aceptado por el propio padre de los niños quien ante el tribunal primero municipal afirmo que el régimen de visita había sido cumplido hasta le mes de septiembre del 2019 momento en el que se realizo la audiencia ante ese tribunal y así permaneció siendo y cumpliéndose el régimen d convivencia familiar hasta marzo del 2020 cuando dicho régimen fue suspendió por una decisión de amparo constitucional cautelar dictado por el tribunal superior de protección de niño niña adolescente del estado Aragua en protección a la salud y a la vida de los niños por mi solicitado no por ser el padre medico, sino porque el siendo medico y estando ante un elevado riesgo de contagio de covid 19 se negó a proteger a sus hijos posponiendo el cumplimiento de régimen de visita por dos semanas mientras había más información sobre esa enfermedad tal como se lo solicite y suplique por teléfono mensaje de suplica que consigne como anexo a la solicitud de amparo que formule y que me acordaron, solicito que el tribunal revise la causa en la cual quedaron expuesto los desacierto de las impresiones diagnostica psicológica que se la ha hecho costumbre al padre su mis hijos y sus apoderadas colocar en escritos en los que permanecieron tres años aseverando en no menos de treinta escrito la definición de un síndrome de acuerdo a una doctrina que nunca mencionaban por no existir ni la doctrina ni el síndrome lo cual hicieron para caracterizarme falsamente y crear una matriz de opinión negativa en mi contra no sola por rede sociales sino en todos los escritos por ellos suscrito en esta jurisdicción y todas las demás, son las mismas personas que tuvieron esa desacierto las que ahora pretenden incluso hablar de alienación parental lo cual no esta establecido en nuestra legislación y tampoco es aplicable en el caso de mis hijos porque la opinión que ellos tiene de sus padre la tiene por haber presenciado violencia física de el contra su madre quien puede decirle a esos niños que su padre lo hizo bien, el daño físico que ocurrió en ese evento de violencia física está debidamente sustentado medicamente en las actas procésale de este expediente y mis hijos me han acompañado durante los dos años que he estado de reposo recibiendo fisiatría incluso en mi casa con respecto a esas lesiones que señala la apoderada del denunciante que eran leves y con el pasar de los años se hicieron gravísimas no es cierto, pues la valoración forense que me fue practicada al siguiente día de haber puesto la denuncia de la violencia ejercida en mi contra por el ciudadano pablo Ulises García Pérez con ayuda de un tercero como lo es su madre, en esa evaluación solamente se baso el médico en los rasguño y morado que presentaban mis brazos, y es luego de que me fueran practicados rayos x y fuera valorada por un traumatólogo cuando quedaron expuesta las lesiones graves que así fueron calificadas dos meses después de la denuncia es decir el 01-04-2022, en esa oportunidad ocurrida el 01-02-22 pesaban sobre el padre de mis hijos medida de protección y seguridad a mi favor las cuales fueron violadas por él en esa oportunidad en incluso dos mese antes cuando también acompañado por su madre se fueron a dos de mis propiedades a pegar gritos en los servicio de vigilancia señalándome como delincuente entre otro, ciudadana juez lo denunciado por el padre de mis hijos lo hizo con toda la mala intención y lo único que quedo probaba aquí es su mala intención porque no existen prueba de nada de lo que denuncio por no haber ocurrido ninguno de los hechos denunciados solicito que por favor tenga en cuenta mi testimonio y no permita que este cumulo de mentiras pasen a otra fase y me hagan pagar la pena de banquillo ha sido demasiado el impacto en la paz y tranquilidad de mi grupo familiar que todo esto ha traído. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a las DEFENSAS PRIVADAS, ABG. DJANGO LUIS GAMBOA quien expone: buenas noches en primer lugar voy a oponerme en esta sala de audiencia a la admisión del escrito de acusación particular propia presentado por el ciudadano pablo García, toda vez que el mismo es extemporáneo ya que como se observa en la presente causa el tribunal octavo de control quien tenía el conocimiento de la presente causa agrego la acusación fiscal al expediente y fijo la audiencia preliminar el día 04-08-2021 para que dicha audiencia se celebrara el 30-08-2021, en este sentido el tribunal octavo de control libra boleta de notificación al ciudadano pablo García dejando constancia de su publicación en cartelera el día 05-08-2021, siendo el caso ciudadana juez que el fecha 10-08-2021 el ciudadano pablo García asistido por la Dra. María Amundaray su actual apoderada presenta diligencia en la que solicitaba copias certificada de la acusación, en este sentido la notificación del ciudadano pablo Ulises que ya había notificada por cartelera se hacía prescindible conforme a la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia recogida, en la sentencia dictada en el expediente nro. 2015-358 de fecha 04-07-2016, en la que se dictamina “es por ello que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien obstante la representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación. Entendiéndose que ya la notificación que se ordeno con posterioridad a la copia del expediente, resulta inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión…” en este sentido si el ciudadano pablo García en fecha 10-08-21 asistido por su actual apoderada solicito copias certificadas ya estaba impuesto de la citación a la audiencia preliminar y del lapso con el que legalmente cuenta o contaba para la presentación de la acusación particular propia, el cual es de cinco días hábiles siguiente a su notificación sin embargo dicha acusación particular propia fue presenta en un tiempo que excede con creces el lapso establecido, ya que la misma se presento el mismo día fijado para la audiencia preliminar es decir el 30-08-2021, vale también indicar que la presentación de la acusación particular propia fue en horas de la tarde es decir ya incluso pasada las horas fijadas por el tribunal para la celebración de dicha audiencia por lo tanto ciudadana juez solicito respetuosamente a este tribunal que en aras de cumplirse con el debido proceso dicha acusación particular propia se declare inadmisible por extemporánea. En el supuesto negado que el tribunal la considere presentada en tiempo hábil entonces solicito que la misma no sea admitida por carecer de los elementos esenciales como son una relación detallada de los hechos, y los fundados elemento de convicción que la motiva ya que como puede observarse de lo declarado o de lo expuesto por la apoderada del sr pablo García dicha acusación no contiene una relación circunstanciada de los hechos, y además es totalmente divorciada de las actuaciones que conforman la presente causa ya que le atribuye a la ciudadana Gabriela la responsabilidad por una supuesta lesión en la región ocular de la niña marcela cuando en el contenido de la investigación se encuentra la declaración del médico pediatra Juan Álvarez quien en esa oportunidad indico que la niña estaba jugando con su hermano al momento que perdió el equilibrio y se cayó y tropezó con una de las sillas y se lesiono la comisura del ojo derecho, lo cual no puede ser atribuido a una acción u omisión de la ciudadana Gabriela por ser un hecho accidental, igualmente se refiere la representante del sr pablo Ulises a unos supuesto tratos crueles e inadecuados que incluso no solamente no están probados en las actuaciones sino que además fueron desvirtuados por la prueba anticipada realizada en el día de hoy en donde incluso la niña marcela identifico como el castigo más severo que la enviaran a su cuarto en donde podía ver televisión, y salir a buscar galleticas para comer de modo que la ciudadana Gabriela mijares no se le puede atribuir el supuesto y negado delito de trato cruel a que hace referencia la acusación particular propia, además ciudadana juez en la acusación particular propia se pide como prueba que se oficie al tribunal municipal y a la fiscalía del ministerio publico sin hacer precisión sobre el contenido del oficio que pide, lo que es necesario para establecer la necesidad utilidad y pertinencia, además de que dicho oficio no puede ser promovido ni admitido como prueba conforme al artículo 322 del código orgánico procesal penal que refiere cuales son las únicas pruebas admisibles en el proceso distinta al testimonio que solo puedan ser incorporada por su lectura, distinta al testimonio que puedan ser incorporadas y las cuales no se encuentran los oficio a que hace referencia la apoderada, igualmente ciudadana juez no puede ser admitida como prueba la copia de certificado de salud mental nro. 2103047 emanada de la psiquiatra Milacme Medina, ya que la misma no forma parte del cicpc y no fue juramentada como experta conforme al artículo 224 segundo aparte del copp, es decir que no ostenta la condición de experta por lo tanto pido que no sea admitida como prueba, para el supuesto negado que se admita la acusación solicito se desestime la separación de la madre de los niños solicitada por la apoderada del ciudadano pablo García ya que este tribunal es incompetente para dictar dicha medida. Ahora con respecto a la acusación fiscal la representación de la defensa consigno en tiempo hábil el escrito de excepciones por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos establecido en el artículo 308 del copp, a saber el del numeral 2 consistente en una relación detallada de los hechos y el 3 por la falta de fundamento que la motiva, ya que la fiscalía del ministerio publico vulnera el numeral 2 del citado artículo cuando omite a hacer la relación clara precisa y circunstanciada del supuesto hecho punible que le atribuye a la acusada, pues en el capítulo 3 del escrito acusatorio se limita a transcribir la denuncia realizada por el ciudadano pablo García, sin indicar como esos hechos o esos presuntos hechos se subsumen en el delito por que el infundadamente se acusa a la ciudadana Gabriela mijares lo cual es necesario considerando que la misma vindicta publica dentro de la acusación describe el trato cruel como “el desbordamiento de los limites disciplinario, mediante el cual se lesiona la libertad por el solo hecho de castigar. No es sinónimo de maltrato, pero si de un nivel mayor que este…” es decir que la representación del mp estaba obliga a describir cual es esa supuesta conducta ejercida por nuestra defendida que según el mp es un nivel mayor de maltrato en el que se lesiona la libertad por el solo hecho de castigar, lo cual no hizo en modo alguno, además en la prueba anticipada realizada en el día de hoy este tribunal pudo constatar que no es cierto que los niños estén sometidos a un nivel de maldad por el contrario han manifestado que su entorno y relación con la madre es de un nivel tal que los hace sentir amados y protegidos por lo tanto la acusación no solo no cuenta con la relación detallada de los hechos, sino que además contrasta con la realidad expuesta en el día de hoy en la prueba anticipada solicitada por el propio ministerio publico. Así mismo podemos observar que en la presente causa el hecho imputado no puede ser atribuido a nuestra representada bien sea por imposibilidad de cometerlo o por haber quedado desvirtuado en la investigación, así tenemos 1.- en lo que respecta a la descripción de la acusación, en la que se señala que por descuido e impericia medica la niña le convulsiono por fiebre, hecho que no puede ser atribuible a la ciudadana Gabriela mijares, ya que el descuido e impericia medica solo puede ser cometido por un profesional de la medicina sumándosele a esto que como consta suficiente en la investigación la niña no convulsiono por un hecho atribuible a la madre sino como consecuencia de una condición neurológica, asociada a la actividad paroxística, según el informe de fecha 17-12-2019 consignado por ante la fiscalía durante la investigación en búsqueda de la verdad pero que inexplicablemente omiten mencionar el ministerio público en el escrito acusatorio 2.- en cuanto a la narrativa del padre que cita en dicho capitulo de los hechos la fiscalía acerca de que el día de las madres del presente año, el niño supuestamente le pego a la mama y la misma presuntamente lo regaño y le dijo que si seguía con esa actitud no vería mas a su padre y que lo llevara al psicólogo causándole según el denúnciate un daño psicológico, tal hecho es totalmente infundado y no se corresponde con la verdad, siendo incluso desvirtuado por las integrante del quipo multidisciplinario adscrito al servicio de ayuda y protecciones sapana quienes al examinar a los niños a escasos días del supuesto y negado hecho diagnosticaron en el informe: “ se muestran afectuoso por la madre y se expresan d forma positiva con el padre “ vale decir que no presentan ningún tipo de trauma y daños emocional 3.- sobre el dicho del padre de los niños acerca de que supuestamente la madre sin autorización ni consultarle al padre le coloco a la niña la vacuna anti polio con termino de colocación por el padre un mes antes de todas sus vacunas, dicha aseveración quedo también desvirtuada y desmentida durante la investigación ya que el comprobante de vacunas colocadas a la niña en fecha 11-04-2019 en el ambulatorio urbanos de 23 de enero de Maracay a la niña solamente le fueron colocada los refuerzos de pentavalente y de sarampión y rubiola no así la anti polio la cual le fue colocado el refuerzo en fecha 24-05-2019 es decir ciudadana juez que está totalmente demostrado en la investigación que es falso que a la niña se le haya puesto doble vacuna, sin embargo el ministerio publico omite totalmente en el acto conclusivo referirse a todas estas actuaciones mencionada que desvirtúan los hechos por lo que infundadamente se acusa a la ciudadana Gabriela pero que en la oportunidad de esta audiencia preliminar se expone por esta representación a los efectos de que se declare con lugar la excepción planteada y se decrete el sobreseimiento de la causa de la ciudadana Gabriela mijares, solicito ciudadana juez que al momento de decidir el tribunal sobre la excepción a la acusación fiscal examine dentro de las actuaciones para que constate que en ellas están los comprobantes de la vacuna y la tarjeta de la vacunación que demuestran que no hubo una doble vacunación, la declaración del médico pediatra Juan Álvarez blanco que acredita que la niña se lesiono accidentalmente cuando estaba jugando con su hermano en la consulta siendo testigo presencial de los hechos y que se encuentran también las declaraciones como experto de la ciudadana mary Ruiz y luisa verenzuela adscrita al servicio de ayuda y protección de sapana que refiere que los niños no tiene afectación, para que pueda constatar que efectivamente la acusación no tiene fundamento serios para ser admitida y que en consecuencia lo procedente es el sobreseimiento de la causa, demás está decir que lo solicitado no constituye una cuestión propia de juicio oral y público sino que representa una genuina oposición a la admisión de la acusación por no contar con lo requisitos esenciales lo cual es procedente conforme al arti 28 del copp, invocado en el escrito de excepciones y así pido sea declarado por este tribunal. Es todo,
Seguidamente se le cede la palabra al ABG. FRANCISCO JOSE MARTINEZ. Quien expone Buenas noches el escrito acusatorio en su primera denuncia habla sobre un supuesto maltrato psicológico, en la cual en el lapso de 60 días se le hicieron a los niños tres evaluaciones psicológicas primero una vez impuesta la denuncian por el ciudadano pablo García un supuesto trato cruel ante el mp es remitido de inmediato al instituto de sapana el cual realiza informe a todo el grupo familiar llámese padre madre y niño en la cual determina que no existe afectación alguna de los niños es decir que los niños en dicha evaluación no arrojaron ningún tipo de daño psicológico como lo interpuso el denunciante, por cierto que informe de sapana que no fue agregado la acusación fiscal una vez obtenido sus resulta no fue agregada y esta defensa tuvo que recurrir al auxilio del tribunal octavo para que ordenara a esa instituto las copias certificados de dicho infórme para ser consignado tanto en el mp y ante el tribunal que estaba llevando la causa para ese momento igualmente fueron evaluados por la unidades atención de victima de mp por la ciudadana psicólogo Desiré Solórzano de la cual en su conclusión determina a la niña con depresión y niña retraída seguidamente en el mismo lapso de tiempo son evaluado por el quipo multidisciplinario del estado Aragua, en el cual dicho informe fue solicitado por la fiscalía y consignado por el mismo denunciante ese expediente y la cual no trae a colación en su acusación presentado ante este tribunal en la cual determina esa experticia que los niños no tienen afectación circunstancia esta que desmiente lo dicho y pone en duda total y más adelante será explicado porque a este tribunal donde se determina claramente dos informe que desvirtúan lo señalado por la psicólogo Desiré Solórzano siendo dos instituciones especialísima en la materia y la unidad de atención a la víctima no es especialista en la materia lo acá señalado por el ciudadano que los mismo hechos denunciado ante el tribunal penal ante el mp en la cual desencadenaron un supuesto trato cruel unos supuesto hecho que no ocurrieron también fueron llevado ante la instancia de protección en el mismo tiempo de forma simultánea de la cual el día 16-01-20 se realizo una audiencia en tribunal tercero de inmediación de protección de niño niña adolescente en la cual observa la juzgadora que cursan en autos “elementos probatorios (constancia informe medio)que indican que la progenitora h respondió en el ejerció de su responsabilidad de crianza respecto de su hijo y muy especialmente de la niña marcela con la diligencia propia de una madre esto consta en los asuntos llevado ante el tribunal de protección como lo dije en la fecha, por lo que no existiendo elemento suficiente para esta juzgadora que hagan dudar sobre la conducta diligente de la progenitora respecto de sus hijo son la razones en ara de garantizar el interés superior de los niño niega la medida de custodia provisional solicitada por pablo Ulises y así se declara esto quedo firme en esa audiencia y de allí también partió un régimen de convivencia el cual se cumplió hasta el mes de marzo de la pandemia es por ello niego rechazo y contradigo lo solicitado por el mp y solicito el sobreseimiento al tenor de los articulo 26, 49.2 y 285.3 constitucional concatenado con el art 300 procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo los caudales por cuales ´procede son los siguiente el hecho imputado no existe o no puede ser atribuido al imputado cuando el legislador expresa “el hecho no se realizo “ hay que entender que se trata de una circunstancia fáctica objetiva tanto del supuesto de que se haya acreditado a falsedad del hecho imputado como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho lo cual. Quiere decir que el hecho no se ha cometido esto es l conceptualización fáctica en la cual se apoyo el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad sea como hecho consumado tentado o frustrado. Muestra que el segundo supuesto ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado acaecimiento no pueda atribuírsele al imputado pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado sino participación como que no haya probado su no participación específicamente se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente a la imputada , traigo a colación una sentencia de la sala constitucional de fecha 09-04-2008 expediente 080155 sentencia 558 del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO esto es pertinencia a lo solicitado del sobreseimiento “el código orgánico procesal penal lo que prohíbe es que el juez de control en las fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusiva del juicio oral. De allí que en materia como la pertinencia, legalidad y necesidad la prueba, la excepciones relativa a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y coa juzgada ) el sobreseimiento la tipicidad de los hechos que se investiga concurrencia de una causa de inculpabilidad o de no punibilidad la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado son indiscutiblemente materia sobre la cual el juez d control tiene plena competencia para sobreseer y decidir …” en otra palabra tales cuestione podrán resuelta en la aud3ncia preliminar, y en caso que las misma generen en el juez un estudio de certeza negatividad podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el art 300 del copp así al beneficiario d este pronunciamiento jurisdiccional el ciudadano pablo García denunciante de oficio en las distinta jurisdicciones nunca presencio un hecho que pudiese encajar en alguna responsabilidad penal por cuanto el mismo nunca presencio un acto contrario de la madre, porque a según del dicho que fue su madre que la que presencio a según su verba tu en la denuncia es decir el nunca estuvo presente en dicho alegatos de esas denuncias ante el mp siendo así una simulación una denuncia subjetiva por parte del denunciante lo cual no se le puede acreditar del solo verbato del mismo lo falsamente alegado por él en la cual en fecha 26-09-2019en el tribunal municipal de este circuito en la cual el mismo denuncio desacato por parte de la madre con referencia a la convivencia familiar y la cual fue desvirtuado por el mimos ante la juzgadora en la cual señalo que si se habían cumplido con la convivencia familiar el cual contesto a pregunta de la juez la misma le indica cual era su propósito el mismo responde que era que imputaran a madre ciudadana Gabriel mijares penalmente para solicitar la custodia de los niños en la cual la juez desestimo dicha solicitud del desacato de imputación nuestra defendida y luego se obtuvo una decisión y no admito y luego el mp solicito el sobreseimiento de dicha solicitud de imputación, solicito ante este tribunal ratificar las pruebas pomovidas en escrito de excepciones presentado por esta defensa y solicito se admitan las pruebas promovidas de la nulidad solicitada en fecha 01-04-2024 para que la misma sea admitida y la cual riela en la pieza 14 folio 85 a la 101 de la cual se solicita la nulidad de la prueba emitida por la licenciada por estar estas viciadas por cuanto la misma coloco un síndrome a nuestra representada de progenitora toxica la cual fue utilizada por el mp para fundamentar la acusación fiscal y utilizada por le ciudadano pablo y sus defesa en esta jurisdicción y otra jurisdicciones para desacredita y vulnerar la dignidad el respeto y derecho humanos a la misma, por cuanto la misma fue expuesta al escarnio publica con dicha calificación que no existe y ahí está probado con la sanción recibida por el psicólogo del estado Aragua en la falta que incurrió he dicho síndrome es por ello que también es pertinente solicitar que de oficio solicite una investigación a mp de dicho informe y dicha funcionaria en la cual soslayo y vulnero los derechos humanos de nuestra representada, solicito se nos expida copias certificadas de la prueba anticipada y de las actas de audiencia preliminar que quede establecido que se promuevan las prueba ya incorporadas y sean admitidas las misma en un posible juicio oral., es todo….”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en contra de la acusada: GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, nacida en fecha: 05-10-1981, de 42 años de edad, natural de: Maracay de estado Civil: Divorciada, de profesión u Oficio: contadora pública, Residenciada en: URBA SAN ISIDRO QUINTA AVENIDA EDIFICIO JOSE MARIA PISO 3 APTO 3-A, Teléfono: 0414.458.90.86 personal. Por el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite totalmente dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba:
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de Médico Forense el Dr. DANIEL FERNANDEZ, médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay estado Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 3560-508-1596, de fecha 11-06-2019 a la víctima, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogantes de que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Licenciada DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público donde puede ser ubicada, esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza la EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, realizado a JUAN PABLO ULICES GARCIA PEREZ y MARCELA; EXPERTICIA DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 01-07-2019, realizada a GABRIELA YEIRET MIJAREZ PACHECO, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la LICENCIADA MARY RUIZ Y DRA. LUISA VERENZUELA PSICOLOGO, adscritas al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescentes de Aragua donde puede ser ubicado. Esta declaración es pertinente en vista que es quien realiza el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-02-2020, es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado a dicha experticia por tanto, podrá deponer a las interrogativas que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
A) PRUEBAS TESTIMONIALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata DEL PADRE DE LAS VICTIMAS Y DENUNCIANTE de los hechos y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESMERALDA GUADALUPE PEREZ CASTILLO, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARCOS COLMENAREZ CASTILLO, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana ESM MARIA ORTEGA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana MARIA ESCALONA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana JUAN ALVAREZ, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana PEREZ ESMERALDA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
OCTAVO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana FALSIROLI MARIA, la aludida testimonial es pertinente, toda vez se trata de testigo referencial de los hechos y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en su contra por el imputado de autos.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el articulo 322 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura, las siguientes pruebas documentales y experticia, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido.
PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura DENUNCIA COMUN, de fecha 05-06-2019, suscrita por ante la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el ciudadano PABLO.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 12-06-2019, suscrita por ante la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Aragua por el ciudadano PABLO.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1596, de fecha 11-06-2019, suscrita por el DR. DANIEL FERNANDEZ, Medico adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forense Maracay estado Aragua.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado al niño, JUAN.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado al ciudadano PABLO ULICES GARCIA PEREZ.
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 29-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado a la niña MARCELA.
SEPTIMO: Se ofrece para su Exhibición EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 01-07-2019, suscrita por la licenciado DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGO, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico, realizado a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO.
OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición INFORME PSICOLOGICO, de fecha 27-02-2020, suscrita por la LIC. MARY RUIZ y DRA. LUISA VERENZUELA, PSICOLOGO adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña Adolescente de Aragua.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a la ciudadana GABRIELA YEIRETMIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V-14.665.989, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescentes TERCERO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se impone a la secretaria del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo Conducente.
JUEZ QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.598-2022
YJDM/ra