REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 26 de julio de 2024
213° y 164°

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO (S): PIÑERO APARICIO DOUGLA JOSE
ACETO GARCIA GREIDYS ALEXMIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
DECISION: DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA: ABG. IVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: ABG. IVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ, quien expone:” quien expone:” Buenos días, esta defensa previa conversación con mi defendido, y el mismo manifiesta que desea admitir los hechos es por lo que voy a solicitarle ciudadana juez le mantenga la medida cautelar y la rebaja de ley, así mismo consigno un total de cuatro folios en virtud de copias de acta de defunción del ciudadano Deivy Antonio Cruz Aceto. Es todo”.

LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): DAVID LEONARDO REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-26.095.593, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS de prisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 30-11-2015 en contra de los ciudadanos: DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados de autos, DOUGLA JOSE PIÑERO APARICIO, titular de la cedula de identidad V-19.724.604 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas, y GREIDYS ALEXMIR ACETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-22.950.527, expone: “Admito los hechos por los delitos de: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas. QUINTO: Por consiguiente se condena a los acusados de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑO de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) De La Ley Orgánica De Drogas; mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad. La cual fue otorgada en fecha 22-10-2015 estar atentos al proceso. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diarícese. Se termina a las 11:42 horas de la mañana Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. RAIXA V. ALVAREZ



En fecha 26 de JULIO de 2024, se publicó la presente sentencia.




LA SECRETARIA,


ABG. RAIXA V. ALVAREZ


Causa Nro. 5C- 18.119-15
YJDM/RA