REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 03 de Julio de 2024
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-21.034-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 06º MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ
YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, Y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646 Natural De ALTAGRACIA DE ORITUCO, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 03-02-1992, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado EN JABILLAR COMUINIDAD EL VALLECITO REFUGIO LA ESCUELITA LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.285.72.55 (AMIGO ASDRUBAL) quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso es un es un refugio de dos plantas ahí viven tres familia yo tengo una semana y tres días yo acababa de desayunar el día lunes y veo que bajan 4 motos yo veo por la ventana cuando voy a la ventana veo las motos y se meten el muchacho (señala) está abajo entran los funcionario la gorra si estaba ahí porque me la conseguí en la basura en eso nos dicen móntense, me monto nos llevaron y me dicen abre las manos y me ponen una pistola con el cañón pa fuera si no paga por las buenas paga por las malas, yo le dije que de donde si yo no tengo ni para comer en eso sacan un flower y nos apuntaban como que si nos iban a entrar a tiro a él le dieron una pela y en eso bajaron y nos dijeron ustedes van palante nosotros vivimos refugiados, cuando nos llevaron ahí estaba la esposa del chamo, en eso me prestaron esta camisa y nos llevaron, la gorra si me la tenia porque me la conseguí en la calle, si ellos nos hubiesen agarrado con eso nos hubiesen tomado una foto. Es todo. Y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-11-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VENDEDOR, Residenciado EN JABILLARE 27 DE FEBRERO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NRO MUNICIPIO LAS TEJERIAS, Teléfono: no posee quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso fue como a las 10 de la mañana yo a él no lo conozco, se metieron los funcionarios y estaba mi mujer los niños se pusieron a llorar yo les dije que no me llevar y de paso me están colocando cosas que ni tengo, jamás en mi vida me he metido en nada, y de paso nos dijeron y que estábamos solo, de paso nosotros pasamos hambre trabajamos el día a día para comer, eso por allá no se escucha ni malandros, yo solo voy del trabajo a mi casa porque trabajo para mi chamito, a las 4 ellos se fueron al refugio y tomaron foto y en eso sacaron el flower ellos, y yo les dije que nunca me agarraron con nada de eso, y yo le dije yo no voy asumir nada, ahí solo estaba mi mujer y dos chamitos, esos funcionarios pasaron de abusador y me dieron unos toques, todo eso ellos lo sacaron de su comando e hicieron su parapeto. Es todo Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA; ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas tardes, invoco el principio de inocencia, establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, se evidencia que la declaración de mi patrocinado que de forma arbitraria los funcionarios policiales abusando de su poder allanan la vivienda de los hoy imputados violentando todos los derechos que los mismo poseen, no existen testigos, la cadena de custodia posee irregularidades, aunado a que no existe fijación fotográfica que pueda indicar que la cadena de custodia existe o que el contenido existe, por todo lo antes expuesto es que se requiere se desestime la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal y se otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 01-07-2024, compareció por ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) ERNESTO LOPEZ, adscrito al servicio motorizado del cuerpo de policía nacional bolivariana de la estación policial Municipal Santos Michelena, deja constancia mediante la presente acta: siendo el día lunes 01 de julio del año en curso, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de recorrido en las unidades moto, con cuatro funcionarios de diferente jerarquía bajo mi mando, dirigiéndonos hacia el sector jabillal a la altura de vallecito se logran visualizar dos ciudadanos dentro de una edificación abandonada que al notar la presencia de la comisión policial se escondieron detrás de los cimientos con la finalidad de ser detectados por lo que procedemos a dar la vuelta e ingresar una vez en el lugar se logra ubicar ambos ciudadanos que se notaban de manera nerviosa que se notaban de manera nerviosa, donde la OFICIAL (CPNB) EDUANESKA PALMA, le pregunta a los ciudadanos si podíamos ingresar a verificar el lugar dudando estos sobre qué respuesta dar, luego de volver a preguntar este nos responde que no había ningún problema, es donde los oficiales ingresan al lugar antes mencionado y notan varias camas, una vez ingresado al espacio se realiza una inspección exhaustiva del lugar donde se ubica un rifle escondido dentro de unos de los colchones que estaban dentro del lugar, posterior a ello se observa una gorra de color vinotinto con las siglas alusivas a la guardia del pueblo doblada detrás de un televisor situado sobre una mesita y al agarrarla sentimos que tenía algo dentro de la misma y al abrirla nos percatamos que dentro de ella habían guardados varios proyectiles de diferentes calibre siguiendo con la inspección dentro de un baño que estaba en el sitio en mención en la parte interna del tanque del escusado ya hacia guardado una radio transmisor marca baofeng de color negro y en una litera debajo de otro colchón se encontraban dos forros de chalecos balístico sin kevlac y en uno de estos se encontró una carcasa de cargador guardado en uno de los bolsillos, una vez colectadas las evidencias por el OFICIAL, le dimos egreso de la edificación donde estaban restringiéndole de cualquier movimiento esto para tomar las medidas de seguridad correspondientes ya que la información aportada por una persona adyacente al lugar quien ni quiso dar información personal por miedo a represalias futuras, indico que a ambos se les había visto y cito textualmente “andar caminando con la gente de Luis Manila” y quiénes eran los que llevaban la información de todo lo acontecido y a su vez son unos de los tantos que trasladan el material bélico y de avisarles cuando las comisiones de los diferentes cuerpos que operan en el municipio pasaran o anduvieran por la zona luego de recabar toda la información aportada le indicamos a los ciudadanos que serian trasladados a la estación los mismos oponiendo resistencias al momento y luego desistiendo de su actitud cada uno en tal razón se procede a trasladarlo hacia la estación una vez estando en el lugar ya el procedimiento en nuestra estación policial se realiza la lectura de sus derechos constitucionales a los ciudadanos que quedaron identificados en ese mismo orden de ideas se procedió a notificar al fiscal sexto del ministerio publico manifestándole la aprehensión de los ciudadanos.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
REGISTRO DE PLANILLA SIIPOL DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
REGISATRO DE PLANILLA DE SIIPOL DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0251-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0252-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0250-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0254-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0253-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0255-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
Articulo 286…”Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. …”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646 Natural De ALTAGRACIA DE ORITUCO, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 03-02-1992, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado EN JABILLAR COMUINIDAD EL VALLECITO REFUGIO LA ESCUELITA LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.285.72.55 (AMIGO ASDRUBAL) y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-11-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VENDEDOR, Residenciado EN JABILLARE 27 DE FEBRERO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NRO MUNICIPIO LAS TEJERIAS, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo. Se termino, a las 04:14 horas de la tarde se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.034-2024
YJDM/ra