REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 03 de Julio de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.035-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. YELITZA OLIVARES
ABG. TIBISAY GONZALEZ
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EIUSDEM. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad V.-29.930.818 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 28-03-2001 de 23 años de edad, de profesión u oficio: comerciante natural de: Maracay Dirección: CAGUA ALI PRIMERA CALLE ALI PRIMERA CASA NRO 29 Teléfono: 0424.300.63.49, 0244.397.03.71 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EIUSDEM. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio tres (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: EDUARDO JOSE GONZALEZ FLORES, titular de la cedula de identidad V.-29.930.818 nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 28-03-2001 de 23 años de edad, de profesión u oficio: comerciante natural de: Maracay Dirección: CAGUA ALI PRIMERA CALLE ALI PRIMERA CASA NRO 29 Teléfono: 0424.300.63.49, 0244.397.03.71 quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, en el momento que sería como las 4 de la tarde yo estaba durmiendo y mi papa me levanto para buscar unos plátanos para la carpiera en el momento que me levantan yo hago una llamada al sr tabano, el telefono lo tengo registrado hija de tabano, la llamada fue menos de un minuto le pregunte si tenía los plátanos listo yo voy a donde mi papa que queda frente donde fueron los disparo le digo pa que listo dijo que mañana a la 9 de la mañana yo estaba sin camisa en lo que le doy la información yo tenía en mis manos 40 dólares que tenia para vender para pagar medio saco de yuca y unos aliños yo como a la dos de la tarde le hice un pago móvil de 16 dólares al sr de la yuca me quedo el restante los dólares no lo había entregado y de ahí los funcionario me llamaron y me piden la cedula y le dije que estaba adentro solo me quitaron el teléfono, en eso me dijeron que no podía buscar la cedula me llevaron hacia la bodega el sr nunca dijo ese ni nada en eso me lleva una camisa blanca me llevan hacia el comando con otro chamo y ahí nos preguntaron los datos, y nos trajeron para aca y los chamos se fueron ese mismo día. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALBARA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELITZA OLIVEROS PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS P- a que se dedican tu papa y tu R- tenemos un negocio donde vendemos fruta y yo aparte me dedico a la barbería P- recuerda si habían otras persona donde ustedes realizan sus ventas R- donde yo estaba el chamo con que yo me voy a trabajar a una contrata P- se encontraba tu papa también cuando te aprehendieron R- mi papa estaba cerca P- tu manifestarte que tenia un dinero a quien se lo ibas hacer R- al sr de la yuca tengo los mensaje en el teléfono P- puedes indicar el nombre de la persona que te iba a trae los dólares R- la muchacha me lo ibas a traer P. estaba comprando o vendiendo R- estaba comprando primero P- has tenido vista y trato de las persona de la bodega a donde realiza las ventas R- toda la vida. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG- TIBISAY GONZALEZ PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS P- podrías indicar en donde te encontrabas tu cuando ocurrieron los hechos R- en residencia Maracay P. tienes lo nombre donde te encontraba R- en el grupo de flamingo P. guarda relación con alguna banda R- no P- de los funcionarios que te aprehendieron puedes decir si tuviste problemas con ellos R- yo no he tenido problemas con ello P- y porque te dicen mordisquito R- a mi papa le dicen mordisco desde hace año P- aparte de trabajar en la barbería haces otra cosa R- juego futbol P- puedes dar el nombre R- flamingo P- quien patrocina R.- Douglas y gomez P- tu casa queda cerca o lejos de la victima R- cerca P- a cuantas casa R- en la calle del frente a dos casas P- el sr victima siguió manteniendo la amistad con ustedes después de lo sucedido con los tiros R- ellos duraron tiempo si abrir y yo fui a preguntar por un aceite. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ REALIZA LAS PREGUNTAS P- puedes indicar la característica de tu teléfono R- redmi 9 A. Forro transparente y por los borde morado P- ese teléfono esta a nombre de quien R- ese teléfono se lo compre a un amigo P- tu nro. De teléfono cual es R- 0424.300.63.49 P- ati te apodan mordisco R.- mordido por mi papa P- y sarampión R- no yo no se dé dónde sacan eso P- tu ha estado detenido R- no primera vez P- el sr que indica que te dio 20 dólares desde cuando lo conoces R- toda la vida de hecho yo jugué beisbol con el hijo de el .Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. YELITZA OLIVEROS, quien expone “Buenas tardes esta defensa siempre va a ir en contra de lo que solicita el ministerio público, por cuanto el delito de extorsión tiene una serie de características más aun cuando se ha iniciado una investigación en fecha 25-05-2024 cuando ocurrieron unos hechos y estas persona fueron coaccionada en la presente causa en un principio hay un nro. de teléfono y unas personas que asistieron al local que no guardan relación con el ciudadano hoy presente en sala queda evidente en la primera denuncia que hace la victima que de un nro. de teléfono le hacen una llamada extorsiva solicitando una cantidad de dinero y que asistieron unos sujetos armado a su local que no guardan relación con mi defendido los mismo fueron presentado no por el delito de extorsión sino con el arma que habían disparado haciendo este ciudadano señalamiento buscando la manera de involucrar a mas ciudadano o aunado a ellos el mismo dice en su declaración donde de manera obvia involucra que el mismo había a pedir sin tener una vaciado telefónico, para el momento una mensajería te texto o whasapp donde el mismo enviara a pedirle o no algún tipo de pecunio es ilógico nos lleva a pensar que si yo soy extorsionadora me voy a quedar viendo que hay funcionario, pero más aun pensar que los funcionarios me llaman y voy a ir sabiendo que tengo dinero en la mano testando otras personas no le voy a dar el dinero voy a ir hasta allá con la plata ni un niño lo hace si estoy cometiendo un delito pero fue de manera inocente tenía 40 dólares de los cual en este momento ahora lo imputan por el delito de extorsión porque esta víctima le entrego a el 20 dólares duda esta defensa teniendo la estatura del ciudadano y conociendo a esta persona y su suegro y me imagino a las otras persona porque conozco el lugar y siempre está rodeada de persona e y funciona el transporte huete centro de Cagua y siempre hay gente en el frente del local también hay otra bodega donde expenden víveres y chucherías también siempre hay gente esa es un ahora pico siempre hay gente, es imposible pensar que estos funcionario observado ql el había ido a coaccionar esta victima que le había quitado fuerte amenaza los 20 dólares no echaron manos de dos testigos que afirmaran estos hechos es ilógico en un lugar tan transitado o por lo menos que alguien digan que era uno de los sujetos que lo coaccionaba, carece de conectividad el ciudadano con algún banda porque debe haber más elementos que hagan que el mismo en conexión se encuentre extorsionando y Aquí no hay ni un mensaje donde el ciudadano haga el pedimento de algo para es difícil pensar le diga alguna persona no has pagado la cuota págame y la persona la entregue habiendo tantas persona alrededor es por lo esta defensa solicita el esclarecimiento de estos hechos y por supuesto al mp, voy a promover las distintas testimoniales de las personas, que se encontraba solicito una medida cautelar menos gravosa y en todo caso un cambio d sitio de reclusión a los fines de que el asimismo pueda estar detenido en la policía de Cagua ya que son de escasos recursos y se las va hacer muy difícil donde se encuentra actual detenido, de igual forma voy a solicitar copias simple del acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. TIBISAY GONZALEZ, quien expone “Buenas tardes, quiero adherirme a la codefensa y solicitar la ampliación de las víctimas y consignar la denuncia que mi patrocinado han sido víctima de la policía y cicp. Estos han tratado de involucrar en la banda el peluso yo resido ahí y ese día estaba presente y esos funcionarios hicieron el llamado y ahí estaba Carmen maría coronado y de su hermana que también estaba sentada allí, el estaba sin camisa y se lo llevaron, le hicieron la requisa el cual no se le encontró nada solo dos billetes de 20 dólares en la mano izquierda yo solicito también y consigno constancias ya que participa en deporte a todas esta no entiendo porque el ciudadano victima lo quiere involucrar en este caso. Es todo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Publico y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 01 de julio del 2024, comparece este despacho, quien suscribe OFICIAL JEFE (CPNB) WLADIMIR ASCANIO, adscrita a esta división, procedo y dejo constancia de diligencia policial efectuada, en relación a inicio de averiguación mediante procedimiento policial efectuada por funcionarios adscritos a este despacho donde se pesquisa la presunta comisión de unos de los delitos establecido y sancionado en la ley contra secuestro y extorsión, al efecto lo siguiente “ siendo las diecisiete 17:00 horas de la tarde aproximadamente, se constituye comisión policial al mando del primer inspector (CPNB) Licon José, en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) PEREZ YEINMER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MANUEL MORALES, OFICILA (CPNB) PEREZ EDUARD Y OFICIAL (CPNB) FERMIN CARLOS, y quien suscribe a bordo de una unidad radio patrullera con dirección al sector brisas de Aragua, calle 7 casa 01 parroquia Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, a fin de realizar inspección técnica policial del sitio del suceso, cumpliendo con las diligencias pertinentes, urgentes y necesarias solicitadas mediante oficio N°05-F6-0435-2024, en relación a orden fiscal de inicio de investigación signado causa fiscal N° MP-103815-2024, emanadas por la abogada Edita Rincón fiscal sexta del Ministerio Publico del estado Aragua por la presunta comisión de uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión una vez estando en el lugar fuimos abordados por los propietarios del inmueble y del establecimiento comercial (bodega) ubicada en el sitio del suceso en pesquisa, quien nos indica de forma verbal ese que esta allá me acaba de extorsionar, bajo amenazas y por temor le había entregado vente dólares indicando él es uno de los que cuando me atacaron con disparos de armas de fuego la bodega, al mismo le dicen “MORDIO” y señalando al frente de su local a un ciudadano como su víctima, observando hacia donde indicaba la presunta víctima logrando avistar a un ciudadano quien se encontraba sentado quien al notar de que la victima lo señalaba, opto por tomar una aptitud esquiva, intentando irse del lugar donde se encontraba, acto seguido la comisión se traslada caminando previa identificación dándole la voz de alto al ciudadano señalado por la presunta víctima, el mismo tomando una actitud indecisa y esquiva, dando un paso con la intención de emprender huida, por lo que se le notifica al mismo que levantara sus manos y se le indico que sería objeto de una revisión corporal obteniendo como resultado siendo colectada en su mano derecha veinte dólares y adherido a su cuerpo un equipo de telefonía móvil, visto que nos encontrábamos en un delito flagrante se procedió a la aprehensión del ciudadano.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 0257-24 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 0256-24 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

REPORTE DE SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EIUSDEM.


Articulo 16…” Quien mediante amenaza o engaño, retenga. Oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años”.

Articulo 50…”Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.

Articulo 37…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De manera que dichos delitos se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EIUSDEM; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, OBSTRUCCION DE LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50, De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 EIUSDEM. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa y se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa privada. Se dio por terminada a la horas 06:32 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.035-2024
YJDM/RA