REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero9 (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Julio de 2024
213º y 165
ASUNTO: AP21-L-2024-000644

PARTE ACTORA: JAIRO ALEXANDER TERAN LINARES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ZAMORA SANABRIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto reprevisión Social del Abogado bajo el Nº 74.659.
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEPH PAREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.538
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El día 01 de Julio de 2024; siendo las diez cero seis (10:06 am); comparecen voluntaria y espontáneamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el apoderado de la parte actora, así como el apoderado de la parte demandada quienes introducen escrito de Transacción Laboral, mediante el cual manifiestan la intención de llegar a un acuerdo transaccional que le ponga fin al presente juicio, por ello concilian sus respectivas posiciones a través de una auto composición procesal, por ello, expresan su voluntad de lograr un Acuerdo Transaccional sobre los conceptos laborales expresados en el libelo de la demanda; por tanto, acuerdan hacerse reciprocas concesiones y a tal efecto celebran el acuerdo en los términos que se expresan en el contenido integro del Escrito Transaccional que se anexa a la presente acta en Quince (15) folios útiles y anexa instrumento poder constante de Cuatro (4) Folios útiles, que se da íntegramente por reproducido en la presenta acta a todos los efectos legales y procesales, los representantes judiciales de ambas partes Sutra y piden a la ciudadana Juez, le otorgue al acuerdo celebrado la Homologación respectiva y provea conforme a derecho. En este estado, esta Juzgadora observa que en el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, a los fines de terminar el presente litigio, cumple con los requisitos de ley para su validez y eficacia, lo conforma una Transacción Judicial, celebrada ajustándose a las previsiones del ordinal 2° del artículo 89, Constitucional; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con lo señalado en el artículo 10, del Reglamento de dicha Ley; así como también, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes, del Código Civil de Venezuela; que la misma se suscribe una vez que ha culminado la relación de trabajo, revisados los conceptos demandados y su cuantía, la comparecencia del trabajador y su apoderado judicial facultado también para transigir, y del apoderado judicial de la parte demandada, quien también está facultado para transigir. Asimismo se observa, que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido y la aceptación por parte del ex trabajador a su más entera y cabal satisfacción de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 55.000), equivalente referentemente a la Cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (2.004.200), Discriminados de la siguiente manera : (i) ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 11.000) que fueron pagados el 05 de Junio de 2024, como liquidación de prestaciones sociales ; y ii) CUARENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 44.000), equivalentes referencialmente a la Cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.603.360) que será recibida por el Demandante dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al Auto que homologue el acuerdo; y serán pagados en la forma detallada en la Cláusula Sexta,. Por lo tanto el demandante declara que nada mas queda a reclamarle a BIMBO, por la relación laboral que los unió.

Ahora bien en cuanto a lo solicitado en el escrito de transacción en las Cláusulas Séptima y Octava, esta Jugadora considera que en el mismo lapso de los Diez (10) días hábiles que tiene la Entidad de Trabajo, BIMBO DE VENEZUELA CA. Para cancelarle al el ex trabajador la liquidación de sus Prestaciones Sociales, también el demandante JAIRO ALEXANDER TERAN LINARES, debe comparecer debidamente representado por su apoderado judicial a consignar su diligencia mediante la cual declare a este Tribunal, haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad acordada en la Cláusula Quinta del Escrito Transaccional


DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos: 1.718 del Código Civil; 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 10 y 11, de su Reglamento; y visto que el acuerdo Transaccional cumple con los supuestos de Ley; concatenados con los Artículos 253 y 7 de nuestra Carta Magna vigente, en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: Homologa el Acuerdo Transaccional presentado por las partes, en fecha primero (01) de Julio de 2024; dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría los juegos de copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se les instan a presentar las copias simples respectivas. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página Web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

ABG. MARITZA NUÑEZ

LA SECRETARIA.
ABG. HEIDY GUAICARA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-


LA SECRETARIA.
ABG. HEIDY GUAICARA