REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2024
Año 214° y 165°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000669
PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER VALLES ACEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-14.427.845
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ LAMEDA VENERO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 132.352
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CÉSAR ROBERTO SANTANA SOSA, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA y JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 90.892, 296.958 y 311.701, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CESAR ALEXANDER VALLES ACEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-14.427.845, estando asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 151.175, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00006372-9, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.701, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, y la persona jurídica demandada, de acuerdo a la facultad conferida por autorización expresa del Apoderado de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que consta al folio 43 de la presente causa. Estimada la demanda en BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 660.034,20). El cual en fecha 25 de junio de 2024, previo sorteo celebrado por la Coordinación, correspondió conocer en la fase de sustanciación a éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2024, éste Tribunal en fase de sustanciación, dio por recibido y admitió el presente asunto y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada en la presente causa; en fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLAN, abogado en ejercicio de domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.701, presentó diligencia mediante la consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación constante diez (10) folios útiles; y se da por notificado del auto de admisión de la demanda, en esa misma fecha 11 de julio del presente año, las partes presentaron Escrito de Transacción Laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo. Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACION
Las partes presentaron escrito de Transacción Laboral en fecha 11 de julio de 2024, que corre inserto a los folios N° 31 al 35 y sus vueltos y anexos constante de dos (02) folios útiles, ambos inclusive, del expediente, suscrito por el ciudadano CESAR ALEXANDER VALLES ACEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-14.427.845 estando asistido por el ciudadano LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 151.175, y por la otra parte el abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.701., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual, de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa, que comprende los conceptos reclamados en su escrito libelar, garantía de prestaciones sociales, utilidades pendientes 1997-2024 vacaciones y bonos vacacionales 1.997-2024, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva, indemnización única y especial por daños materiales y otorgamiento de jubilación, todo lo cual ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.379.600,00), fijado por las partes como indemnización especial transaccional, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante abono a la cuenta del ciudadano César Alexander Valles Acevedo con cuenta en el Banco Provincial No. 01080265210200001402, recibido por la parte actora.
En cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda y los cuales se dan por reproducido en la presente actuación; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.):
“(…) Lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).”
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir y, la comparecencia de la parte actora, es por lo que, este Tribunal Homologa dicha transacción, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su escrito libelar, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en la Cláusula TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL del referido escrito transaccional, en su párrafo 08, esto es: (…) El Sr. VALLES también declara que quedan completamente extinguida sus expectativas de ser beneficiario por el Plan de Jubilación de SOCIBELA, pues al 11 de diciembre de 2020, fecha de terminación de la relación de trabajo con CP, no reunía las condiciones de edad y de antigüedad establecidos en dicho Plan”, en tal sentido, este órgano jurisdiccional, se abstiene de homologar dicho punto y, cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada. En ese sentido, este Tribunal ordena librar Boletas de Notificación a las partes, esto es, parte actora y demandada respectivamente, y una vez conste en autos las Notificaciones de las partes, comenzará a computar el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para la interposición de los recursos legales a que diera lugar; y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositiva
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER VALLES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.761.525, debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano LUÍS ANTONIO SIFONTES ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.175, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., parte demandada, representada por el ciudadano Abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701. Segundo: Se ordena la notificación de las partes a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión Tercero: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva del mes de julio del año 2024, que lleva este Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
ABG. JOHELY CARMONA
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOHELY CARMONA
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