REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Julio de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-27.911-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: WU JUNMOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.204, de nacionalidad Extranjero, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-03-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AV BOLIVAR SECTOR 1 CASA 1 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR TLF: 0412-845.45.97, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, ABG. CELINA OLIVEROS, quien expone:” : “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: WU JUNMOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.204, se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

EL ciudadano ALEXANDER ANTONIO BRAVO ZERPA, quien expone:” Buenas tardes, vengo en representación de mi papá ya que la abogada ABG. VIANNEY ABREU en representación del señor que lesionó a mi papa ha estado pendiente de todos los gastos del accidente, cabe destacar que el traumatólogo le explicó el tipo de lesión a lo que ya cumplieron al tratamiento y mayor parte de los gastos de mi papa. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado WU JUNMOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.204, de nacionalidad Extranjero, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-03-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AV BOLIVAR SECTOR 1 CASA 1 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR TLF: 0412-845.45.97, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados: ABG. VIANNEY ABREU INPRE N° 226.213., quien expone:” Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expresado del Ministerio Publico, motivo por el cual me adhiero a que mi defendido no tiene responsabilidad en el hecho, ya que se evidencia en el acto policial y en el croquis que el motorizado impacta por la parte trasera de mi representado, el cual no guardó la distancia prudencial entre vehículos a los efectos de ser visto las pruebas, por lo que consigno copias simples los recibos de gastos de médicos, en el cual nos comprometemos en ayudarlo en la mayoría de los gastos médicos, en virtud de los hechos expuesto solicito libertad plena. Es todo “

ABG. GUSTAVO GARCIA INPRE N° 4.482, quien expone:” Buenas tardes, en virtud de la experticia técnica que consta en autos del hecho penal, se evidencia que el vehículo 2 no guardó la distancia prudencial por lo que esta defensa manifiesta que no tiene responsabilidad penal con el hecho mi representado, cabe destacar que el hijo de la victima manifestó que estamos cumpliendo para la cirugía que se le va aplicar a la víctima, por lo que solicito la libertad plena a los fijes de culminar con el presente juicio. Es todo”.


DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WU JUNMOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.204, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación de fecha 08-07-24 se encontraban los funcionarios en la Estacion Policial Municipal Francisco Linares alcantara del Cuerpo de policia Nacional Bolivariana, el cual fueron informados por via telefonica sobre la ocurrencia de un accidente de transito terrestre donde se trasladaron al lugar antes mencionado por nuestros propios medios, el cual resulto una persona lesionada quien fue traladado hasta el hospital central de maracay, acto seguido procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba ileso, por lo que procedieron a la aprehension del mismo ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: WU JUNMOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.204.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-27.911-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días , 9° estar atento al proceso. Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

8C-27.911-24
AMBS/GL.-