REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 10 de Julio de 2024
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-27.912-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, natural de Maracay nacido en fecha 30-09-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: AV. PRINCIPAL EL MILAGRO N° 158, MARACAY ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, TLF:0412-890.39.96,, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, ABG. CELINA OLIVEROS, quien expone:” : “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, se procede a precalificar el delito de: ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, consigno copias simples de INSPECCION TECNICA N° 0635-24 y DICTAMEN PERICIAL-1161, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, natural de Maracay nacido en fecha 30-09-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: AV. PRINCIPAL EL MILAGRO N° 158, MARACAY ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, TLF:0412-890.39.96,, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados: ABG. SANTOS CARDOZO INPRE N°17507, quien expone:” Buenas tardes a todas las partes, esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expresado del Ministerio Publico ya que manifiesta que cuando se decreta una flagrante, se manifiesta los testigos, salvo los funcionarios del Tribunal, inclusive estando presente la victima el representante de la víctima no lo tomaron como testigos, cuando se hace una aprehensión flagrante cualquier funcionario ocultando una los testigos, solicito la nulidad de conformidad con el artículo 174 y 175 del copp del código orgánico procesal penal, cabe destacar en el acta señala la presencia de secretario y del alguacil pero da la casualidad que el tribunal no estaba constituido para el acto donde se produce la aprehensión, y cabe destacar que el que hace la aprehensión también lo precalifica, también señalo que el lugar donde fue los hechos no hay precisión del sitio del suceso, por lo tanto ratifico la solicitud de la nulidad absoluta de esta situación, en cuanto a lo que precalifica el Ministerio Publico será el tribunal que lo decida. Es todo”.
ABG. LUIS PERDOMO INPRE N° 1.110, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expresado del Ministerio Publico, ya que el ministerio publico habló de la nota marginal que en materia civil indicado en el articulo 188 CPC, se puede llamar como una salvatura, esta defensa solicita de no acordar la nulidad absoluta 174 y 175 del copp, solicito que se decreta un articulo alguno ya que en el 188 CPC no establece la posibilidad de hacer de manera escrita en un acta lo observado en términos preciso y breve, lo que puede decirse que el delito ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO no reviste carácter penal por lo que solicito la libertad plena . Es todo”
ABG. SERAFIN MAGALLANES INPRE N° 36.212, quien expone:” Buenas tardes a los presentes, suscribo lo que manifiesta mi colega fundamentalmente lo expuesto con la nulidad absoluta, es que se está planteando y a la cual dada la condición de este tribunal solicito que se resuelva con la nulidad planteada así mismo manifiesto que el presente caso, de acuerdo a la exposición realizada por el Ministerio Publico y contenido de las actas no existe hecho punible alguno habido en cuanta que se trata de un hecho atípico en materia penal, finalmente deseo manifestar que el colega ciudadano imputado en la causa en la cual se le sigue en el tribunal 10 decimo de control tiene la condición de imputado y como tal tiene plenos derechos y su conducta fue una manifestación de eso derechos ya que lo que hizo no se encuentra prohibido, y a contrario conforme al principio de legalidad en derecho privado, el puede hacer todo aquello que no este prohibido en la ley, mi colega es un abogado con una trayectoria profesional de más de 21 años, respetuoso y responsable con sus deberes y con los ciudadanos que tal efecto consigno legajo de copias de su titulo de abogado expedido por la universidad católica Andrés Bello, constancia de inscripción y solvencia expedida por el inpreabogado del Colegio de Abogado, constancia de solvencia expedida por el inpreabogado del Colegio de Abogado de caracas, solvencia expedida por el inpreabogado expedida por el colegio de abogados del estado Aragua, de las cuales se evidencia que es un miembro honorable en nuestro gremio y en consecuencia además de ser un ciudadano ejemplar se le trate con la dignidad que se merece es por lo que consecuencia solicito su libertad plena. Es todo.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
PRIMERO: COMPETENTE el Tribunal para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación de fecha ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. , los cuales cual establecen:
Artículo 321 del Código Penal: “…El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares…”
QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° estar atento al proceso.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta ya que no fueron violentados los derechos constitucionales las garantías procesales, de conformidad con los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad y sin Restricciones para el ciudadano: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.020.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-27.912-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se procede a precalificar el delito de: ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9° estar atento al proceso. SEXTO: En cuanto la nulidad absoluta se declara SIN LUGAR ya que no fueron violentados los derechos constitucionales las garantías procesales, en virtud de que la aprehensión según acta policial la realiza los funcionarios competentes. Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-27.912-24
AMBS/GL.-