REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 15 de Julio de 2024
214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-23.323-17
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Cuarta 14º del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 08/05/2017 con motivo de escrito donde son aprehendidos los ciudadanos YOSELL MAN UEL MARTINEZ OVIEDO Y JUNIOR JOHANI DIAZ OSORIO, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora se encontraban realizando operativo de patrullaje por la jurisdicción específicamente en el sector las mercedes de villa de cura , exactamente en la entrada del sector observan a dos sujetos que se trasladan en una moto portando armas de fuego por lo que les dan la voz de alto, quienes disparan en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios hacen uso diferenciado de la fuerza para repeler la acción, logran herir a uno de los sujetos, quienes pierden el control y caen al suelo, logrando neutralizarlos, incautándole un arman de fuego tipo pistola, contenido de un cargador con dos cartuchos calibre 380 sin percutir, quedando identificado como: YOSELL MAN UEL MARTINEZ OVIEDO V- 26.428.524 y el conductor de la moto JUNIOR JOHANI DIAZ OSORIO V- 22.341.617….” incurriendo en el delito calificado como; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS aproximadamente y el cual contempla que el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS y según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de SEIS (06) AÑOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contempla una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS y según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de UN (01) AÑO A QUINCE (15) DIAS, que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de TRES (03) AÑOS, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, la acción penal por estos dos delitos prescribe a los SIETE AÑOS (07), tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 08/05/2017, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, a favor de JOSE RAFAEL BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 26.428.524 y JUNIOR JOHANI DIAZ OSORIO V- 22.341.617. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1548-24; 1549-24; 1550-24
LA SECRETARIA
ABG. MIGYERLYN OJEDA
Causa N° 8C-23.323-17
Causa fiscal MP-213378-2017
AMBS/BA.-