REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 19 de Julio de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.913-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: DANIEL JOHANDERSON GONZÁLEZ BLANCO, MIGUEL ÁNGEL RUIZ PÉREZ y GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIÉRREZ
FISCALIA 6º M.P: ABG. EDITA RINCON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MÓNICA CARPABIERI
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. EDITA RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio siete (07) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- DANIEL JOHANDERSON GONZÁLEZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.340.015, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-11-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: arsenal TORRE 28, APARTEAMENTO 3 MARACAY ESTADO ARAGUA, NO DESE DECLARAR”
2- MIGUEL ÁNGEL RUIZ PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.846.250,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-12-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: ARSENAL TORRE 36, APARTEAMENTO 3 MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO:NO POSEE quien manifestó: NO DESEO DECLARAR,
3- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.644.686, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-12-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: JOSÉ FELIZ SECTOR 5 VEREDAD 3 CASA N°11 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO:0424-347-62-21, BUENAS TARDES DOCTORA ESO FUE EN LA MAÑANA YO LOS CONOZCO Y BAJE ESTABA FUMANDO UN CIGARRO Y LLEGARON LOS FUNCIONARIOS Y NO SABIA QUE ESTABA PASANDO Y ERA POR UN ROBO DE UNA MOTO NO SABIA QUE ESTABA PASANDO . Es todo
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONICA CARPABIERI, quien expone: “esta defensa Técnica evidencia que no hay testigo presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y visto la declaración de mi defendido el cual manifestó que no poseí ninguno de estos materiales, por lo que pido una medida cautelar. Solicito una medida para el ciudadano Gabriel en virtud que estamos en una etapa incipiente en la investigación Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 17-07-24 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Municipal Caña de Azúcar, continuando con la investigación relacionada con el expediente K-24-0175-00325, en el cual los funcionarios presentes a la dirección supra mencionada procedieron a descender de la unidad a fin de realizar inspección técnica policial de igual forma lograron entrevistar con un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser la pareja sentimental de la ciudadana que hoy figura como denunciante… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…”
Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores:”… El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los ciudadanos 1.- DANIEL JOHANDERSON GONZÁLEZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.340.015. 2- MIGUEL ÁNGEL RUIZ PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.846.250. 3- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.644.686 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 17-07-24, suscrita por el funcionario DECTECTIVE JHONNATHAN APOSTOL, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (01) al folio (02).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-24 suscrita por el DETECTIVE ADRIAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (07).
3.- INSPECCION TECNICA N° 0537-24 de fecha 17-07-24 suscrita por el DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (10) al folio (11)
4.- DICTAMEN PERICIAL N°0450 de fecha 17-07-24 suscrita por el DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (14).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (15) al folio
(16).
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0324-24, de fecha 02-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (26).
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ADRIAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (17) al folio (19).
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 300, de fecha 18-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (27).
9.- EXPERTICIA Nº 0451-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE PAOLA TOVAR, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (29) al folio (34).
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 301, de fecha 18-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (36).
11.- DICTAMEN PERICIAL N° 0419, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (39) al folio (40)
12.- EXPERTICIA Nº0452-24, de fecha 18-07-24, suscrita por el DETECTIVE PAOLA TOVAR, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cursante en folio (38) al folio (41).
13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 302, de fecha 18-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (43) al folio (44).
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 0453-24, de fecha 18-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE PAOLA TOVAR, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (46)
15.- DICTAMEN PERICIAL N° 034, de fecha 19-07-24 , suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (48) al folio (49)
16.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº0540-24, de fecha 18-07-24 , suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cursante en folio (52) al folio (54)
17.-INSPECCION TECNICA Nº0539, de fecha 18-07-24 , suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cursante en folio (57) al folio (59)
18.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4280, de fecha 19-07-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua cursante en folio (62)
19.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4281, de fecha 19-07-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en folio (63)
20.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4279, de fecha 19-07-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en folio (64).
21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE MOISES SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, cursante en folio (66)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- DANIEL JOHANDERSON GONZÁLEZ BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-32.340.015. 2- MIGUEL ÁNGEL RUIZ PÉREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.846.250. 3- GABRIEL JESUS ALEXANDER IBARRA GUTIERREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.644.686 por la presunta comisión del delito precalificado de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.913-24