REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 02 de julio de 2024
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-27.835-24

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 11 de mayo de 2023, en virtud: de la denuncia interpuesta por el ciudadano NAZARET (datos a reserva del Ministerio Publico) en contra de ARELIS MANAURE titular de la cedula de identidad N°13.493.419 donde entre otras cosas manifesto: “ ...en el dia de ayer sostuvimos un percance el cual se viene arrastrando hace mucho tiempo, todo ello debido a que nosotros somos inquilinos, y ella dice que la difunta le vendio la casa y en el dia de ayer denuncio a mi hermana y a mi cuñado y nos llevo ante una comisaria y despues vino que no puede hacer nada, fue cuando empezo a insultar a mi hijo que padece una condicion…” Es el caso, tal como lo afirma la representacion fiscal que desde el inicio de la investigacion han transcurrido mas de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prision de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES DE ARRESTRO, por el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Codigo Penal, que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SEIS (06) MESES, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a UN (01) AÑO, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2023, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, a favor de los ciudadanos BORDONEZ LOPEZ YAIBY y GOMEZ BLANCO JOSE GREGORIO, titulares de la cedula de identidad Nª 9.679.319 y 21.547.205. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1355-24
LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
Causa N° 8C-27.835-24
CAUSA FISCAL: MP-97644-2023
AMBS/