REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°


Maracay, 22 de Julio de 2024


CAUSA N° 8C-27.914-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: LUIS ANGEL SILVA SILVA
FISCALIA 37 ºM.P: ABG. HENRY SILVA
DEFENSA PÚBLICA ABG. KAREN RAMOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 37º del Ministerio Público la ABG. HENRY SILVA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de aprehensión N° 006 de fecha 30-04-2024 según solicitud 8C-SOL-2781-24, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-2005, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nº 25 SAN MATEO ESTADO ARAGUA. TLF:0412-541.86.14, quien manifestó: “Me declaro inocente, no tuve que ver en los hechos. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien expone: “Luego de escuchar lo planteado por el Ministerio Público y visto que estamos en una etapa incipiente e invocando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad solicito una medida por todo lo anteriormente señalado. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 30-04-24 se libra orden de aprehensión N° 006 según solicitud 8C-SOL-2781-24, en virtud de los hechos investigados ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:

Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal, para el ciudadano 1.- LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JENNIFER GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Antonio del Estado Táchira.-


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586 por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA toda vez que pesa sobre el .orden de aprehensión Nª 006 de fecha 30-04-24, según solicitud 8C-SOL-2781-24. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 286 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal. Es todo

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.914-24