REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 04 de Julio de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.880-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: DUBLEIGUER ENRIQUE VERGARA MENDEZ y GENESIS ABIGAIL CAMPOS CEBALLOS
FISCALIA 30º M.P: ABG. FRANCYS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. FRANCYS SOLORZANO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- DUBLEIGUER ENRIQUE VERGARA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.041.180, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: DEPORTISTA, residenciado en: BARRIO GRAMOVEN PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL TLF:0412-829.74.05 (MAMA), quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo”

2.- GENESIS ABIGAIL CAMPOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.961, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAY, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-09-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: SANTA RITA COPORO, VALLE LA CRUZ MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0424-340.64.17, quien manifestó: “Buenas tardes, a mi me consiguieron en la casa de un amigo el cual estaba dormido, ese bolso no era mi mío y desconozco a quien le pertenece. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN TREJO, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expresado del Ministerio Publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción, si bien es cierto que se menciona la incautación de interés criminalístico de sustancias tipo marihuana, una escopeta y unas municiones, en el cual se señala que los testigos fueron los funcionarios que aprehendieron a los ciudadanos mencionados por lo que no se le da credibilidad a esto, con respecto la incautación señalado en el folio 27 no se deja constancia de la persona que fija la evidencia, por lo que esta defensa no se adecua a estas pruebas ya que los ciudadanos de sala no consta determinar el desempeño que tengan en ese grupo de delincuencia organizada, es por lo que solicito se desprenda esta precalificación fiscal y se decrete una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 02-07-2024 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Municipal Caña de Azucar, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-24-0175-00069, a bordo de la unidad con el fin de procurar la aprehension de los siguientes ciudadanos Genesis Campo y Dubleiguer Vergara, logrando incautarle 20 envoltorios contentivos de resto vegetales presunta droga marihuana, una balanza digital y seis balas sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, dos radios portatiles y dos vehiculos tipo moto, el cual se procede en la aprehension de los ciudadanos debido a los registros que presentan. Es todo.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialesdes farmacéuticas, sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de este Ley, será penado con prisión de uno a dos años…”


Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”

Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano DUBLEIGUER ENRIQUE VERGARA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.041.180 y GENESIS ABIGAIL CAMPOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.961 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-24, suscrita por el funcionario DECTECTIVE DANIEL MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (01) al folio (03).

2.-INSPECCION TECNICA N° 0508-24 de fecha 02-07-24 suscrita por el DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (11) al folio (16)

3.- INSPECCION TECNICA N° 0509-24 de fecha 02-07-24 suscrita por el DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (17) al folio (20)

4.- INSPECCION TECNICA N° 0510-24 de fecha 02-07-24 suscrita por el DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (21) al folio (23)

5.- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 03-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (25).

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0324-24, de fecha 02-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (26).

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 292, de fecha 02-07-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL TOVAR adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (27).

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0321-24, de fecha 02-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (29).

9.- DICTAMEN PERICIAL N° 0420, suscrita por el funcionario DETECTIVE CLEUNIS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (35).

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0323-24, de fecha 02-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (37).

11.- DICTAMEN PERICIAL N° 0419, suscrita por el funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (39) al folio (40)

12.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4034, de fecha 03-07-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracy Estado Aragua, cursante en folio (42)

13.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-4039, de fecha 03-07-24, suscrita por el DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracy Estado Aragua, cursante en folio (43)

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 291, de fecha 02-07-24 suscrita por el funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegacion Caña de Azucar del Estado Aragua, cursante en folio (46).

15.- DICTAMEN PERICIAL N° 183, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREICY BLANDIN Y JHONNY BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (49) al folio (50)

16.- DICTAMEN PERICIAL N° 181, suscrita por el funcionario DETECTIVE GREICY BLANDIN Y JHONNY BELISARIO, adscrito al Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, cursante en folio (51) al folio (52)

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano DUBLEIGUER ENRIQUE VERGARA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.041.180 y GENESIS ABIGAIL CAMPOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.961 por la presunta comisión del delito precalificado de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desestimando el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la conducta predelictual de amos ciudadanos según el policial la cual corre inserto en los folios (01, 02 y 03) de la presenta cusa, se subsume en el tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Vista la solicitud de incautación se acuerda parcialmente incautando un radio transmisor, de color negro marca baofeng modelo BF-000S, asi mismo por cuanto no se evidencia en las actas procesales los elementos de convicción que establezca la procedencia ilícita de los vehículos tipo moto marca EMPIRE, modelo owen color negro y otro vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo horse color azul, siendo que una vez realizada las actas los funcionarios policiales no señalan dirección o lugar donde ingresan incautar los referidos vehículos ni a quien le pertenece a las mismas. Se acuerda la destrucción de las balas y el arma al momento del procedimiento. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.880-24