REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 09 de julio de 2024
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-27.879-24

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 14 de mayo de2021, la ciudadana M.D.C.C.M (datos bajo resguardo), se presento voluntariamente sin ningún tipo de coacción alguna, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot, Servicio de Investigación Penal Policía Municipal de Girardot, a fin de interponer denuncia en la cual deja constancia que comparece con la cualidad de representante de la niña S.G.C.M, la cual le manifestó que el día 13 de mayo de 2021, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba en las adyacencias de la torre donde la misma reside, en compañía de cuatro compañeras de la selección de básquetbol y en el momento cuando estaban entrando a la casa, comienzan las ciudadanas Oliana Yoselin y Orinis a decir una cantidad de improperios y groserías en contra de la niña, respondiéndole que mas chismosa será ella y allí es cuando le amenazan con golpearlas razón que la motivo a acudir al mencionado ente…” incurriendo en el delito calificado como; VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de TRES (03) AÑOS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prision de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES DE ARRESTRO, por el delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Codigo Penal, que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SEIS (06) MESES, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a UN (01) AÑO, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2023, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, a favor de las ciudadanas OLIANA MARIANNY MARCANO y JOSELIN MARIA CROQUER, titular de la cedula de identidad Nª 23.198.532 y 25.425.435. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 1461, 1462, 1463
LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
Causa N° 8C-27.879-24
CAUSA FISCAL: MP-114161-2021
AMBS/