REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
MARACAY, 09 DE JULIO DE 2024
213° y 164°
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, Fiscal Auxiliar adscrita a en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA GABRIELA MOGOLLON BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nª 23.627.259. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“( ) 21 DE MARZO DE 2024LA CIUDADANA CARLA GABRIELA MOGOLLON BENAVIDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 23.627.259 FORMULA DENUNCIA ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA BOLIVARIANA DE ARAGUA ESTACION POLICIAL LIBERTADOR, POSTERIORMENTE REMITIDA A LA UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS (…) INTERPONE FORMAL DENUNCIA EN CONTRA DE LA CIUDADANA GNESIS RODRIGUEZ, REFIRIENDO EN SU DENUNCIA LOS SIGUIENTE: EL AÑO 2022 EN EL MES DE ABRIL, LA CIUDADANA DENUNCIADA LE ENTREGO PAULATINAMENTE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES AMERICANOS PARA REALIZAR UN NEGOCIO CON UNA TERCERA PERSONA, SEGÚN LA PERSONA DENUNCIADA ESTABA EN CONOCIMIENTO DE QUE EL DINERO NO QUEDARIA EN SU MANOS Y QUE NO EXISTIERA GARANTIA ALGUAN DE POR MEDIO, , EL NEGOCIO PAUTADO QUE IBA A REALIZAR LA TERCERA PERSONA NO SE REALIZO Y DONDE ELLA COMENZO A PEDIRLE A ESTA TERCERA PERSONA QUE LE CANCELARA EL DINERO ENTREGADO PARA ELLA DEVOLVER EL DINERO A LA CIUDADANA RODRIGUEZ…”
DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denuncia no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, a todas luces se constata que no revisten carácter, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, toda vez que, debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijurícida, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:
“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta o pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:
“(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procede0rá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARLA GABRIELA MOGOLLON BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nª 23.627.259. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG.MIGYERLIN OJEDA
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento al auto que antecede.- Se libran boletas de notificación Nros 1456 y 1457
LA SECRETARIA,
ABG.MIGYERLIN OJEDA
CAUSA Nº 8C-27.882-24
CAUSA FISCAL DES-5970-2024