REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de julio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP41-U-2006-000723 Sentencia N° 067/2024
Tipo: Interlocutoria
El 17 de octubre de 2006 el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS HOTELCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 29 septiembre de 2000, bajo el N° 19, tomo 127-A-VII, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GCE/DJT/ 2006/2582 de fecha 11 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 16 de febrero de 2006, y en consecuencia, confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GCE/DR/ACDE/2005/397 del 9 de diciembre de 2005, emitida por la División de Recaudación de la señalada gerencia, en la que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales N° 005718 presentada el “28/03/2005”, originadas por excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta noviembre de 2004, opuesta como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la tercera porción para el registro de activos actualizados, y se le estableció tributo omitido, se le aplicó sanción de multa, y se le calculó intereses moratorios, por la cantidad total de Bolívares ciento tres millones setecientos sesenta y cinco mil cincuenta y cuatro con sesenta y ocho céntimos (Bs. 103.765.054,68), cifra fijada para esa época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 23 de octubre de 2006 y se libró las notificaciones de Ley.
El 12 de febrero de 2007 se admitió el aludido medio de defensa judicial y se ordenó proceder a su tramitación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal fijó al décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1° de junio de 2007 este Tribunal dijo “Vistos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Desarrollos Hotelco, C.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2006/2582 de fecha 11 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante, de las actas procesales se aprecia que la última actuación procesal de la parte accionante fue el 9 de enero de 2018, denotándose que desde la mencionada fecha hasta la presente, han transcurrido más de seis (6) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa.
Respecto a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. En cuanto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; yii) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de la Sala N° 00170 del 4 de marzo de 2015).
Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1153 del 8 de junio de 2006 y 1097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012).
En cuanto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en la mencionada decisión N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 00683 del 2 de junio de 2015). (Resaltado del Tribunal).
Con el fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de los contribuyentes o responsables para que manifestaran si tenían interés en que se decidiera la causa, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario había adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resultara imposible de practicar, a fijar el cartel correspondiente, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa por decisión N° 0572 del 27 de junio de 2023, consideró que ese modo de proceder (procurar en primer lugar la notificación personal) debía ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tuvo la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso tributaria, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Asimismo, destacó que dicha revisión se efectuó en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
De allí que el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad deque se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. (Negrillas de la Sala).
Por tal razón, la Sala Político-Administrativa estableció en la decisión N° 572 del 27 de junio de 2023, como nuevo criterio con aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del contribuyente o responsable, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de la Jurisdicción, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Igualmente, importa resaltar el criterio de la Sala Constitucional en su decisión N° 1086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo N° 0863 del 28 de octubre de 2022, en la que indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nro. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló que] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado del Tribunal).
En el presente caso, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la recurrente actuó en el expediente (9 de enero de 2018) y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa, ordena la notificación de la contribuyente para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa. Así se determina.
La notificación indicada, deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de la Jurisdicción Contencioso Tributaria.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 0065 del 23 de enero de 2014, 0428 del 9 de diciembre de 2021 y 0286 del 28 de julio de 2022). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente DESARROLLOS HOTELCO, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
Líbrese Cartel de notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y una de la mañana (10:01 a.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/GARL.-
|