REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2012-000237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 028/2024

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano FERNÁNDO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.842, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente antes identificada, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00124265-1, asistido en este acto por el ciudadano EMILIO PITTIER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.345 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIOTRANS VENEZUELA, S.A” en contra de la Resolución Culminatoría de Sumario N°SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2011-187 de fecha 30 de noviembre de 2011,(folio 36 al 46),emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se CONFIRMÓ el Acta de Reparo N°SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2010-ISLR-00434-04 de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 24 al 35).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000237 y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente folios 59, 63, 69 y 75 única pieza. -

En fecha 26 de junio de 2012, se percató este Tribunal, que la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, fue practica sin anexar a la misma copia del recurso y sus anexos, por lo que este tribunal dejo expresa constancia que la causa no seguirá su curso normal, hasta tanto los apoderados judiciales consignen dichas copias para su respectiva elaboración, todo ello a fin de evitar reposiciones inútiles folio 66 única pieza. –

En fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana ANDREINA SOLEDAD ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.804 inscrita en el Inpreabogado 180.369, consigna copias simples del recurso contencioso tributario a fin de notificar nuevamente al procurador folio 67 única pieza.

Al respecto, en fecha diez (10) de julio de 2012, se designó al Abg. YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ como JUEZ TEMPORAL de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, folio 71 única pieza. En la misma fecha y visto que el 09 de julio de 2012, la ciudadana ANDREINA SOLEDAD ZABALA, antes identificada este Tribunal, ordenó librar nueva boleta de notificación al Procurador con sus copias certificadas folio 72 única pieza. -

Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, folios 77 al 79 única pieza. -

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes en fecha 13 de junio de 2013, en lo que la contribuyente hizo uso de su derecho al presentar escrito de informe constante de dieciocho (18) folios útiles y visto que se encuentra vencido los ocho (08) días para presentar las observaciones, lapso del cual no hizo uso ninguna de las partes, por lo que este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2013, con ajuste al mandato contenido en el artículo 277 del Código Tributario vigente a la fecha este Juzgado dijo “VISTO” folio del 252 única pieza. -

En lo sucesivo, el representante de la Contribuyente suficientemente identificada y la representación de la República han impulsado la causa para la obtención del fallo correspondiente. -

En fecha 04 de abril de 2024, compareció el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad, N° V-20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 244.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual expone lo siguiente:

“…Vista la evidente Pérdida del Interés Procesal de la sociedad mercantil “RADIOTRANS VENEZUELA, S.A quien desde la fecha 01 de noviembre de 2018,( más de 05 años), no ha manifestado tener interés en obtener sentencia, solicito se verifique la procedencia de la declaratoria de extinción del proceso por perdida del interés procesal; en virtud del criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Nación, en sentencia de la Sala Constitucional N° 416 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL FLETES AÉREOS. C.A y otros; y que ha sido reiterado por la misma Sala en las decisiones números 132/2012,972/2012, 212/2013 y 1483/2013” Terminó, se leyó...”

Finalmente en fecha diez (10) de abril del 2024, el Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 304 única pieza.-

Con base en lo anterior, en fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios del 305 al 307 única Pieza. -

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (06) años y desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 01 de noviembre de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.

En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:

(Omisiss)

“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observó que, ha transcurrido seis (06) años y desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 01 de noviembre de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano FERNÁNDO AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.842, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente antes identificada, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00124265-1, asistido en este acto por el ciudadano EMILIO PITTIER OCTAVIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.345 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RADIOTRANS VENEZUELA, S.A”

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Johana