REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2023-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°30 2024

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, e interpuesto por la ciudadana DIANETT CONSUELO PIRELA, titular de las cédula de identidad Nos. V-4.885.471, asistida por el abogado JONATAN ALBERT MOLERO PIRELA titular de la cédula de identidad N° V-14.387.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 112.867, asistiendo a la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PMP, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, Edo. Miranda, bajo el número de folio 14, Tomo 201 A, fecha 29 de septiembre 2010 con el número de información fiscal (RIF) J-29977600-9, (no presentó documentos constitutivo);al presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad y Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar, contra con el acta de imposición de sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2022/ISLR/IVA/000651-000367 de fecha 18 de marzo de 2022 y notificado el 21 de octubre de 2022, (folios 17 al 20) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la contribuyente antes mencionada, posteriormente presentó retraso inferior o igual a un (1) año en declaraciones y retenciones, motivado por el incumplimiento con lo establecido en articulo 155 numeral 1, articulo 199 numeral 4, articulo 103 numeral 3 ,de la ley DCCOT, por último el artículo 108 de la ley DLCOT, las sanciones pecuniarias aplicables por incurrir en ilícitos formales, son aumentadas en un doscientos por ciento (200%) cuando son sometidas por sujetos pasivos calificado como especiales, periodo Fiscal desde 01/01/2021 hasta 02/03/2022; se le impone una multa a pagar de CUARENTA UN MIL QUINIENTOS TREINTA y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.539,50).-

El día 15 de mayo de 2023 (folio 24 Única Pieza), se le dio ENTRADA al presente recurso contencioso tributario, por el que se ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, las Boletas fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 36,38 Única Pieza. -

En fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana DIANET PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.885.471, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COMERCIALES PMP, C.A.”, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sustituyó Poder APUD ACTA al ciudadano JONATAN ALBERTO MOLERO PIRELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.867, quedando facultado para la defensa de todos los derechos “…así como para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio para darme por notificada; así como la representación ante cualquier instancia superior de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es todo…”folio 28 Única Pieza. –

Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal, dejo constancia de del otorgamiento del Poder APUD ACTA al ciudadano JONATAN ALBERTO MOLERO PIRELA, anteriormente identificado folio 29 Única Pieza. -

Al respecto la contribuyente, en dos (02) oportunidades en el año 2023 y 2024, consigno diligencia solicitando a este Tribunal, se pronuncie sobre la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Conjuntamente con el Recurso, tal y como consta en los folios 31 y 33 Única Pieza. -

En fecha 21 de mayo de 2024, el ciudadano JONATAN ALBERTO MOLERO PIRELA, apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PMP, C.A.”, consigno los fotostatos necesarios, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurado General de la República, la misma fue practica y consignada por el Alguacil; tal y como consta en el folio 39 Única Pieza. -


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Observa este Tribunal, que en los artículos 288 y 289 del Código Orgánico Tributario, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:

(…)

Artículo 288 “…El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste…”

Artículo 289 “…El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto…”

Sobre éste particular y según criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

(…)

…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto
por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción…”

Tal y como se desprende de los artículos 274 y 279 en su numeral 2, del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

(…)

Artículo 274 “…El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

Artículo 279 “…”
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

2.- La Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(OMISSIS)


En virtud del criterio jurisprudencial y la norma anteriormente señalada, este Juzgador, observó que desde el momento en que la contribuyente fue notifica
del acta de imposición de sanciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2022/ISLR/IVA/000651-000367, es decir, en fecha 21 de octubre de 2022, la misma contaba un plazo de veinticinco (25) días hábiles, establecidos en los Artículos 274 y 279 en su numeral 2° del Código Orgánico Tributario, para interponer el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual, fue presentado, en fecha 09 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido ochenta y cuatro (84) días hábiles hasta la fecha señalada, lo cual, es evidente la caducidad en que la representación judicial de la contribuyente INVERSIONES COMERCIALES PMP, C.A, ejerció el Recurso, por lo que debe declararse Inadmisible. ASI SE DECIDE.







III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso, interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES COMERCIALES PMP, C.A”, en fecha 09 de mayo de 2023, y, en consecuencia:


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de éste fallo.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas;

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -

EL SECRETARIO. -


OSCAR ARMANDO DELGADO. -


JAFP/OAD/Jgm