REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP41-U-2019-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°26-2024
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de junio de 2024, por las ciudadanas ROSEMARY THOMAS y FRANCESCA RIGIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades N° V-7.191.475 y V-19.820.761 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C. A., mediante la cual, promovieron las siguientes pruebas:
Capítulo I (MÉRITO FAVORABLE)
En lo que respecta al Capítulo I, titulado (MÉRITO FAVORABLE), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, el cual, hace valer expresamente los siguientes medios de prueba documentales que ya cursan en autos:
“… 1.- Marcada"1" N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2019-0147 dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ("SENIAT) y notificada a DHL en fecha 17 de junio de 2019 ("Resolución Administrativa"), mediante la cual la Administración Aduanera declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por DHL contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/010 dictada en Puerto Ordaz, en fecha 20 de abril de 2015, por el ciudadano Carlos Felipe Báez, en su presunta condición de funcionario Reconocedor de la Aduana Subalterna de Matanzas, adscrita a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, y notificada a DHL en fecha 29 de junio de 2015 ("Resolución de Multa"). Esta decisión de la Administración Aduanera incurre en los mismos errores y vicios que la Resolución de Multa al confirmar su contenido, y es el acto impugnado mediante el recurso que nos ocupa.
2.- Marcado "2", Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso Tributario ejercido por DHL contra la Resolución de Multa ("Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario"). En este recurso se alegó: i) La nulidad de la Resolución de Multa por violación a la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la defensa, así como por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los numerales 1º y 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; (ii) La nulidad de la Resolución de Multa por violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el numeral 1ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; (iii) La nulidad de la Resolución de Multa por manifiesta incompetencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; (iv) La nulidad de la Resolución de Multa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, así como el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible e ilegal ejecución, por las razones que se señalan a continuación: a) Por falso supuesto de derecho por la errada aplicación de los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas ("Ley Orgánica de Aduanas, b) Por la errada aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas y errada apreciación de los hechos en cuanto a la intención o culpa de DHL en la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información ("DAI"), c) Por la no aplicación de la eximente de responsabilidad sancionatoria por causa fortuita o fuerza mayor, prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
3.-Marcada "3", Resolución de Multa, que se acompañó marcada "A" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, mediante la cual el funcionario actuante determinó la supuesta comisión, por parte de DHL, del ilícito previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la no presentación de la DAI, imponiéndole una sanción por la cantidad de tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.3.175,00) y ordenando la liquidación de la multa que corresponde a tal ilícito, tal y como consta en la Planilla de Pago N° 1590215907.
4.-Marcada "4", autorización otorgada a DHL por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial del 5 de junio de 1981 N° 32.243, para operar como agente de aduanas. Dichos documentos fueron acompañados por DHL en copia marcado "B1" y "B2", junto con el Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario.
5.-Marcado "5", documento de transporte identificado con la nomenclatura N° AMAT-09, de fecha 30 de diciembre de 2014 el cual fue acompañado en copia marcada "C" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario-, y que acredita que, en fecha 23 de enero de 2015, arribo a la Aduana Subalterna de Matanza, un embarque cuyo consignatario es Sidor, C.A. ("Sidor").
6.-Marcada "6", Acta de Recepción impresa en fecha 30 de enero de 2015, en la cual se deja constancia que la carga amparada con el documento de transporte AMAT-09, perteneciente al consignatario Sidor, fue localizada ese mismo día y cuyo medio de transporte fue el buque Beautriumph, procedente de Beanr-Antwerpen, bajo el registro de manifiesto N° 8, contentivo de 20013 paquetes de 14.694 kg de "Machinery". Dicha. Acta de Recepción fue acompañada al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, marcada "D".
7.-Marcada "7", comunicación emitida por Sidor en fecha 2 de febrero de 2015 y consignada el 6 de febrero de 2015, ante la Aduana Subalterna de Matanza, quedando registrada con el N° 105, y que acompañamos en copia marcada "E" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario. En dicha comunicación Sidor informó a la Aduana Subalterna de Matanza, que siendo tan reciente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Aduanas, sus proveedores internacionales no estaban obligados a suministrar la información que se exige hoy en día para presentar la DAI y, por ende, no suministraron a tiempo dicha documentación, por lo que Sidor tampoco pudo girar las instrucciones a tiempo a DHL para que presentara la DAI en nombre y por cuenta de éste. De manera que Sidor, a través de esta comunicación, enteró a la Aduana Subalterna de Matanza sobre las circunstancias de hecho que excusan de cualquier responsabilidad a DHL por la falta de declaración oportuna de la DAI.
8.-Marcada "8", Declaración Anticipada de Información ("DAI") N° A-3, la cual anexamos en copia marcada "F" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario. DHL, en su carácter de mandatario de Sidor, procedió a realizar el registro de la DAI en fecha 30 de enero de 2015, cuando contó con las instrucciones y la documentación necesaria por parte de Sidor.
9.-Marcado "9" Informe Técnico N° SNAT/INA/GAP/ASM/UT/2015/002, dictado en fecha 21 de abril de 2015, por el ciudadano Carlos Felipe Báez, en su condición de Reconocedor de la Aduana Subalterna de Matanzas, adscrita a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del SENIAT, y el cual fue acompañado al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, marcado "I". Mediante este informe se procedió a imponer, al mismo tiempo y por el mismo hecho que fue sancionado a DHL, una multa por cinco mil setecientos quince bolívares (Bs.5.715.00) a Sidor, por la presentación extemporánea de la DUA.
En ese sentido, observamos que, además de promoverlas y de producirlas en ente acto, hemos hecho valer específicamente las documentales que cursan en autos. en atención al criterio vinculante de la sentencia Nro. 1019, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2008, que declaró que inadmitía por "ilegal", la promoción del mérito favorable de los autos por cuanto el promovente no había hecho referencia a acta e instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal merito", por lo que, en consecuencia, conforme con tal criterio de la Sala, si el promovente si hace referencia al documento en específico que conste en el expediente, e invoca expresamente el mérito que efectivamente hace valer, como lo ha hecho DHL, las pruebas deben ser admitidas, y así lo pedimos…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II (DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN)
En lo que respecta al Capítulo II, titulado (EXHIBICIÓN), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, el cual, requiere a la Administración Aduanera, que exhiba copia de los siguientes documentos que están en su poder, y que reposan en sus archivos:
“… 1.Comunicación emitida por Sidor en fecha 2 de febrero de 2015 y consignada el 6 de febrero de 2015, ante la Aduana Subaltema de Matanza, quedando registrada con el N° 105, mediante la cual esta informó a la Aduana Subaltema de Matanza, que siendo tan reciente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Aduanas, sus proveedores intencionales no estaban obligados a suministrar la información que se exige hoy en día para presentar la DAI y, por ende, no suministraron a tiempo dicha documentación, por lo que Sidor tampoco pudo girar las instrucciones a tempo a DHL para que presentara la DAI en nombre y por cuenta de éste. De manera que Sidor, a través de esta comunicación, enteró a la Aduana Subaltema de Matanza sobre las circunstancias de hecho que excusan de cualquier responsabilidad a DHL por la falta de declaración oportuna de la DAI.
Dicha comunicación la estamos acompañando a este escrito marcada "7", y, además, consta en autos, ya que fue acompañada marcada "E" al Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario, y la hacemos valer a los fines de la exhibición que pedimos. Esta comunicación revela que DHL no tuvo ninguna responsabilidad en la presentación extemporánea de la DAI y en cambio se debe a causas ajenas a éste.
Pedimos que se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Administración, del referido documento original que se encuentran en su poder. por ser ese organismo quien tiene la potestad y control de la gestión aduanera y de los trámites que se cumplen en las fases previas del proceso de nacionalización de la mercancía. Asimismo, pedimos que, en la oportunidad de su exhibición, se deje copia de esa comunicación en el expediente…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo siguientes Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la ADMITE por cuanto la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad la exhibición de documentos solicitada por la representación Judicial de la contribuyente. A tal efecto, se ordena Intimar a la Representación Judicial de la Administración Aduanera., para que a las 10:00 AM del QUINTO (5°) día de Despacho siguiente de que conste en autos su Intimación, tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Líbrese la correspondiente Boleta de Intimación.
CAPITULO III (DE LA PRUEBA DE INFORMES)
En lo que atañe al Capítulo IIII, titulado (INFORMES), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, el cual, promueve la presente prueba de informes, a los fines de que Sidor, C.A., sirva informar sobre los siguientes particulares:
“… 1. Si, desde enero de 2015 a mayo de 2015, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., se desempeñaba como agente aduanal de Sidor, C.A. ante la Aduana.
2. Si Sidor tuvo conocimiento, el día 23 de enero de 2015, del arribo de unas mercancías que le pertenecían, las cuales estaban amparadas bajo el documento de transporte identificado con nomenclatura AMAT-09.
3. Si fue en fecha 30 de enero de 2015, cuando Sidor suministró a DHL los recaudos necesarios para el registro de la Declaración Anticipada de Información ("DAI") N° A-3, para nacionalizar la mercancía consignada en su favor, amparada por el documento de transporte identificado con el N' AMAT-09.
4. Si Sidor emitió, en fecha 2 de febrero de 2015, una comunicación dirigida a la Aduana Subalterna de Matanzas, mediante la cual informó a esta Aduana que, siendo tan reciente la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Aduanas, sus proveedores internacionales no estaban obligados a suministrar la información que se exige hoy en día para presentar la DAI y por ende, no suministraron a tiempo dicha documentación, por lo que Sidor tampoco pudo girar las instrucciones a tiempo a DHL para que presentara la DAI en nombre y por cuenta de éste. Este requerimiento acreditará que DHL no tuvo ninguna responsabilidad en la presentación extemporánea de la DAI, lo cual ocurrió por causas ajenas a éste.
Pedimos que al requerimiento de informes a Sidor, C.A., se acompañe copia de la comunicación que acompañamos marcada 7, y de las que acompañamos marcados "5", "6" y "8" y que el requerimiento de informes se dirija a la siguiente Dirección: Av. Guayana, Edificio Administrativo 1, Piso 3, Oficina Impuestos, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, la ADMITE por cuanto la misma, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se ordena librar oficio a SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), a los fines de que informe sobre los particulares anteriormente señalados. Así se decide.
Por último, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ.-
EL SECRETARIO.-
Abg. JOSÈ ÀNDRES FAJARDO PEREZ.-
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-
JAFP/OAD/Jgm
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