REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2000-000034
Antiguo N° 1820

Sentencia Interlocutoria Nº 277/2024
En fecha 19 de marzo del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), oficio N° GJT-DRAJ-J-2001-6986 de fecha 31/12/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 09/08/2000, por el ciudadano Nelson Almeida, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.193.989, asistido por el abogado Agustín Álvarez Cardier, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.544.877, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES, LAS DELICIAS DEL PAN, C.A., ., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal numero J-30470658-8, contra la Resolución (Imposición de Multa) N° GRTI-RCE-DFD-06-M-04-64-02 de fecha 11 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación por concepto de multas.
En fecha 25 de marzo del 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual le asigno el N° 1820 al presente expediente.
En fecha 22 de abril del 2002, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.992.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva recabar la comisión librada a los efectos de notificar a la contribuyente para la admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo consigna copia del documento poder que acredita su representación.

En fecha 20 de julio de 2007, la ciudadana Iris Josefina Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva recabar la comisión librada a los efectos de notificar a la contribuyente por otros medios, asimismo consigna copia del documento poder que acredita su representación.

En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto a través del cual vista las actas procesales, ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión que le fuera encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual vista las actas procesales, ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión que le fuera encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana Iris Josefina Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito sirva dirigir nuevo oficio al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ratificando el contenido del oficio 313/2011 de fecha 07 de junio de 2011.

En fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto a través del cual vista las actas procesales, ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión que le fuera encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio N° 0216/14 de fecha 28/04/2014 emanado del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dando respuesta al oficio N° 149/2013 de fecha 03/04/2013.

En fecha 12 de julio de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva recabar comisión en el estado en que se encuentre para procurar la notificación de la contribuyente por otros medios.

En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva recabar comisión en el estado en que se encuentre para procurar la notificación de la contribuyente por otros medios.

En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal dicto auto a través del cual en virtud del tiempo transcurrido ordeno expedir nueva boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el nueve (09) de agosto del 2000 hasta la presente fecha, ha trascurrido veintitrés (23) años y once (11) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día nueve (09) de agosto del 2000, fecha en la cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido veintitrés (23) años y once (11) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES, LAS DELICIAS DEL PAN, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando a su vez que consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos a fin de cumplir con la notificación; conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA, CHARCUTERÍA y DELICATESES, LAS DELICIAS DEL PAN, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2000-000034 (1820); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al decimo (10) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.








Asunto Nº AF47-U-2000-000034 (1820)
MSDPS/YGB/ymaz.