REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-1998-000103
Antiguo N° 1142

Sentencia Interlocutoria Nº 287/2024
En fecha 02 de octubre del 1998, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 27/05/1998, por el ciudadano Fulgencio Román García Oquendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.823.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 1225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS DELICIAS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal numero J-07005537-5, contra la Resolución N° GRTIRZ-DF-2603 de fecha 11 de agosto de 1996, boleta de comparecencia N° GRTIRZ-420-0711 y sus correlativas planillas de liquidación números 0208680; 0208681; 0208682; 0208683; 0208684; 0208685; 0208686; 0208687; 0208688; 0208689; 0208690; 0208691; 0208692; 0208693; 0208694; 0208695; 0208696; 0208697; 0208698; 0208699, de fechas 20/11/98 y 19/02/98 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de octubre del 1998, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 14 de mayo de 1999, la abogada Graciela Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.729.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito a este Tribunal oficie de nuevo con la finalidad de recabar la comisión en el estado en que se encuentre a fin de dar continuidad al presente proceso.

En fecha 18 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual vista las actas procesales, ordena oficiar al Tribunal comisionado, a fin de que remita la comisión que le fuera encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 27 de mayo de 1999, se recibió la comisión con resultado negativo; sin firmar.

En fecha 07 de junio de 1999, la abogada Graciela Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.729.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito a este Tribunal se avoque al conocimiento del presente recurso contencioso tributario y en tal sentido se libre comisión a un Tribunal de la Circunscripción Judicial que corresponda al domicilio de la contribuyente a los fines de agotar su notificación personal, igualmente solicito se exonere a al Fisco Nacional del pago de arancel judicial en virtud de lo establecido en los artículos 14 de la Ley Orgánica De La Hacienda Pública Nacional y 10 literal “d” de la Ley Arancel Vigente.

En fecha 10 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia de fecha 07/06/1999, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente.

En fecha 15 de febrero de 2000, la abogada Graciela Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.729.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito oficie de nuevo, con la finalidad de recabar comisión la comisión en el estado en que se encuentre a fin de dar continuidad al presente proceso.

En fecha 21 de febrero de 2000, este Tribunal vista las actas procesales, se ordeno oficiar nuevamente al Tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 21 de febrero de 2001, la abogado Carolina Ciotuli, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero, 76.654, actuando en su carácter de apoderada judicial de la república, mediante diligencia ratifico la solicitud de fecha 15/02/2000.

En fecha 28 de febrero de 2001, este Tribunal vista las actas procesales, se ordeno oficiar nuevamente al Tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva recabar comisión en el estado en que se encuentre a los fines de procurar la notificación de la contribuyente por otros medios, asimismo consigno poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal vista las actas procesales, se ordeno oficiar nuevamente al Tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva ratificar la petición efectuada al Juzgado Primero de Municipio de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio 347/2007 de fecha 19/07/2007, en el sentido de que se remita la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal vista las actas procesales, se ordeno oficiar nuevamente al Tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada en el estado en que se encuentre.

En fecha 11 de octubre de 2013, este Tribunal vistas las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha recibido la comisión, a pesar de que este Tribunal en distintas oportunidades oficio al Órgano Jurisdiccional comisionado con la finalidad de recabar comisión, en consecuencia ordena librar nueva comisión para que practique la notificación a la contribuyente.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió oficio numero 093-2014/C-8131 de fecha 19/02/2014 emanado del Juzgado Segundo De Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines de dar respuesta a la comisión.

En fecha 11 de octubre de 2016, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicita se sirva recabar la comisión en el estado en que se encuentre a los fines de procurar la notificación de la contribuyentes por otros medios.

En fecha 21 de septiembre de 2017, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia se sirva oficiar al Tribunal comisionado a fin de que remita a la brevedad posible la comisión que le fuera encomendada, para así darle continuidad al proceso.

En fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal recibió comisión con resultado negativo.

En fecha 16 de julio de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintisiete (27) de mayo de 1999 hasta la presente fecha, ha trascurrido veinticinco (25) años y un (01) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:

“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal)

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintisiete (27) de mayo de 1999, fecha en la cual interpuso el Recurso Contencioso Tributario; constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido veinticinco (25) años y un (01) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil REPUESTOS DELICIAS, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando a su vez que consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos a fin de cumplir con la notificación; conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil REPUESTOS DELICIAS, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1998-000103 (1142); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7°) de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.





ASUNTO Nº AF47-U-1998-000103 (1142)
MSDPS/YGB/ymaz.