REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2024
214° y 165°
Asunto: AP41-U-2022-000034
Sentencia Interlocutoria N° 288/2024

En fecha 06 de abril de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por el ciudadano Arnold Cardarelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.667.542, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, bajo el número 73, Tomo 1813-A, con Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-29593461-0, asistido por el abogado Asdrúbal David Villegas Castro, titular de la cédula de identidad número 6.187.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286; contra la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002737-003116 de fecha 25 de noviembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2020 y en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales comprendidos desde Enero 2020 hasta el 02 de agosto de 2021.
En fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto de entrada y se ordenaron las notificaciones a los ciudadanos: Fiscal General de la República, José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficios números: 21/2022, 20/2022 y 19/2022, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional mediante oficio número 288/2023 solicitó colaboración a la ciudadana Nellys Pardo, Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar sobre el estado de los oficios números 21/2022 y 20/2022 de fecha 11 de abril de 2022 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana Nellys Pardo, Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número 164/2023 dio respuesta al oficio número 288/2023 de fecha 31 de julio de 2023 enviado por esta Jurisdicción, indicando que: “no se han realizados dichas notificaciones ya que la representante no ha suministrado las copias y compulsas del recurso o los medios necesarios para el traslado del alguacil para realizar las mismas”.

En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°162/2023 mediante la cual ordenó la notificación del recurrente a través de la publicación de cartel con la finalidad de que manifieste su interés en el presente proceso.

En fecha 09 de octubre de 2023, el ciudadano Asdrúbal Villegas Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286 por medio de diligencia ocurrió ante esta Jurisdicción para consignar las copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2023, se consignó en el expediente el oficio número 21/2022 de fecha 11 de abril de 2022 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República dejando constancia de su notificación.

En fecha 18 de octubre de 2023, se consignó en el expediente el oficio número 20/2022 de fecha 11 de abril de 2022 dirigido al ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cumpliéndose así la práctica de la notificación.

En fecha 18 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que anexó las copias del Recurso Contencioso Tributario al oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y realizó la remisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Asdrúbal Villegas Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286 por medio de diligencia ocurrió ante esta Jurisdicción para consignar las copias fotostáticas de los anexos del Recurso Contencioso Tributario a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto dejó constancia que anexó las copias consignadas al oficio de notificación y realizó la remisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2024, fue consignado en el expediente oficio número 19/2022 de fecha 11 de abril de 2022 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de que fue practicada la notificación.

En fecha 01 de julio de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 244.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela; mediante diligencia consignó ante este Tribunal instrumento-poder que acredita su representación y solicitó que se declare expresamente el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal toda vez que vencieron los diez (10) días de despacho sin que constara en autos una manifestación de interés válida; advirtiendo que las actuaciones del abogado en fecha 09/10/2023 y 21/11/2023 en nombre de la accionante fueron presentados en forma ilegítima, por cuanto no está facultado en autos para representarla.

En fecha 03 de julio de 2024, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 244.115, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia suscita consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
I
DE LA OPOSICIÓN

El Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acudió respetuosamente ante esta Jurisdicción a los fines de formular la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:

Como punto previo que “se hace procedente la declaratoria de decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal (…) toda vez que vencieron los diez (10) días de despacho sin que constara en autos una manifestación de interés válida”.

Señaló además que, “las actuaciones del abogado que suscribió la diligencias de fecha 09 de octubre de 2023 y 21 de noviembre de 2023, en nombre de la accionante, consignando simples fotostatos, fueron presentadas de forma ilegítima, por cuanto el mismo no está facultado en autos para representar a la recurrente, es decir, no consta en autos el debido instrumento poder que lo faculte para ello, de modo que tales actuaciones no son válidas y así debe ser considerado por este digno Tribunal”.

En cuanto a la contribuyente, añadió que, “la misma NO MANIFESTÓ TENER INTERÉS, por ello se solicita respetuosamente en acatamiento de toda la normativa aplicable, se considere sin efecto alguno las referidas diligencias y, en consecuencia, también las actuaciones subsiguientes, entiéndase todas las notificaciones practicadas, para que así pueda declararse el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal”.

En relación con la inadmisibilidad del recurso sostuvo que, “el supuesto director de la recurrente no consignó los documentos fundamentales que evidencien que el mismo sea representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., es decir, no aportó al proceso los instrumentos que prueben su legitimidad, lo cual se subsume dentro de la causal de inadmisibilidad”.

Agregó que, “este Tribunal debe considerar que pareciera que las personas que se han presentado en la oportunidad de incoar el presente recurso contencioso tributario, no han actuado de buena fe o al menos no con la diligencia de un buen padre de familia, primeramente, por el tiempo que ha transcurrido por falta de impulso procesal, toda vez que han pasado más de dos (2) años desde el inicio del juicio para que éste entre en estado de admisión; segundo, por el error inducido a este órgano jurisdiccional por el abogado asistente del supuesto director de la empresa recurrente, y tercero, por la extraña forma de consignar los fotostatos en partes, cuando en el ejercicio común, se consignan siempre en una sola oportunidad; todo esto se trae a colación, porque hace dudar incluso a esta representación judicial sobre la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, por cuanto las copias anexas al recurso contencioso tributario están incompletas y no se puede verificar la fecha de notificación, a los fines de constatar la procedencia o no de la caducidad del mismo, causando suspicacia a esta representación fiscal, por lo cual aunque es conocido por quien aquí suscribe la forma acuciosa con la que se analizan los casos en este Tribunal, se solicita se estudie con detenimiento todas las circunstancias que se han dado en el presente caso”.

Concluyó solicitando que, “se declare PROCEDENTE LA PRESENTE OPOSICIÓN y en consecuencia INADMISIBLE el recurso contencioso tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A.”.

II
PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela a este Órgano Jurisdiccional de declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’.” (Vid., decisión de la Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual no ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
En el presente caso se observó que, el Recurso Contencioso Tributario se interpone en la modalidad de asistencia y el abogado asistente es el ciudadano Asdrúbal Villegas Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286. Es el mencionado abogado quien actúa en fechas 09 de octubre de 2023 y 21 de noviembre de 2023 ante este Tribunal para consignar por medio de diligencias las copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, mostrando de forma evidente el interés que tiene en la continuidad de la presente causa; sin embargo, dichas actuaciones no constan en autos que fueron realizadas en asistencia o mediante poder, lo cual es una condición fundamental para la validez de los actos procesales, en este aspecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha establecido lo siguiente:
“se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso. (Subrayado del Tribunal).
Es menester destacar que, las partes pueden subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, dado que no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal, pues implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (vid., sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01288 del 12 de diciembre del 2018, caso: Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.).
En base a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para permitir el acceso a la justicia del interesado decidió proceder a practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se contó con los elementos necesarios para procurar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a espera de que se subsane dichas actuaciones para que adquieran total validez antes de la admisión del Recurso Contencioso Tributario; actuar de forma contraria e interpretar que no hubo impulso procesal sería sobreponer los formalismos ante la realidad, cuestión que dista mucho de lo regulado en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la admisión formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., con Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-29593461-0, contra la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002737-003116 de fecha 25 de noviembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2020 y en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales comprendidos desde Enero 2020 hasta el 02 de agosto de 2021.
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 294:
“Articulo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso”.
En virtud de lo expuesto, siendo que en fecha 23 de mayo de 2024, se consignó en el expediente el oficio número 19/2022 dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela cumpliéndose así la con la última notificación de la entrada y formación del expediente de la causa. Asimismo, que en fecha 03 de julio de 2024, la representación del Fisco Nacional en tiempo hábil consignó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y cumplido el lapso y la articulación probatoria abierta en fecha 04 de julio de 2024. Estando entonces, este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en los términos que siguen:
Siendo una de las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente”.

“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(Sic)…
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Es importante destacar que, a juicio de esta Juzgadora todo recurrente al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y de generarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como resultado inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, siendo que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto las causales de inadmisibilidad del mismo conforme a la norma supra señalada. Dichas causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo, quedando la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario limitada a los supuestos específicos allí definidos (Ver sentencia de la Sala Político -Administrativa Núm. 00596 del 30 de abril de 2014, caso: Laboratorios Elmor, S.A.).

Ahora bien, este Tribunal considera preciso destacar que para la oportunidad del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario quien se atribuya la representación del accionante, vale decir, quien actúe con el carácter de representante legal o judicial, debe necesariamente acreditarla en autos, para ello debe oportunamente consignar los documentos que acrediten de manera efectiva tal cualidad (registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, instrumento público o auténtico, los cuales han debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil), exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, a fin de determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. (Vid., sentencias de la Sala Político -Administrativa números 00369 y 01115 del 8 de abril de 2015 y 17 de octubre de 2017, casos: Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, S.A. y Centro de Artes Yóguicas, S.A).
En este marco, esta Jurisdicción observa que la controversia que en el presente caso se plantea y debe resolverse en el sentido de verificar si la empresa recurrente podía ser representada legalmente por el ciudadano Arnold Cardarelli, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A.

En el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa que, efectivamente, el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido en fecha 06 de abril de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Arnold Cardarelli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.667.542, quien actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., interpone el recurso asistido por el abogado Asdrúbal David Villegas Castro, titular de la cédula de identidad número 6.187.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286.
En autos se dejó plena constancia que para el momento de la presentación del escrito del Recurso Contencioso Tributario estuvo constituido de “(26) folios útiles con sus vueltos y distintos anexos sin identificar”, según consta en el folio uno (01) del expediente judicial “comprobante de recepción de un asunto nuevo”. Mientras que, desde el folio dos (02) al folio veintisiete (27) del expediente judicial figura el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; en tanto que, desde el folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) del mismo instrumento se refleja en autos copias simples del marcado “ANEXO” que contiene la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002737-003116 de fecha 25 de noviembre de 2021; por último, aparece en autos en el folio treinta y tres (33) el marcado “ANEXO” constante de la copia simple del Registro Único de Información Fiscal del contribuyente. Es de recalcar que, en el reverso del folio tres (03) contenido en el expediente judicial, referido al escrito del Recurso Contencioso Tributario, penúltimo enunciado, la recurrente indicó que: “La legitimidad de la persona que se presenta en esta oportunidad como representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., encuentra su fundamento y prueba en su documento constitutivo”; empero, no consta en el expediente judicial registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, instrumento público o auténtico que otorgue al ciudadano Arnold Cardarelli su carácter de Director de la sociedad mercantil con la capacidad necesaria para representar legalmente a INVERSIONES MAKARELLI, C.A. en juicio . Así se declara.
Nos encontramos que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano Arnold Cardarelli, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial que tenga capacidad legal para representar en juicio a la referida empresa, razón por la cual a juicio de quien decide se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la presente oposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela e inadmisible el Recurso Contencioso Tributario incoado en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A. Así se decide.
Referente a las preocupaciones expuestas por la representación judicial del Fisco Nacional; cabe mencionar que, la doctrina de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; por tanto, los recurrentes al acudir a esta jurisdicción deben procurar traer a autos los elementos probatorios para velar por el debido cuidado de la norma prevista y sancionada en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa número 0472 y 01072 del 25 de marzo de 2003 y 30 de noviembre del 2023, casos: Edgar Márquez Castro y Consorcio Camargo Correa Barsanti). En el caso concreto; por seleccionar algunos ejemplos, la ausencia constatable en el expediente judicial de elementos tales como: documentos que evidencien y permitan verificar la fecha de notificación del acto administrativo tributario impugnado, la copia certificada del registro mercantil y la falta de la debida convalidación de actos procesales, pueden generar una infracción a cada una de las causales de la norma antes señalada e impedir a esta jurisdicción avanzar al conocimiento de fondo de la causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Arnold Cardarelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.667.542, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MAKARELLI, C.A., con Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-29593461-0, asistido por el abogado Asdrúbal David Villegas Castro, titular de la cédula de identidad número 6.187.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.286; contra la Resolución de Imposición de Sanción número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2021/ISLR/IVA/002737-003116 de fecha 25 de noviembre de 2021, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2020 y en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales comprendidos desde Enero 2020 hasta el 02 de agosto de 2021.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Esta sentencia admite apelación de conformidad con lo establecido en artículo 294, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO N°: AP41-U-2022-000034
MSDPS/YGB/sart