Asunto Nº AP41-U-2023-000111 Sentencia Definitiva Nº 07/2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2024
214º y 165º
En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano Danis JoséSangoiCucchiaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad núme-ro 5.533.177, actuando en este acto Director de las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG, C.A.,e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 1, Tomo 108 A- PRO,cuya copia simple, se anexa marcado con la letra A, e inscrita ante el SENIAT con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30014199-3 y SCADA SISTE-MAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-40188131-9, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 144, Tomo 339 -A SDO e inscrita ante el SENIAT con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40188131-9, cuya Acta Constitutiva y RIF, se anexan en copia simple marcado con la letra B, asistido en este acto, por el abogado RicardoJosé Prado Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.622.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.044 , interponen, Recurso Contencioso Tributario en contra del contenido de la Resolución N° 1448-08-2023, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 03 de Agosto de 2023, notificada en fecha 15 de septiembre del 2023, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, ratifica el contenido de la Resolución N° SEDAT-R-DIV-II-4370, de fecha 26 de mayo de 2023.
En fecha 05 de octubre de 2023, el ciudadano Danis José SangoiCucchiaro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad núme-ro 5.533.177, actuando en este acto Director de las Sociedades Mercantiles ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG, C. y SCADA SIS-TEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A., debidamente asistido por el ciudadanoRicardo José Prado Domínguez, antes identificado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 296.044, presentó escrito de Re-forma del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Resolución 1448-08-2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2023, notificada en fecha 15 de septiembre del 2023, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Re-curso Jerárquico y en consecuencia, ratifica el contenido de la Resolución N° SE-DAT-R-DIV-II-4370, de fecha 26 de mayo de 2023.
En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 180/2023, mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el contribuyente.
En fecha 09 de octubre de 2023, este Tribunal Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la ciudadana Aneley Katiuska Velasquez Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.328.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.806,en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignó escrito de promoción de pruebas, de forma extemporá-nea por anticipado.
En fecha 08 de febrero de 2024, el ciudadano Ricardo Prado Domínguez, an-tes identificado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.044,en su carácter de apoderado judicial delsociedad mercantil ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICA-CIONES GENERALES ETG, C.A, mediante diligencia suscrita consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal, a través de sentencia interlocu-toria N° 101/2024, admite las pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2024, el ciudadano Ricardo Prado Domínguez, antes identificado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.044,en su carácter de apoderado judicial delsociedad mercantil ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIO-NES GENERALES ETG, C.A, mediante diligencia suscrita consignó escrito de infor-me.
En fecha 14 de mayo 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que co-mienza a transcurrir los quince (15) días de despacho para que tenga lugar al acto de informe.
En fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano Ricardo Prado Domínguez, antes identificado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.044,en su carácter de apoderado judicial del sociedad mercantil ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIO-NES GENERALES ETG, C.A, mediante diligencia suscrita consignó escrito solicitan-do a este tribunal que deje constancia que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre, no presentó Escrito de Informes y vencido el lapso previsto para ellos, se proceda a dictar sentencia del presente asunto.
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal, a través de auto, se pronuncia sobre la diligencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil, dejando claro los lapsos del procedimiento Contencioso Tributario.
En fecha 23 de mayo 2024, la ciudadana Aneley Katiuska Velasquez Gamarra, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.806,en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informe, de forma extemporánea por anticipado.
En fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano Ricardo Prado Domínguez, antes identificado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 296.044,en su carácter de apoderado judicial de lasociedad mercantil ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIO-NES GENERALES ETG, C.A, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Infor-mes.
En fecha 20 de junio 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que co-mienza a transcurrir los ocho (08) días de despacho para que tenga lugar ala presen-tación de sus observaciones
En fecha 03 de julio 2024, la ciudadana Aneley Katiuska Velasquez Gamarra, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 270.806,en su carácter de apoderada ju-dicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia suscrita consignó Observación a los Informes.
En fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Conten-cioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual cul-minado el lapso correspondiente para que las partes presenten Observaciones a los informes, solamente compareció la representación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto este tribunal dice Vistos en el presente asun-to,siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
La representación de la sociedad mercantil manifiesta que en fecha 05 de mayo de 2023, ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG C.A., fue objeto de una fiscalización por parte del SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual se circunscribió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de competencia municipal, inherentes a poseer la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, presentar las Declaraciones Juradas Mensuales y presentar los libros y facturación correspondiente, conforme a las disposiciones de la ordenanza municipal que rige la materia habiendo sido provista la información correspondiente y permitido a la ciudadana Cindy Rangel, titular de la cedula de identidad número 22.900.734, en su carácter de fiscal actuante en el procedimiento, la revisión de los elementos requeridos tal y como se desprende del contenido del Acta identificada con el Nro. de Control 1326-2023.
Habiendo tenido a disposición todos los elementos de convicción necesarios, la fiscal actuante, determino que ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG, C.A, incurrió en los ilícitos tributarios previstos en los artículos 157, 160 y 162 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda toda vez que omitió presentar las declaraciones juradas mensuales desde el mes de enero de 2021, no presento libros, facturas o cualquier otro mecanismo que permita determinar la base imponible del impuesto sobre actividades económicas y no exhibió la Licencia de Actividades Económicas vigente.
Asegura el representante legal, que ante las circunstancias previamente descritas, vale hacer mención que su representada en ningún modo incurrió en los ilícitos tributarios identificados durante el procedimiento de fiscalización, ya que ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG,C.A., es una empresa que se encuentra cerrada desde el año 2018, habiendo sido efectuados los procedimientos correspondientes al cierre anticipado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se desprende de los documentos que consigno marcados con las letras E y F, respectivamente.
No obstante lo anterior, en la sede donde hacia vida ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG,C.A., actualmente, se encuentra en funcionamiento la empresa SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-40188131-9, y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 144, Tomo 339 -A SDO,empresa está en la cual funjo actualmente como Presidente y en consecuencia, representante legal.
En el mismo orden de ideas, resulta de capital importancia traer a colación que la empresa SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A., se encuentra al día respecto a las obligaciones tributarias inherentes a la presentación de la Declaración Jurada mensual y el consecuente pago del Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que consecuentemente, la sede en que funcionóELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG,C.A., y donde actualmente tiene su asiento principal SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A., se encuentra solvente en cuanto a lo que se refiere a la Tasa de Aseo Urbano y la Tasa de Servicio Medio Ambiental, tal y como se desprende del estado de cuenta de aportante de dicha sociedad mercantil.
Mediante Resolución Nro. SEDAT-R-DIV-II-4370, de fecha 05 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Municipal autorizó, a la Auditor Fiscal Cindy Rangel, titular de la cedula de identidad N° 22.900.734, para realizar una verificación sobre el cum-plimiento de las obligaciones tributarias del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de índole Similar a la contribuyente ELECTRÓNI-CA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG, CA, antes identificada.
En esa misma fecha; 05 de mayo de 2023, la funcionaria actuante adscrita al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) dejó constancia a través del Informe Fiscal que se levantó al efecto, de que la contribuyente no presentó Declaración Jurada Mensual, no conserva libros ni facturación y no exhibe Licencia de Actividades Económicas.
En razón de lo anterior, la Administración Tributaria procedió a emitir la citación No 1326-2023, al representante legal de la contribuyente Electrónica y Telecomunica-ciones Generales ETG C.A., en la cual compareció en su carácter de Director, le-vantándose Acta de Comparecencia signada con el alfa numérico SEDAT AC DIV-II-078-2023, la cual anexo marcada H, oportunidad ésta donde el representante de la contribuyente consignó:
1. Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 29. Tomo 52 A, de fecha 22/06/2018
2. Acta de Asamblea Extraordinaria, asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No 48. Tomo 72-A de fecha 04/09/2018
3. Copia de la Comunicación a través de la cual se formalizó el cese de la empresa del ante las oficinas del SENIAT
4. Copia de la cédula de identidad del Representante Legal de la empresa.
En ese mismo acto, la Administración Tributaria instó a la sociedad mercantil a mantener la información conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, exhibir en la cartelera fiscal de Registro de Contribuyente sin Licencia de Actividades Económicas, tal como lo señala el artículo 5 de la Ordenanza ibidem y a realizar las declaraciones juradas mensuales y los pagos correspondientes como lo indica el articulo 81 y 86 de la Ordenanza indicada.
Consecuentemente, en fecha 26 de mayo de 2023, la Administración Tributaria Municipal dictó Resolución N° SEDAT-R-DIV-II-4370, a través de la cual estableció que:
“Los ilícitos constatados en contra de las obligaciones tributarias detecta-das se refieren a
a. No presentar declaración jurada mensual. Articulo 157
b. No conserva libros ni facturación. Articulo 160
c. No exhibe Licencia de Actividades Económicas. Articulo 162
Las sanciones respectivas de cierre por cada ilícito son las siguientes:
Ilícito
Sanción
Articulo 157
0,50
Articulo 160
0,50
Articulo 162
0,50
Aplicando al caso sub examine, la concurrencia de ilícitos y a su vez, habiendo de-terminado la Administración Tributaria Municipal, la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento, en virtud de los ilícitos en los que a su decir incurrió la sociedad mercantil. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y 137 de la Ordenanza de Impuesto sobre Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, estableció que la sanción a imponer por haber incurrido en los ilícitos tributarios antes descritos, es equivalente a la cantidad de Uno Coma Diez Petros (1, 10 PTR).
En fecha 22 de mayo de 2023, la contribuyente Electrónica y Telecomunicaciones Generales (ETG C.A.), interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo mu-nicipal antes descrito, bajo los siguientes argumentos.
El acto administrativo de contenido tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues la Administración Tributaria Municipal erró en la calificación de los hechos y la determinación de la correspondiente sanción conforme a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio y Servicios de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Esgrimimos que la percepción de la Administración Tributaria Municipal se encuentra errada toda vez que la Sociedad Mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A., fue objeto de un cierre anticipado en el año de 2018, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 378 del Código de Comercio.
En tal sentido, resulta imposible la aplicación de la sanción por el incumplimiento de no presentar las declaraciones juradas mensuales, conservar facturas y libros y no exhibir la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que la empresa ha sido cerrada, y consecuentemente, no tiene obligación alguna de cumplir con las mencionadas obligaciones, aun cuando se haya omitido informar tales circunstancias a la instancia municipal correspondiente, toda vez que en el ámbito jurídico, debe siempre prevalecer la realidad por sobre las formalidades.
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, es la Re-solución N° 1448-08-2023, suscrita en fecha 03 de Agosto de 2023 por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificado a la contribu-yente ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG C.A, en fe-cha 15 de septiembre de 2023, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra el contenido de la Resolución N° SEDAT-R-DIV-II-4370, emanada del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) del Munici-pio Sucre del estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2023 y debidamente notifi-cada a mi representada, en fecha 22 de mayo de 2023.
Estimamos que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1448-08-2023, ut supraidentificada, adolece de los vicios que se enumeran a continuación:
1.- Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
En cuando al falso supuesto de hecho y de derecho es pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que: "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos Inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (TSJ-SPA Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001).
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, con-forme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En consonancia con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso:IndustriasMarluc, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Dilucidado lo anterior, vale destacar ciudadano Juez, que mi representada no cumplió con los deberes formales enumerados por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada; a saber, no presentar declaración jurada mensual (Articulo 157), no conserva libros ni facturación (Articulo 160) y, no exhibir Licencia de Actividades Económicas (Articulo 162), debido a que como esgrimimos previamente, la empresa sufrió un cierre anticipado, a tal efecto consigno en copia simple, Acta de Asamblea donde se desprende la decisión de cerrar, marcada con la letra “C” asimismo, consigno marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 11 de febrero de 2021 dirigida a la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, con su respectivo sello húmedo como constancia de recibo, a través de la cual se consignó la documentación necesaria para el cierre de la empresa ante dicha instancia.
Aun y cuando por error, se omitió notificar a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del cese de actividades de la empresa, conforme a los lineamientos del artículo 100 del código orgánico tributario, y efectuar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal que rige la materia, resulta pertinente destacar que al haberse tramitado el cierre mercantil de la empresa, la misma jurídicamente deja de existir y consecuentemente, pierde su capacidad negocial, por lo que mal podría ser sujeto de derechos y obligaciones en cualquier ámbito, general y en el ámbito tributario en particular, pues en casos como el de marras, debe privar la realidad sobre las formas, toda vez que una empresa que tiene más de 5 años cerrada, no tiene porqué llevar libros, poseer Licencia de Actividades económicas ni mucho menos, reportes de punto de venta o maquina fiscal.
2.- Vicio en la Causa:
Respecto a este particular, vale mencionar que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las diversas razones de hecho y de derecho que provocan y condicionan la correspondiente actuación adecuada y equilibrada de la Administración Tributaria Municipal, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo tributario y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista factico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
Establecido lo anterior, se desprende , del contenido de la Resolución objeto de la presente controversia, a saber, 1448-08-2023, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que la causa, como elemento estruc-tural, se encuentra seriamente viciada por cuanto resultan falsas las afirmaciones y consecuencias previamente expuestas, toda vez que mi representada, para el mo-mento en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización, había previamente, sido objeto de un procedimiento de cierre anticipado, y por tanto, encontrándose im-posibilitada de haber incurrido en las circunstancias fácticas que a decir de la Admi-nistración Tributaria Municipal, originan el acto administrativo tributario, no existiendo en tal sentido, hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, pues el acto dictado carece de causa legítima.
3.- Violación al derecho a la libertad económica de la empresa SCADA SISTE-MAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A
Toda Constitución contemporánea -la venezolana de 1999 entre ellas- reconoce de-rechos económicos, entendidos como el conjunto de derechos que tienen como objeto el despliegue de la libertad económica de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. Entre los distintos derechos económicos reconocidos en las Constituciones económicas, los dos derechos económicos fundamentales, si se quiere, son el derecho a la libertad económica propiamente tal, y el derecho de propiedad que, a su vez, es condición necesaria para el ejercicio de esa libertad económica.
La actividad económica del sector privado descansa, fundamentalmente, sobre estos derechos: si el sector privado no cuenta con las garantías jurídicas que le permitan el pleno ejercicio del derecho a la libertad de empresa, y de las garantías jurídicas para el pleno ejercicio del derecho de propiedad, no podrá cumplir el objeto económico de producción de bienes o servicios al cual haya decidido dedicarse, y sus derechos re-sultarán vulnerados de forma inconstitucional.
De tal manera, tales derechos exigen que el Estado asegure que los ciudadanos puedan ejercerlos dentro de un ámbito suficiente: se trata de las garantías jurídicas de estos derechos, que pueden dividirse en garantías formales, como la reserva de Ley, o la de procedimiento, y garantías materiales, como la del contenido esencial, o la de proporcionalidad, o mínima intervención.
Tales garantías tienen como objeto servir de protección ante la actividad estatal. Las garantías formales, como la de reserva de Ley o la procedimental, exigen que toda limitación a los derechos de los ciudadanos tenga su origen en la Ley y se realicen conforme a los procedimientos legalmente establecidos. La garantía del contenido esencial de la libertad económica exige que el particular pueda ejercer esa libertad con un mínimo de condiciones de autonomía empresarial. La garantía del contenido esencial del derecho de propiedad exige que ese derecho pueda ejercerse con un mínimo de utilidad privada para su titular. Las garantías de la proporcionalidad o de la mínima intervención entre otras, son también garantías materiales que tienen como objeto establecer límites sustantivos a la acción estatal que limita derechos.
En el caso de marras, observamos que se configura la Violación al derecho a la liber-tad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observamos que dichos derechos económicos, han sido flagrantemente coartados por la actuación arbitraria de la Administración Tributaria Municipal, habida cuenta, que esta actuó alterando de manera repentina e imprevista, los términos y condiciones de la relación tributaria, desbordando su potestad sancionadora, al decretar el cierre del establecimiento en el que en su oportunidad tuvo su asiento principal la contribuyente ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG,C.A. y como se expuso previamente, donde actualmente hace vida la empresa SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A, ut supra identificada, sufriendo esta última, las consecuencias de una situación que le es ajena y que evidentemente, condiciona su actividad económica.
Como corolario de lo anterior, resulta de capital importancia traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magis-trado Pedro Rafael Rondón Haaz, criterio que, a la presente fecha, permanece incó-lume.
“(…) la Sala observa que el derecho a la libertad económica no es absoluto, pero no puede ser objeto de restricción sin la existencia de alguna causa constitucional o legal.
En efecto, el texto constitucional es claro cuando dispone la posibilidad de que cualquier particular se dedique a la explotación de la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, para que esa actividad encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, la misma debe hacerse conforme a las normas que regulen dicha actividad, pues, en ningún caso, quien se dedique ilegalmente a la explotación de una determinada actividad económica puede ser beneficiado por un mandamiento de amparo, so pretexto de la configuración de una violación a la libertad económica, toda vez que ello significaría otorgarle al amparo constitucional una naturaleza constitutiva –que no tiene-, pues el amparo sólo puede restablecer, a su titular, los derechos consti-tucionales que hayan sido violados.
Así, se encuentra, por ejemplo, que la persona que no cumpla, de manera previa, con la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para la explotación de una actividad lícita en el ámbito de cualquier Municipio, tiene un obstáculo legal que impide el ejercicio del derecho constitucional. Por ello, es que los tribunales deben ser cuidadosos al momento del análisis de denuncias al derecho que acogió el artículo 112 constitucional, pues el examen que debe hacerse, necesariamente de manera preliminar, es de verificación de si el ejercicio de la actividad económica, cuya limitación, restricción u obstaculización hubiese sido denunciada, es conforme a derecho, pues de no serlo, la misma no podría ser objeto de protección constitucional, por vía de amparo. Así se establece.”
Así las cosas, tal y como ha quedado suficientemente demostrado en el presente es-crito y por medio de los anexos que se acompañan al mismo, la Sociedad Mercantil SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A, se encuentra ejerciendo la actividad comercial dentro de los parámetros legales establecidos por la instancia municipal y a la fecha está solvente con todas y cada una de las obligacio-nes tributarias que le corresponden, por lo que no existe causa alguna para que la misma sea objeto de restricción en el libre ejercicio y desenvolvimiento de su activi-dad económica.
Partiendo de la base de las consideraciones de hecho previamente esgrimidas, mal podría pretender esa Superintendencia cobrar nuevamente la Tasa de Servicio Medio Ambiental y la Tasa por Aseo Urbano, cuando ha quedado plenamente establecido que dichas obligaciones han sido plenamente cubiertas por la empresa que se encuentra funcionando en la sede, a saber, SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A, toda vez que la empresa ELECTRONICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG,C.A., fue objeto de un cierre anticipado, en el año 2018, por lo que nada adeuda respecto a dichos tributos municipales.
La representación legal, en su capítulo V, realizó la solicitud de Amparo Cautelar, Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solici-tada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del re-curso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a re-gular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Determinado lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil procedió a fundamentar la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los siguientes térmi-nos:PERICULUM IN DAMNI yFUMUS BONIS IURIS
I.II DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL DELMUNICIPIO SUCRE DEL ESTA-DO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria Municipal, antes identificada, expuso en sus informes, por lo tanto, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a plasmar, el criterio de la representación fiscal, el cual se circunscribe en que la presente controversia se limita a dilucidar los siguientes particulares, si el Acto Administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Referente a la denuncia de falso supuesto de hecho resulta necesario señalar lo que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justica ha señalado, por un lado sobre el vicio de falso supuesto de hecho, que es la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y el falso supuesto de derecho en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar la decisión administrativa, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes (Ver sentencia No. 01260, del 6 de diciembre de 2018 caso Limpiadores Industriales Lipesa, 5A).
Así justifica la parte recurrente que los hechos inexistentes, falsos o no rela-cionados, que a su decir fueron objeto de la verificación realizada por la Administra-ción Tributaria Municipal es que no se cumplieron con los deberes formales, siendo que
“…la empresa sufrió un cierre anticipado; habiendo sido consignada como anexos C y D, los soportes de tal aseveración, al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, lo cual obviamente exime a mi representada de continuar dando cumplimiento a las obligaciones tributarias, toda vez que con el cierre mercantil, cesa la personalidad jurídica de la empresa y con-secuentemente, pierde la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones… / …En ese mismo orden de ideas, tenemos que aun cuando y por error, se omitió notificar a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del cese de activi-dades de la empresa…”
Como se observa la contribuyente reconoce que existe un error al omita la de-claración de cierre de la empresa y con el fin de justificar lo anterior, la contribuyente debió haber probado en forma suficientes sus afirmaciones, así por ejemplo, las de-claraciones de ingreso en cero, la declaración electrónica del cierre del estableci-miento, registros contables hasta la fecha que se encontraba activa la empresa tal como lo refleja la resolución impugnada.
Del acto en controversia, esta representación municipal considera oportuno señalar que, las cargas probatorias son obligación de aquella parte que supone la transgresión de sus derechos, sin embargo, es conveniente exponer algunas doctri-nas y jurisprudencias, relativas al vicio denunciado por la contribuyente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativo, en su sentencia Nº 00251 de fecha 29 de mar-zo de 2017, indicó
Decidido lo anterior, evidencia esta Máxima Instancia que con respecto al ilícito formal de no haber notificado el accionante la cesación de la actividad económica habitual el Juzgado remitente señaló que en “(…) las actas levantadas con ocasión de la vinificación fiscal practicada, ()el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica, tampoco indica en qué fecha casaron (sic) la realización de actividades. Tal señalamiento es imprescindible a los fines de poder contar el mes que tiene el contribuyente para cumplir con su obligación (sic) notificar a la Administración Tributaria ese cese de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis Por tanto, concluyó en "() la existencia (sic) un falso supuesto en la comprobación de este hecho, lo cual permite apreciar que la multa impuesta aparezca afectada de nulidad”.
Para decidir lo conducente, es preciso destacar que la disposición legal en referencia prevé:
"Articulo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad
2. Cambio del domicilio fiscal,
3. Cambio de la actividad principal y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente
Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este articulo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar (Resaltado de este fallo)
La información referida en el artículo citado está destinada a una mayor efectividad en la gestión fiscalizadora de la Administración Tributaria: de allí la necesidad de que la misma sea oportunamente ofrecida dentro del plazo correspondiente
Al ser así, de las actas procesales la Sala observa que la verificación fiscal practicada al ciudadano Hermen Antonio Hurtado, antes identificado, en su condición de propietario del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, se inició con la notificación el 21 de agosto de 2006, de la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RLL/DF/VDF/2006/820 de fecha 10 del mismo mes y año (folio 66), y en la misma, si bien se señala como domicilio fiscal () CALLE PELLÓN Y PALACIOS ALT DE ORITUCO -con lo cual se corrobora lo afirmado por el apoderado judicial del contribuyente sobre ese aspecto cuando afirma que() el Fondo de Comercio a Verificar (sic) bene como domicilio a sede la Calle Pellón y Palacio (sic), en la parte inferior izquierda aparece plasmado (en señal de recepción) un sello húmedo en el que se lee lo siguiente "Quincalla y Perfumerta MARIHERMYS RIF V-07298473-7”
Lo anterior pone de relieve que aunque el domicilio fiscal descrito en la Providencia Administrativa Autorizatoria del procedimiento verificador no se relaciona con el fondo de comercio Quincalla y PerfumeriaMarthermys, en el cual se llevó a cabo el mismo, dicho establecimiento también es propiedad del contribuyente Hermen Antonio Hurtado (de acuerdo al número Resolución Nro GRLL-DJT-RJ-2008-000030 del 4 de febrero de 2008 (folio 33), decisoria del recurso jerárquico, en los siguientes términos:
“(…) [S]e debe esclarecer, que el Contribuyente es el ciudadano Hermen Antonio Hurtado, persona natural, titular de la cédula de identidad N" V- 7.298-473, con el numero (sic) de Registro de Información Fiscal N' V- 07298473-7 () y que a dicho RIF (sic), se encuentran adscritas dos firmas personales, las cuales son. a) Perfumería y QuincalleriaManhermys () con domicilio en la calle ilustres Proceres N° E-58, de la Ciudad de Altagracia de Ontico (), y b) Bar Rest (sic) La Gran Parada (sic), () con domicilio en la Calle Pellón y Palacios N (sic) de la Ciudad de Altagracia de Orituco() Ahora bien, la Providencia Administrativa va dingida correctamente al ciudadano Hermen A. Hurtado, y con el N° del RIF (sic) V-072984737, con dirección de Calle Pellón y Palacio, Altagracia de Ontuco, (Dirección perteneciente a su fondo de Comercio Bar Rest. La Gran Parada [sic]), mas sin embargo (sic), por estar ubicado el domicilio fiscal en la Calle Ilustres Proceres, Sector Centro Local Comercial, de acuerdo a nuestra base de datos, el Fiscal actuante se dirigió a dicha dirección, en la cual se encuentra el Fondo de Comercio Quincalla y Perfumería Manhermys (…)”
En virtud de lo expuesto, a los fines debatidos constata la Sala que lógicamente el cese de actividad económica habitual cuya notificación omitió el sujeto pasivo, se refiere al del fondo de comercio Bar Restaurant Arepera La Gran Parada, ya que tal denominación es la indicada expresamente en la Providencia Administrativa Autorizatoria en comentario, así pues, resulta desacertada la afirmación del Juzgado de la causa relativa a que "(…) el funcionario actuante no deja constancia en cuál de los establecimientos que tiene el contribuyente cesó en su actividad económica”.
Igualmente, es necesario destacar que la sanción aplicada surge precisamente por el hecho de no haber comunicado el sujeto pasivo tal cesación de actividades a la Administración Tributaria, dentro del plazo de un (1) mes al que alude el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, fundamento este ante el cual no fue desplegada actividad probatoria alguna durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos recurridos, pues en todo caso, el contribuyente tenia la carga de demostrar que el fondo de comercio de autos no había cesado el ejercicio de la actividad económica habitual, o en caso contrario, que dio cumplimiento al deber formal estatuido en la referida norma legal o que la oportunidad prevista al efecto aún no habla fenecido”.
Los actos administrativos definitivos, constituyen una manifestación de vo-luntad emitida por los distintos órganos de la administración, en cuya formación tal como señala el autor Luis Fraga Pitaluga"se integran las diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos”.
De lo anterior colige esta representación, que la actuación administrativa no puede ser discrecional, lo que trae de suyo, que los motivos que dan origen al proveimiento administrativo para que éste se encuentre ajustado a derecho deben reposar en circunstancias de hecho fidedignas y de derecho congruentes con la situación fáctica, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de elementos que perturbarían la configuración del acto mismo
Al Respecto, el tratadista venezolano Henrique Meier E, en su obra Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo, citando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresa que:
"Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto al formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano"
En esos términos, el vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, puede produ-cirse respecto a los hechos o al derecho invocado como fundamento del acto mis-mo
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha seña-lado, lo siguiente
"(…) el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, venficándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento las subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”
Esta representación municipal, por lo anteriormente expuesto colige que la carga probatoria en los casos que involucren la determinación del impuesto sobre actividades económicas sobre la base de la discriminación de los ingresos brutos percibidos en una determinada jurisdicción, recae sobre los contribuyentes quienes por imperativo de las normas fiscales contenidas en el Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas locales, deben adoptar un método contable que coadyuve la función fiscalizadora de la Administración Tributaria Municipal, sin trabas, sin obstáculos, ni ocultamiento de información relevante para el mejor desenlace del procedimiento determinativo.
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 35 lo siguiente
Articulo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
Omisais
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente
Omissis
Por su parte, la Ordenanza de Reforma Parcial N° 2 de la Ordenanza de Im-puestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 181-12/2020 de fecha 01 de diciembre del 2020 aplicable rationetempons, establece en su artículo 13 lo siguiente:
Articulo 13. El licenciatario que cese sus actividades económicas en el Municipio Sucre deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas ante la Administración Tributaria Municipal para lo cual deberá cumplir con
1. Comprobante que acredite el pago de la tasa administrativa a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza
2. Original de la Licencia de Actividades Económicas (carta explicativa en caso de no poseerla).
3. Declaración Jurada Mensual correspondiente al último mes causado, Declaración Jurada Mensual de cierre del mes en curso
4. Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, de propaganda y publicidad comercial y de inmuebles urbanos
5. Cualquier otro requisito exigido por hasta Ordenanza, Reglamento o cualquier otra disposición de rango legal a sublegal
De las normas transcritas, se desprende que el contribuyente debe participar a la Administración Tributaria del cese de las actividades económicas así como consignar la documentación que señala la mencionada norma, cada paso indicado tiene sus propios requisitos y plazos que requieren de su cumplimiento para evitar sanciones o deudas tribularías, situación que la contribuyente no cumplió puesto que no informó al Servicio Desconcentrado de Administración Tribularía del cierre y cese de sus actividad económica, como tampoco se entregó la documentación descrita en precitado artículo 13 de la Ordenanza, dejando por lo tanto en desconocimiento a la Administración Tributaria.
Por las razones anteriormente expuestas, esta representación judicial consi-dera que en el presente caso la Administración Tributaria al dictar la Resolución No. 1448-08-2023, actuó ajustada a derecho motivo por el que debe desecharse por improcedente el alegato de vicio de falso supuesto de derecho argüido por la recurrente en relación a la sanción de multa y cierre del establecimiento.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la so-ciedad mercantilELECTRONICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES, ETG,C.A., a saber: i) vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de dere-cho, ii) vicio de de la causa, iii) violación al derecho a la libertad económica de la empresa SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A, así como la solicitud de amparo.
Con respecto a lo argumentado por la sociedad mercantil, en el escrito re-cursivo, observa este Tribunal que el fundamento sobre el vicio del falso supuesto de la resolución impugnada; respecto a este particular, es menester dilucidar, un tanto el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Na-cional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron ade-cuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida al falso supuesto de hecho por cuanto manifestó al respecto que
En fecha 22 de mayo de 2023, mí representada, la contribuyente Electrónica y Telecomunicaciones Generales (ETG C.A.), interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo municipal antes descrito, bajo los siguientes argumentos.
El acto administrativo de contenido tributario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues la Administración Tributaria Municipal erró en la calificación de los hechos y la determinación de la correspondiente sanción conforme a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio y Servicios de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Esgrimimos que la percepción de la Administración Tributaria Municipal se encuentra errada toda vez que la Sociedad Mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A., fue objeto de un cierre anticipado en el año de 2018, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 378 del Código de Comercio.
En tal sentido, resulta imposible la aplicación de la sanción por el incumplimiento de no presentar las declaraciones juradas mensuales, conservar facturas y libros y no exhibir la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que la empresa ha sido cerrada, y consecuentemente, no tiene obligación alguna de cumplir con las mencionadas obligaciones, aun cuando se haya omitido informar tales circunstancias a la instancia municipal correspondiente, toda vez que en el ámbito jurídico, debe siempre prevalecer la realidad por sobre las formalidades.(Resaltado por este Tribunal)
Como se observa, la representación jurídica de la contribuyente en su escri-to recursorio, reconoce que omitieron informar el cese de la actividad económica a la Administración Tributaria del Municipio Sucre; sin embargo alega el vicio de fal-so supuesto de hecho, manifestando que en la sede donde se realizaba activida-des económica de la empresa Electrónica y Telecomunicaciones Generales, ETG, C.A, ahora presta servicio una nueva actividad económica, otra empresa, que esta última no pudiera verse afectada por la anterior.
Por otra parte, en el mismo escrito recursorio; aduce el apoderado judicial que:
“…que mi representada no cumplió con los deberes formales enumerados por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución impugnada; a saber,
• no presentar declaración jurada mensual (Articulo 157),
• no conserva libros ni facturación (Articulo 160) y,
• no exhibir Licencia de Actividades Económicas (Articulo 162),
Debido a que como esgrimimos previamente, la empresa sufrió un cierre anticipado, a tal efecto consigno en copia simple, Acta de Asamblea donde se desprende la decisión de cerrar, marcada con la letra “C” asimismo, consigno marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 11 de febrero de 2021 dirigida a la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, con su respectivo sello húmedo como constancia de recibo, a través de la cual se consignó la documentación necesaria para el cierre de la empresa ante dicha instancia.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal resolver el vicio denunciado, y a tal efecto se hace necesario resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa el cual señala:
“el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras deferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de una falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1.640 y 138 de fechas 03 de octubre de 2007 y 04 de febrero de 2009, respectivamente)”.
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso su-puesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Para introducir una explicación sobre el themadecidendum, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación el artículo 35 del Código Orgánico Tributario
Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad;
2. Cambio del domicilio fiscal;
3. Cambio de la actividad principal y
4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Parágrafo Único. La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
La información referida en el artículo citado está destinada a una mayor efectividad en la gestión fiscalizadora de la Administración Tributaria; de allí la necesidad de que la misma sea oportunamente ofrecida dentro del plazo correspondiente.
Por su parte, la Ordenanza de Reforma Parcial N° 2 de la Ordenanza de Im-puestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 181-12/2020 de fecha 01 de diciembre del 2020 aplicable ratione-tempons, establece en su artículo 13 lo siguiente:
Articulo 13. El licenciatario que cese sus actividades económicas en el Municipio Sucre deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas ante la Administración Tributaria Municipal para lo cual deberá cumplir con
1. Comprobante que acredite el pago de la tasa administrativa a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza
2. Original de la Licencia de Actividades Económicas (carta explicativa en caso de no poseerla).
3. Declaración Jurada Mensual correspondiente al último mes causado, Declaración Jurada Mensual de cierre del mes en curso
4. Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, de propaganda y publicidad comercial y de inmuebles urbanos
5. Cualquier otro requisito exigido por hasta Ordenanza, Reglamento o cualquier otra disposición de rango legal a sublegal
Por lo antes expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente ad-ministrativo de la causa, remitido por la Administración Tributaria Municipal, se evi-dencia que la actuación administrativa en relación al cierre del establecimiento, está dirigido a la sociedad mercantil, ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GE-NERALES ETG, C.A Registro de Información Fiscal J-30014199-3, ubicada en la Ur-banización Los Cortijos, Avenida principal de los Cortijos, edificio Maploca II, piso 2 oficina Única, Municipio Sucre; aunque en la dirección mencionada para el momento de Fiscalización por parte de la Administración Tributaria, se encontraba ejerciendo actividad económica Scada Sistemas Centralizados de Alarmas y Datos, C.A Registro de Información Fiscal J-40188131-9; en virtud, que el contribuyente no había realizado la notificación correspondiente del cese de actividades económicas a la Administración Tributaria del Municipio Sucre de la sociedad mercantil primero mencionada, situación esta que la misma administración le impuso sanción establecida en la Ordenanza de Reforma Parcial N° 2 del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en sus artículos 160, 162 y 174 y debido a la concurrencia de ilícitos le fue aplicado el artículo 150, por considerar la Administración que la empresa se encontraba activa.
Al ser así, de la revisión de las actas procesales,este Tribunal, observa que la verifi-cación fiscal practicada al ciudadano SangoiCucchiaroDanisJose, antes identificado, en su condición de Director de las sociedades mercantilesELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG, C.A, y SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS C.A, se inició con la notificaciónde la Providencia Administrativa Nro. 4370-2023, de fecha05 de mayo de 2023, (folio 151), y en la misma, si bien se señala como domicilio fiscal “(…)Urbanización Los Cortijos, Avenida principal de los Cortijos, edificio Maploca II, piso 2 oficina Única, Municipio Sucre” -con lo cual se corrobora lo afirmado por el apoderado judicial del contribuyente sobre ese aspecto cuando afirma que “(…) que actualmente funciona en la dirección mencionada la sociedad mercantil Scada Sistemas Centralizados de Alarmas y Datos, C.A, alegando igualmente que en fecha 22 de junio de 2018, se presentó ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital acta de Asamblea General Extraordinaria donde refleja la inactividad y disolución de la empresa Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, (folio 136 al 142), a su vez, se logra apreciar en el expediente administrativo (folio 135) un comunicado elaborado por el director de la sociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, dirigida a la División de Contribuyentes Especial delServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibido por este ente en fecha 11 de febrero 2021, donde manifiesta …
”Ahora bien, como has pasado tres (03) años aproximadamente desde aquel entonces y tuvimos que entregar la sede donde funcionaba la referida empresa Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG C.A, nuestro acuse de recibo de la recepción de la documentación no la tenemos a la mano y es casi imposible ubicar en tantas cajas en un depósito, es por ello que a los fines de acelerar cualquier procedimiento inconcluso paradarle un cierre definitivo administrativamente interno por parte del Ente regulador de los tributos, procedemos en este acto a consignar nuevamente los siguientes recaudos:
1.- Acta N° 1 de fecha 03 de marzo, registrada el 22 de junio de 2018, ya antes citada donde se decide disolver la sociedad y en consecuencia se nombra un liquidador de la misma.
2.- Publicación en el Repertorio Forense, página 22 y siguiente del Acta de fecha 22 de junio de 2018.
3.- Acta N° 2 de fecha 01 de agosto de 2018, registrada 04 de septiembre de 2018, donde el liquidador presenta un informe, donde se efectuó la repartición de la misma manera equitativa entre los socios.
4.- Publicación en el Diario Grafi Voz página 2 al 4 del Acta de fecha 04 de septiembre de 2018.
5.- Copia de Informe de liquidación
Lo anterior pone de relieve que aunque el domicilio fiscal descrito en la Provi-dencia Administrativa N° 4370-2023 de fecha 05 de mayo de 2023, el procedimiento de fiscalización se relaciona con la sociedad mercantil Electrónica y Telecomunica-ciones Generales ETG, C.A, sin embargo la sociedad mercantil Scada Sistemas Centralizados de Alarmas y Datos C.A, se vio afectada en la misma se llevó a cabo el cierre del establecimiento, situación que lógicamente llevó a la Administración Tributaria duda razonable, puesto que dichasociedad mercantil también es propiedad del contribuyente SangoiCucchiaroDanisJosé aunque con otro número del Registro de Información Fiscal, lo cual se observa, en el escrito recursorio,
En virtud de lo expuesto, a los fines debatidos constata esta Juzgadora, que evidentemente, el cese de actividad económica habitual cuya notificación omitió el sujeto pasivo, se refiere ala sociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, ya que tal denominación es la indicada expresamente en la Providencia Administrativa N° 4370-2023; así pues, resulta desacertada para la Administración Tributaria, que aún no se le había notificado del cese de actividades, y además que en la sede donde realizaba la actividad comercial Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A; en la actualidad se encontraba la sociedad mercantil ScadaSistemas Centralizados de Alarmas y Datos C.A, y que la misma pertenece al ciudadano SangoiCucchiaroDanisJose, mismo contribuyente de la empresa primero mencionada, por lo que la interrogante era al momento de la fiscalización cuál de las sociedades mercantiles que tiene el contribuyente registrado aún ante la Administración Tributaria del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, cesó en su actividad económica.
Igualmente, es necesario destacar que la sanción aplicada surge precisamente por el hecho de no haber comunicado el sujeto pasivo tal cesación de actividades a la Administración Tributaria, dentro del plazo de un (1) mes al que alude el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001; fundamento este ante el cual no fue desplegada actividad probatoria alguna durante la sustanciación del procedimiento de primera instancia a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos recurridos, pues en todo caso, el contribuyente tenía la carga de demostrar que lasociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, había cesado el ejercicio de la actividad económica habitual, según sus propios dichos en el año 2018, o en caso contrario, que dio cumplimiento al deber formal estatuido en la referida norma legal, o que la oportunidad prevista al efecto aún no había fenecido.
Situación está que pone en duda lo expresado por el contribuyente, que en la dirección antes mencionada en la actualidad se encuentra activa la empresa Scada-Sistemas Centralizados de Alarmas y Datos C.A, alegando igualmente que por estar activa una empresa con otro nombre y aunque con el director presidente de la socie-dad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, no debían realizar el cierre del establecimiento, no cabe duda que para la Administración Tributaria, al desconocer la condición social de ambas empresas, tomó la decisión conducente y ajustada a derecho que le compete para así establecer responsabilidad sobre los hechos.
Sin embargo para este Tribunal queda claro que la Administración Tributaria cum-plió con lo establecido en el Código Orgánico tributario y la Ordenanza municipal que le corresponde.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedi-miento Civil acoge la antigua máxima romana incumbitprobatioquidicit, no quinegat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tri-bunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedi-miento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.
Como corolario de lo que precede y visto que de la revisión de las actas proce-sales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente este argumento y, en consecuencia, le advierte a la Administración Tributaria de realizar nueva fiscalización a los efectos de su determinación y cobroContra la Resolución N° SEDAT-R-DIV-II-078-2023 de fecha 03 de agosto de 2023,en cuanto a este aspecto. Así se declara.
El apoderado judicial manifiesta en su escrito recursorio vicio de la causa, este Tribunal pasa a realizar una breve explicación sobre este punto; consagración legal el elemento vicio de la causa aparece consagrado en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:
Artículo. 18, num. 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo cuando se obliga a que en el acto administrativoaparezca una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubierensido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El vicio en la causa del acto administrativo se da en los casos siguientes:
(i) la cosa decidida administrativa; y (ii) el falso supuesto.
El vicio denominado por la jurisprudencia abuso oexceso de poder hoy día no apa-rece consagrado como vicio de nulidad ab-soluta en el Artículo 19 de la Ley Orgáni-ca de Procedimiento Administrativo. En sus orígenes, estuvo relacionado con elele-mento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hechoque auto-rizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostracióno prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributivade competencia (Sentencia. de la CSJ/SPA, de fecha 22 de mayo de 1963).
La jurisprudencia engloba bajo la denominación del viciode falso supuesto (Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 3 de junio de 1969)una de las especies de los vicios de la causa (Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 28 de febrero de 1985): la falsedad absoluta –y no solo parcial– de lospresupuestos o motivos (Sentencias. de la CPCA, de fecha 7 de noviembre de 1985; y del TSJ/SPA (6065), de fecha 2 de noviembre de 2005, RDP Nº104, p. 159), de los hechos o del derecho (Sentencia de la CPCA, de fecha 4 de noviembre de 1986, en RDP Nº 29, p. 91) o en fin, la tergiversación delos hechos y del derecho (Sentencia de la CPCA, de fecha 29 de octubre de 1983).
La doctrina y la jurisprudencia distinguen dentro del concepto de falso supuesto o suposición falsa, no solo el vicio en los motivosfácticos (falso supuesto de hecho), sino también en los motivos jurídicos(falso supuesto de derecho) (Sentencias de la CPCA, de fecha 12 de abril de 1988, en RDP Nº 21, p. 135; y CSJ/SPA, de fecha 7 de abril de 1988; y TSJ/SPA, de fecha 25 de abril de 1991, caso César Contasti B.; Sentencia Nº 401 delTSJ/SPA, de fecha 18 de marzo de 2003.) siendo este último denominadotambién por la doctrina nacional (BREWER-CARÍAS) y jurisprudencia (Sentencia del TSJ/SPA, de fecha 17 de marzo de 1990; y Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 4 de octubre de 1994, RDP Nº 59-60, p. 198) como el vicio de ausencia297Nulidad Administrativade base legal; es más, se le refiere como un elemento autónomo del actoadministrativo diferente a la causa (BREWER-CARÍAS).
Falso supuesto de hecho — El vicio de falso supuesto de hecho acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo (Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 30 de mayo de 1974.), ya seaque no son ciertos o inexistentes (Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 17 de mayo de 1984; TSJ/SE (59), de fecha 6 de junio de 2000, RDP Nº 82, p. 426; y de la CPCA, de fecha 28 de febrero de 1985; y SentenciaNº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000), esto es, la ausencia total o absoluta de los hechos(Sentencia de la CSJ/SPA, de fecha 9 de junio de 1990); falsedad, esto es,acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada (Sentencia Nº 1752 del TSJ/SPA, de fecha 27 de julio de 2000; y Nº 2230 del TSJ/SPA, de fecha 30 de noviembre de 2000; y Sentencia. Nº 465 del TSJ/SPA, de fecha 27 de marzo de 2001; y Sentencia. Nº 2807 del TSJ/SPA, de fecha 27 de noviembre de 2001), o no relacionados con elo los asuntos objeto de decisión (Sentencia. Nº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000; y Sentencia Nº 1117 del TSJ/SPA, de fecha 19 de agosto de 2002); ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es,cuando en su apreciación o calificación la Administración Pública para dictarsu decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los apreciaerrónea-mente; cuando los hechos realmente significativos no son tomadosen cuenta (Sen-tencia. de la CSJ/SPA, de fecha 17 de marzo de 1990; y de la CPCA, de fecha 4 de noviembre de 1986); da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto (Sentencias. de la CPCA, de fechas 24 de enero de 1985 y 12 de abril de 1988; y de la CSJ/SPA, de fecha 14 de agosto de 1989);o en fin da por ocurrido un hecho sin haber prueba que lo respalde.
Falso supuesto de Derecho — Por su parte, el vicio de falso supuestode Derecho se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (Sentencias. Nº 465 del TSJ/SPA, de fecha 27 de marzo de 2001; y Nº 6497 del TSJ/SPA, de fecha 13 de diciembre de 2005, RDP Nº 104, p. 161), aplicando lasfacultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en lasnormas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales (Sentencia Nº 1285 del TSJ/SPA, de fecha 21 de octubre de 1999); subsume los hechosexistentes en una norma errónea o inexistente (Sentencia. Nº 474 del TSJ/SPA, de fecha 2 de marzo de 2000; y Sentencia. Nº 1117 del TSJ/SPA, de fecha 19de agosto de 2002); incurre en una errónea fundamentación jurídica (Sentencia. Nº 1563 del TSJ/SPA, de fecha 15 de octubre de 2003); o por últimoen un erróneo sustento jurídico(Sentencia Nº 2582 del TSJ/SPA, de fecha5 de mayo de 2005)
Por lo antes expuesto, de la revisión de las actas procesales, en cuanto lo alegado por el apoderado judicial, para exponer que existe vicio de la causa, se debe de-mostrar, en el caso bajo estudio se constata la insuficiencia de pruebas presentadas por la recurrida, por lo cual es importante recalcar que el Código de Procedimiento Civil, ha denotado claramente la antigua máxima romana ‘incumbitprobatioquidicit, non quinegat’, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, y aunque el apoderado judicial insiste que la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre sin razón expresa, se puede evidenciar del expediente administrativo que por parte del recurrente existía el incumplimiento de la norma, obligación que tenía que ser cumplido en un lapso de tiempo, y la administración tributaria llevó a cabo el procedimiento previo, en donde se le garantizaría el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente, por lo tanto este Tribunal desestima violación o vicio en la causa, no se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera importante este tribunal traer a cola-ción el contenido de los artículos 160, 162 y 174 y debido a la concurrencia de ilíci-tos le fue aplicado el artículo 150, por considerar la Administración que la empresa se encontraba activa.
‘Artículo 160.-El sujeto pasivo que no exhiba, presente o consigne los libros, registos, reportes facturas y otros documentos, referentes al impuesto sobre Actividades Económicas o a su base imponible exigido mediante fiscalización de deberes formales o mediante investigaciones fiscales y actas de requeri-mientos que la Administración Tributaria municipal le solicite en los plazos establecidos, será sancionado con multa de cero coma cincuenta (0,50) Petros y cierre delestablecimiento de uno a cinco (1 a 5) días continuos.
Artículo 162: “El contribuyente responsable o administrado que no exhiba en su cartelera fiscal la licencia de Actividades Económicas o constancia de ins-cripción en el registro de contribuyentes sin licencias en un lugar visible del establecimiento, así como los documentos que por reglamento se exijan serán sancionados con multa equivalente a cero con veinte petros (0,20 petros)
Artículo 174: “Aquellos contribuyentes que no conserven las facturas, tickets y documentos tributarios será sancionados con cero coma setenta y cinco petros (0,75 petros) y cierre de dos (02) a seis (06) días continuos
Por los varios ilícitos con penas pecuniarias la Administración Tributaria, aplicó lo dispuesto en el artículo 150 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre
Artículo 150: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. Si las sanciones son iguales se aplicará cual-quiera de ellas en aumentará con la mitad de las restantes
Queda claro a todas luces para este Tribunal quela Administración Tributaria en la Resolución de Sanción de multa signada con el número SEDAT-R-DIV-II-078-2023; además de realizar el pertinente procedimiento de fiscalización, al momento de realizar la sanción de multa especificó en el Acto Administrativo todos y cada uno de los artículos en los que la sociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG C.A, estaba infringiendo, señalando igualmente y motivando el acto en que se encontraba realizando el acto administrativo. Por lo tanto, este Tribunal desestima lo referente al vicio de la causa. Así se decide.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A alega la violación al derecho a la libertad económica de la empresa SCADA SISTEMAS CENTRALIZADOS DE ALARMAS Y DATOS, C.A, con solicitud de amparo; en este último punto este Tribunal en su opor-tunidad emitió sentencia interlocutoria 180/2023 de fecha 09 de octubre de 2023.
Tal es el caso, que el apoderado judicial manifiesta que su representada “(…) sufre una evidente e injusta limitación a ejercer libremente su actividad econó-mica, en violación del artículo 112 de la Constitución (…)”, considera importante este tribunal traer a colación el contenido del artículo.
Artículo112; “…Todas las personas podemos dedicarnos a la actividad económica de nuestra preferencia libremente sin limitaciones, los monopolios se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta constitución...
A los efectos del análisis de la denuncia anterior en relación al Derecho a la Libertad Económica la Sala Político-Administrativa ha señalado que el referido derecho está contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, el cual consagra “las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia y la preservación de su derecho de propiedad. No obstante, se admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0884, 5444 y 0326 del 22 de julio de 2004, 4 de agosto de 2005 y 26 de marzo de 2015, respectivamente).
Conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal todos y todas pueden de-dicarse a la actividad económica de su preferencia pero el Estado puede limitar el al-cance de esa libertad económica en beneficio del interés común o general.
En el presente caso, la recurrente alega que la Resolución impugnada la limita a ejercer libremente su actividad económica, por violación del artículo 112 de la Constitución; sin embargo, de la revisión del expediente y en especial del mencionado acto administrativo, se constata que la Administración en modo alguno ha prohibido a la empresa hoy recurrente, dedicarse a la actividad económica de su preferencia; sin embargo y por todo lo antes expuesto y explicado en el punto inicial, el contribuyente director dela sociedad mercantil Electrónica y Telecomunicaciones Generales ETG, C.A, en el momento de realizar el cese de su actividad económica no le informó a la Administración Tributaria del Municipio Sucre, lo que conllevo a este ente de realizar una fiscalización solicitando incluso los libros y facturas pues desde el año 2018, hasta la fecha no había realizado lo conducente ante la administración tributario, sin embargo, la administración tributaria al desconocer la condición de dicha empresa se encuentra que en el misma sede, se localizabarealizando y ejerciendo actividad económica la sociedad mercantil Scada Sistemas Centralizados de Alarmas y Datos C.A, misma que también pertenece al ciudadano Director Danis José SangoiCucchiaro, antes identificado, y de la empresa primero mencionada, viéndose obligada la administracióntributaria a realizar lo conducente y apegado ala norma tanto del Código Orgánico Tributario como de la ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio Servicios o de Índole Similar.
En el caso de autos, en cuenta los elementos de juicio mencionados, la acción de amparo constitucional resultó pertinente, en su momento, sin embargo, por cuanto, de la revisión delas actas procesales se evidenció que no existió una violación al de-recho constitucional de libertad económica, al restringirse indebidamente el cierre del establecimiento ScadaSistemas Centralizados de Alarmas y Datos C.A, por consideraciones antes expuesta. Por lo tanto este tribunal desestima la violación al derecho de la libertad económica. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Séptimo Con-tencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRÓNICA Y TELECOMUNICACIONES GENERALES ETG, C.Acontra del contenido de la Resolución N° 1448-08-2023, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 03 de Agosto de 2023, notificada en fecha 15 de septiembre del 2023, a través de la cual declaró sin lugarel Recurso Jerárquico y en consecuencia, ratificó el contenido de la Resolución N° SEDAT-R-DIV-II-4370, de fecha 26 de mayo de 2023.
1.- Queda FIRME la Resolución identificada con el número1448-08-2023, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MI-RANDA,
De conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, se fijan (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Conten-cioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.
MarilenneSofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy veintitrés(23) del mes de julio de dos mil veinti-cuatro (2024), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) bajo el número 07/2024, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2023-000111
MSDPS/YGB
|