REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2024
214º y 165º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 91/2024

Asunto: AF48-U-2002-000108


En fecha 2 de abril de 2002, se recibió por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana ANA MARÍA CHUMACEIRO VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.747, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S. A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1952, bajo el N° 61, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-07000273-5; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTIRZ-DSA-0121, de fecha 21 de junio de 1996, notificada en esta misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, presentado en fecha 14 de agosto de 1996, ante la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución FGJT-A-1090 de fecha 17 de octubre de 2000, por la Gerencia Jurídico Tributaria (ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 17 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, al cual correspondió su conocimiento de acuerdo a la distribución efectuada, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto antes identificado. Se recibió en este tribunal en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF48-U-2002-000108 (1785), y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
El día 24 de mayo de 2002, fue comisionado suficientemente el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la notificación a la recurrente S.A. CAFÉ IMPERIAL. Se libró con el N° 202/2002.
En fecha 9 de octubre de 2002, se recibió ante este tribunal, la última de las boletas de notificación debidamente practicada, la cual corresponde a la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL.
El día 21 de octubre de 2002, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario y quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 5 de febrero de 2003, este Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, y se realizó la certificación ante la Secretaría de este tribunal del documento poder que acredita la referida representación judicial presentado a efectum vivendi. Se concluyó la vista en la presente causa.
En las fechas 28 de junio de 2005, 18 de abril de 2007, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 31 de julio de 2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó copias simples del escrito de recurso contencioso tributario, así como de los actos administrativos recurridos identificados en su solicitud. Asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El día 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia retiró las copias simples que fueron solicitadas con anterioridad.
En las fechas 21 de abril de 2009, 12 de mayo de 2010, 16 de julio de 2013 y 22 de julio de 2014, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara sentencia.
El día 12 de abril de 2016, este Tribunal requirió a la recurrente que manifestara si conserva interés procesal en la continuación del proceso, y ordenó librar la boleta de notificación. Se libró la boleta de notificación.
En fecha 3 de mayo de 2016, se comisionó suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación a la recurrente S. A. CAFÉ IMPERIAL, a los fines de que manifestara su interés en la presente causa. Se libró la comisión mediante oficio N° 130/2016, de esta misma fecha.
El día 17 de mayo de 2023, este Tribunal por recibida resulta de la comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se requirió a la recurrente manifestara interés en la prosecución de la causa. A tales efectos, en fecha 17 de febrero de 2022, el ciudadano Freddy Albornoz Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.894, Alguacil Titular de ese Órgano Jurisdiccional expuso: “cumplo en informar que en fecha catorce (14) de febrero de 2022, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), las tres y veinte de la minutos de la tarde (03:20 p.m.), el día quince (15) de febrero de 2022, siendo las ocho y veinte de la mañana (08:20 a.m.) Me traslade (sic) hasta la avenida principal La Pomona, calle 102, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, siendo atendido por el personal de seguridad negándose a identificarse, informándome que en horas de la mañana cuando hice mi traslado no se encontraban el personal de oficina, que llegarían mas (sic) tarde, y cuando hice el tarlado (sic) en horas de la tarde que no podrían atenderme, por lo cual me resulta imposible cumplir la comisión que me fuera encomendada, por tanto consigno en este acto sendas boletas de Notificación constante de dos (02) folios útiles, en la presente comisión 8255, cual consigno en este acto… En atención a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a notificar mediante cartel, fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho la recurrente manifestase interés en la continuidad de la causa, con la advertencia de que en consecuencia se extinguiría la causa de pleno derecho por pérdida de interés procesal. Se libró el cartel y fue fijado en la cartelera del Tribunal.
Dada las consideraciones anteriores y por cuanto el lapso concedido up supra señalado ha fenecido por demás, pasa de seguida éste Tribunal a pronunciarse con relación a la extinción de la causa por pérdida de interés sobrevenida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, en el presente asunto, que la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, con el objeto de obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la presente causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.
A tal efecto, pasa este Tribunal a observar a los fines de fundamentar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 9 de octubre de 2002, fue la última vez que se obtuvo conocimiento sobre alguna actuación de parte de la recurrente, por cuanto fue en esa fecha que se recibió ante este tribunal, la última de las boletas de notificación debidamente practicada de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, ante este Órgano Jurisdiccional, verificándose, que desde ese entonces no se evidencia alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante éste tribunal de la presente causa, siendo que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de veintiún (21) años, se hace forzoso para este Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, con fundamento a las sentencias up supra parcialmente citadas, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente sociedad mercantil S. A. CAFÉ IMPERIAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTIRZ-DSA-0121, de fecha 21 de junio de 1996, notificada en esta misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, presentado en fecha 14 de agosto de 1996, ante la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución FGJT-A-1090 de fecha 17 de octubre de 2000, por la Gerencia Jurídico Tributaria (ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil S. A. CAFÉ IMPERIAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTIRZ-DSA-0121, de fecha 21 de junio de 1996, notificada en esta misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, presentado en fecha 14 de agosto de 1996, ante la División Jurídica Tributaria de la Región Zuliana del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Resolución FGJT-A-1090 de fecha 17 de octubre de 2000, por la Gerencia Jurídico Tributaria (ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Procurador General de la República, asimismo, Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y un tercer, para ser remitido adjunto al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Juez Provisoria,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa








Asunto: AF48-U-2002-000108
IIMR/HYLO/mbb.-