ASUNTO: AP41-U-2022-000056 Sentencia Interlocutoria Nº 079/2024
ACUMULADO: AP41-U-2022-000055

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2024
214º y 165º
Vista la diligencia presentada el 11 de julio de 2024, por los ciudadanos Amilcar José Gómez Fernández y Exer Alejandro Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.139 y 244.115, respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, solicitan: “…la reposición de la causa al estado en que se del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa contenida, para que así el juicio quede abierto a pruebas como corresponde; se pide deje sin efecto y revocado por contrario imperio, todas las actuaciones posteriores a la fecha 12 de diciembre de 2023, oportunidad en la que se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa continente y de la acumulación de marras, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil referente al principio relativo a que el juez es el director del proceso, con potestades suficientes para subsanar lo aquí denunciado”.
Ante esta situación, esta Juzgadora pasa a pronunciarse mediante las consideraciones siguientes:
El 12 de julio de 2023, mediante sentencia interlocutoria número 046/2023, este Tribunal declaró procedente la solicitud de acumulación presentada por la recurrente el 29 de junio de 2023, de las causas relativas a los asuntos AP41-U-2022-000055 perteneciente al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y el asunto AP41-U-2022-000056, que cursa ante este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario, a los fines de remitiese a este Tribunal el expediente correspondiente.
Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República sobre la acumulación acordada, dejando constancia que una vez constara en autos dicha notificación y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iniciaría el lapso probatorio a partir del primer día de despacho siguiente.
En esa misma fecha, 12 de julio de 2023, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la acumulación y ordenó remitir a este Tribunal Superior, mediante Oficio No. 10.155, el expediente correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055. Igualmente, ordenó notificar dicha decisión a la Procuraduría General de la República; no obstante, las resultas de dicha notificación no constan en el expediente.
El 17 de julio de 2023, se recibió en este Tribunal el expediente correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055, procedente del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.
El 12 de diciembre de 2023, fueron consignadas en el presente expediente, la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, de la sentencia interlocutoria número 035/2023 de fecha 03 de julio de 2023, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario correspondiente al asunto AP41-U-2022-000056 perteneciente a este Tribunal Superior Noveno, así como, la boleta de notificación librada con ocasión a la sentencia interlocutoria número 046/2023 de fecha 12 de julio de 2023, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de acumulación.
Así las cosas, el 25 de enero de 2024, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 009/2024 del 18 de marzo de 2024, admite las pruebas promovidas; decisión que fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la República, el 13 de junio de 2024.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que, si bien este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario referente al asunto AP41-U-2022-000056 perteneciente a este Tribunal Superior Noveno, en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, se pudo apreciar que para la fecha en que se declaró procedente la acumulación, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario remitió el asunto a este Tribunal sin haberse pronunciado sobre la admisión del recurso contencioso tributario correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055, perteneciente a ese Juzgado.
En este sentido, tal como fue declarado por este Tribunal Superior a través de la decisión sobre la acumulación y tal como lo señala la representación de la República en su escrito, al ser procedente la acumulación de las causas, las mismas deben seguirse en un mismo procedimiento y debe suspenderse la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado y, de esta forma, continuar con la sustanciación de ambos expedientes en una misma causa.
En razón de lo expuesto y en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o a sus apoderados”.
La norma citada, pone de relieve que el Juez es el director del proceso, premisa de la cual se deduce que debe impulsarlo y mantener el orden procesal, garantizando así el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En esta dirección, el artículo 15 eiusdem, establece que:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Se deriva del contenido de esta norma, que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
De esta manera, el artículo 206, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas referidas, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que instituye el principio constitucional al Debido Proceso y en consideración al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de la acumulación para que las causas sigan en un solo proceso, terminándolas con una misma sentencia; siendo que, el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario no se pronunció sobre la admisión del recurso correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA:

REPONER la presente causa, a la fecha en que fue consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República (12 de diciembre de 2023), de la sentencia interlocutoria número 046/2023, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de acumulación; por lo tanto, se anulan todas las actuaciones de este Tribunal posteriores a esa fecha, en consecuencia:
• Queda sin efecto el auto de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual, se agregan al expediente las pruebas promovidas.
• Queda sin efecto la sentencia interlocutoria N° 009/2024 del 18 de marzo de 2024, mediante la cual, se admiten las pruebas promovidas.
Igualmente, conforme a los postulados constitucionales antes señalados, este Tribunal Superior ORDENA:
Suspender el curso de la causa continente (AP41-U-2022-000056), hasta que la causa contenida (AP41-U-2022-000055), se encuentre en la misma etapa procesal, esto es, hasta la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio; etapa en la cual, ambas causas seguirán en un mismo procedimiento, en forma conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Notificar a las partes, a los fines de la admisión y posterior sustanciación del recurso contencioso tributario correspondiente al asunto AP41-U-2022-000055, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que remita a este órgano jurisdiccional, el expediente administrativo relacionado con los actos administrativos correspondientes al asunto AP41-U-2022-000055.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión, con expresa mención a la reposición de la causa.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm), bajo el número 079/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2022-000056
ACUMULADO: AP41-U-2022-000055
NVOS/npn