ASUNTO: AP41-U-2015-000092 Sentencia Interlocutoria N° 073/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2024
214º y 165º

El 23 de marzo de 2015, los ciudadanos Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.036.242 y 12.419.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASABLANCA DISTRIBUTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el número 41, Tomo 65-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30626546-5, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GRDRAATT/2014-0760 de fecha 28 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2009-000069, de fecha 22 de mayo de 2009, la cual confirmó la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio de impuesto sobre la renta comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, determinando un total a pagar de Bs. 1.238.255,44 (actualmente Bs. 0,01) por concepto de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios, debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 80 y 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 139 y 146 del reglamento de dicha ley.

En esa misma fecha, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario y se procedió a darle entrada, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.

El 28 de septiembre de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 19 de octubre de 2015, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de enero de 2016, se admitieron las pruebas.

El 11 de febrero de 2016, la representación de la recurrente presentó informes.

El 20 de junio de 2016, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.269.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso, e igualmente presentó escrito de informes.

El 19 de julio de 2016, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 010/2016 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario.

El 01 de agosto de 2016, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, antes identificada, apeló a la sentencia definitiva número 010/2016 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por este Tribunal.

El 10 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de julio de 2022, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 00266, mediante la cual declaró: 1.- con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal, contra la sentencia definitiva número 010/2016, dictada por este Tribunal el 19 de julio de 2016; 2.- parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASABLACA DISTRIBUTORS, C.A.; 3.- Ordenó a la Administración Tributaria realizar una nueva determinación.

El 12 de diciembre de 2023, se recibió oficio número 3202 de fecha 24 de octubre de 2023, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente identificado AA40-A-2017-000046 (nomenclatura de la Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por el representante del Fisco, contra la sentencia definitiva 010/2016 de fecha 19 de julio de 2016, dictada por este Tribunal Superior en el asunto AP41-U-2015-000092, relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CASABLACA DISTRIBUTORS, C.A.

El 01 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la firmeza en el presente procedimiento y siendo que hasta la presente fecha, no consta en el expediente judicial que la recurrente haya efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia; en consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria la ejecución forzosa de la misma, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

I
ÚNICO

Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Administración Tributaria a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cuarentade la mañana (11:40 a.m.), bajo el número 073/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-000092
NVOS/npn/fajz.-