ASUNTO: AF49-U-2002-000159 Sentencia Interlocutoria N° 077/2024
ASUNTO ANTIGUO: 1907

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de 2024
214º y 165º


El 27 de septiembre de 2002, los ciudadanos Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.664.126 y 9.965.153, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.810 y 60.029, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 1997, bajo el número 59, Tomo 17-A, se presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución 096/2002 de fecha 21 de mayo de 2002, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se le niega la solicitud de la aplicación de la base imponible de acuerdo al artículo 11, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 09 de octubre de 2002, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 26 de marzo de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario.

El 23 de abril de 2003, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

El 28 de julio de 2003, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana Glenda Marín López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.229.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.359, actuando en su carácter de representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentaron sus escritos de informes.

El 07 de agosto de 2003, la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Municipio.

El 14 de agosto de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva número 108/2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario.

El 01 de diciembre de 2008, el abogado Javier Garnica Guerrera, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.735.738 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló a la sentencia definitiva número 108/2008, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por este Tribunal.

El 04 de febrero de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de febrero de 2014, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 00288, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA C.A., contra la sentencia número 109/2008 dictada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal.

El 12 de diciembre de 2023, se recibió Oficio número 3000 de fecha 03 de octubre de 2023, procedente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente identificado AA40-A-2011-000153 (nomenclatura de la Sala), relacionado con el recurso de apelación ejercido por el representante de la recurrente, contra la sentencia definitiva número 109/008, de fecha 03 de octubre de 2023, dictada por este Tribunal Superior en el asunto AF49-U-2002-000159 (antiguo 1907), relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A.

El 01 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la firmeza en el presente procedimiento.

El Tribunal deja constancia, que hasta la presente fecha, no consta en el expediente judicial que la recurrente haya efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia, en consecuencia, corresponde a la Administración Tributaria la ejecución forzosa de la misma, conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

I

ÚNICO

Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Administración Tributaria Municipal a los fines de su ejecución.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal deja constancia que, una vez conste en autos la solicitud respectiva por parte de la Administración Tributaria Municipal, ordenará la remisión del expediente para que proceda al cobro ejecutivo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), bajo el número 077/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AF49-U-2002-000159
ASUNTO ANTIGUO: 1907
NVOS/npn/fajz.-