PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°

Maracay, 17 de JULIO de 2024

CAUSA Nº: 1J-2606-16

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 33 °MP: ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADO (S): YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLEN RODRIGUEZ.

___________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Se deja constancia de que se divide la continencia de la causa en relacion al ciudadano GUARDIA ROJAS ROY HUMBERTO. De conformidad con el articulo 77.4 del Codigoorganico Procesal Penal. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, nacido en fecha 29-07-69, de 53 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: CAMATAGUA, BARRIO EL OLIVO TERCER CALLEJON LOS CHAGUARAMOS CASA S/N, teléfono: 04243075560, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, siendo acumulada las causa, en atención a la unidad del proceso, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil catorce (2014) fue expedido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una orden de allanamiento signada con el número 055-13 para realizarla en un inmueble ubicado en la Sector El Olivo, calle principal, casa S/N, de color verde, con puertas de rejas de color blanca, Municipio Camatagua, Estado Aragua, orden esta solicitada por esta Representación Fiscal en virtud de que de una investigación exhaustiva realizada por los funcionarios se presume que en dicho inmueble ocultan armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. En virtud de la expedición de dicha orden de allanamiento, en fecha 22-01-2014, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Comisario Williams Suarez, Jefe Owerman Hermoso, Inspectores Juan Torres, Victor Salazar, Miguel Rosales, Williams Bastidas, Arnaldo Sanchez, Detectives Agregados Bello Angel, Romero Jose, Detectives Erick Rodriguez y Oficial Roman Julio, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Villa de Cura, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes mencionada en compañía de dos testigos identificados como: Montañez Bernardo y Landa Rebeca, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta en el que fueron atendidos por una persona de sexo femenino identificada como GUTIERREZ ABACHE YAJAIRA a quien le indicaron el motivo por el cual se encontraban en el lugar, dándole lectura a la orden de allanamiento, permitiendo dicha ciudadana el acceso al lugar por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda, logrando localizar en el área de la cocina específicamente debajo de un mesón de concreto un (01) envoltorio de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales arrojando un peso de doscientos treinta y seis (236) gramos, tal como se desprende de la Experticia Botánica Nro. 9700-064-DCF-0281-14 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”

ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 33° ABG. LUISANA ORTEGA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de droga; Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. GLEN RODRIGUEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mis defendidos, así mismo procedo a solicitar se prescinda de los funcionarios Williams suarez el cual se encuentra jubilado, Williams bastidas destituido, jose romero destituido, victor Salazar renuncio Arnaldo sanchez jubilado información de estatus ubicado en el folio 251. Asimismo solicito se prescinda de los testigos rebeca landa fuentes y agustin colin silva quienes fallecieron y consta acta de defunción en el expediente, asimismo solicito se cite la carga probatoria activa, y requiera el estatus de los funcionarios nuevamente. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

- ARLICET GONZALEZ.
- WILLIAM SUAREZ.
- OVERMAN HERMOSO.
- JUAN TORRE.
- VICTOR SALAZAR.
- MIGUEL ROSALES.
- WILLIAM BASTIDAS.
- ARNALDO SANCHEZ.
- ANGEL BELLO.
- JOSE ROMERO.
- ERICK RODRIGUEZ.
- JULIO ROMAN.

TESTIGOS:

- BERNARDO MONTAÑEZ.
- LANDA FUENTES.

DOCUMENTALES:

- ORDEN DE ALLANAMINTO N° 005-14.
- ACTA DE REGISTRO DE MORADA.
- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0281-14.
- ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2014.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEEVIDENCIAS FISICAS.
- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCSO N° 2475.

TESTIGO DE LA DEFENSA:

- BERNALDO MARTINEZ.
- REBECA LANDA FUENTE.
- CAROLINA RAFELA CHAPARRO GUTIERREZ.
- ROSA VIRGINIA CHACIN.
- AGUSTIN COLIN SILVA.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios WILLIAM SUAREZ, OVERMAN HERMOSO, JUAN TORRES, VICTOR SALAZAR, MIGUEL ROSALES, WILLIAM BASTIDAS, ARNALDO SANCHEZ, ANGEL BELLO, JOSE ROMERO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales, sep rescinde de los testigos promovidos por la de la Defensa. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.|

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. LUISANA ORTEGA:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa publica ABG. GLEN RODRIGUEZ:
“Solamente se escucho la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS, Y de dos funcionarios actuantes del procedimiento, solicito que no sea apreciada y valorada conforme al articulo 22 del código organico procesal penal ya que la misma nada aporta en relación a la culpabilidad o no de mi representado, hablan de un hecho cierto mas no de una persona o un testigo del hecho, es por ello que solicito a este tribunal primero de juicio sea declarada la ioncoencia de mi repreentado y la sentencia absolutoria. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadano acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario MARIA VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16703018, CREDENCIAL 00658, ADSCRITA AL SENAMECF, EN CONDICION DE EXPERTA TOXICOLOGA SUSTITUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEGUNDO APARTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0281-14 DE FECHA 23-01-2014, UBICADA EN EL FOLIO 49, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“recibieron un envoltorio 8cm de espesor abierto por se le aplico la metodología que trataba de fragmento vegetal y dio resultado positivo para marihuana. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quién expone: “P. Cuales fueron la evidencia y cuál fue el resultado, R. 236 gramos positivo para marihuana examen físico reaccione cromatografía de capa certeza 100%, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “No tengo Preguntas, Seguidamente se le cede la palabra al tribunal quien expuso lo siguiente: P. Cual fue la cantidad, R, 236 gramos marihuana, es todo” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANA MARIA VARGAS titular de la cedula de Identidad v- 16703018 CREDENCIAL 00658 EN CONDICIÓN DE EXPERTA TOXICÓLOGA SUSTITUTO, ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICA DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, °, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0281-14 DE FECHA 23-01-2014, UBICADA EN EL FOLIO 49 QUIEN MANIFIESTA : recibieron un envoltorio 8 cm de espesor abierto por se le aplico la metodología que trataba de fragmento vegetal y dio resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público,contesto entre cosas que cuales fueron la evidencia y cuál fue el resultado, 236 gramos positivo para marihuana examen físico reaccione cromatografía de capa certeza 100%. A preguntas realizadas por Tribunal, contesto entre otras cosas que cual fue la cantidad, 236 gramos marihuana. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0281-14 de fecha 23-01-2014, ubicada en el folio 49, y se escuchó declaración de los funcionarios ERICK RODRÍGUEZ Y JULIO ROMAN, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De la Testimonial del funcionario CIUDADANO JULIO ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20819388, CREDENCIAL 42130, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 22-01-2014, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Reconoce contenido y firma, Cuanto tiempo lleva en la institución? R. 8 años, P. en que delegación. Delegación Turmero, en calidad R. Detective agregado. Buenas tardes 22 de Enero nos trasladamos desde la sub delegación villa de cura a camatagua a fin de ejecutar orden de allanamiento donde nos trasladamos al sector los olivos, nos trasladamos William Suarez comisario y varios funcionarios de la delegación, llegamos hacia la dirección los funcionarios y mi persona se queda afuera prestando apoyo, allí logran la detención de una señora recuperan una moto y una cantidad de droga la cual desconozco, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “fecha del procedimiento .R 22-1- 2014. Lugar exacto? Camatagua sector olivos. En razón de que se encontraban allí? R. los funcionarios se encontraban ejecutando orden. Sabe a quién iba dirigida? R. No sé, llegaron específicamente a la vivienda? R. si cuantos funcionarios eran? R. calculo como más de 10 fueron de apoyo. Quien era el jefe? R. Williams Suarez. P. recuerda en cuanta unidades? R. no recuerdo. Cuál fue su función. R. prestar apoyo en las afueras de la vivienda. Llego ingresar. R. no. tiene conocimiento si para efectuar el procedimiento ubicaron algún testigo? R desconozco, Tenían su orden de allanamiento habían funcionarias R. si fueron como 3 femeninas. Ingresaron a la vivienda. R no. cuantas personas se llevaron detenida? R. Creo que la dueña de la casa en ese momento. Esa señora se encuentra presenta en sala. R no recuerdo. Usted llego a visualizar alguna incautación? R no porque entro el técnico los investigadores Y mi persona nos quedamos en la parte de afuera, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Funcionario puede indicar la hora que sucedió el supuesto allanamiento. R horas de la mañana no recuerdo la hora. Cuál fue su participación exacta. R prestar apoyo. Usted ingreso a la vivienda. R no. logro visualizar algo de interés criminalística. R. No. Solo me quede prestando apoyo en la parte de afuera. Dejaron constancia para poder entrar a la vivienda de la orden de captura. R. captura N° 055-14 de4 fecha 16-01-2014. Dejaron en específico a que persona requerían la orden de allanamiento. R Yajaira y Dayana. Usted logro visualizar la persona que detuvieron. R sí, pero no recuerdo quien es la persona, se deja constancia. Lograron ubicar personas o testigos. R. desconozco. Pero imagino que la persona que estaba ejecutando la orden verifico cuantas femeninas habían. R Habían como 3 no recuerdo. Usted reconoce contenido y firma del acta. R si nos indica cual es la firma suya. R. La número 11, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JULIO ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20819388, CREDENCIAL 42130, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL REGISTRO DE MORADA DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “No reconozco contenido y firma solo estaba de apoyo afuera, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quién manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Es común que vaya en una comisión y no firme el acta. R. No porque no entro entran los funcionarios y los que se quedan de resguardo. No está su firma. R no y mi nombre tampoco. Que se deje constancia de la pregunta y la respuesta, porque un registro de morada si tenían una orden. OBJECION ya el funcionario manifestó fue de apoyo y tampoco entro a la vivienda, y que estaba de apoyo y no aparece su firma. Como va tener conocimiento. Contesto. Es pertinente y necesaria ya que la fiscalía promovió al caballero hoy como registro de morada en el escrito acusatorio, en la audiencia preliminar si la fiscalía no Hace el trabajo adecuado esta defensa apoyándose en la cantidad de las pruebas va hacer preguntas para poder indagar e ir en busca de la verdad, juez, sin embargo voy a declarar la objeción con lugar, evidentemente el funcionario está manifestando en sala que el no firmo ni aparece en el acta y aparte las apreciaciones que tenga usted sobre esas pruebas usted las hacen el día de las conclusiones y después posterior la juez valorara y hará lo conducente respecto a esa prueba, por favor realice otra pregunta otra pregunta. Al momento de salir eso queda registrando en el libro de novedades. R. Si en novedades diarias. Al momento de salir tiene conocimiento para donde van. R íbamos por una orden de allanamiento. Con orden de aprensión. R no solo allanamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JULIO ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20819388, CREDENCIAL 42130, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “Me puede indicar la Hora. R. 7 de la mañana Solo preste apoyo, los funcionarios ingresan a la vivienda. Como era la fachada. R cubierta de color Amarillo, colectaron algo. R. El técnico colecta en el área de la cocina un envoltorio de color azul y un vehículo tipo moto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “nos indica OBJECION no es pertinente porque el funcionario acaba de verificar que el desconoce él nunca estaban en todas las preguntas Contesta esta Objeción, sin lugar. Numero de inspección R. () de fecha. R 22-01-2014. Lugar exacto. R sector olivo casa sin número, camatagua. Aparece el nombre de los funcionarios quienes ingresaron a la vivienda. R comisario William Suarez, oswerman hermoso rosales, Sánchez Andrés bello y José romero. Cuáles son los funcionarios que prestaron apoyo. R mi persona, no recuerdo con que otro funcionario. en esa acta de inspección firman todos los funcionarios. R sí. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “En esa inspección porque no había ninguna femenina. R. Desconozco pero si habían femeninas en la comisión usted hizo algo relevante en la actuación apoyo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “que incautaron. R La inspección lo dice un envoltorio de regular tamaño. Quien fue el técnico. R. José romero y los investigadores no los especificaron, es todo”.

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO JULIO ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20819388, CREDENCIAL 42130, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-01-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que reconoce contenido y firma, cuánto tiempo lleva en la institución, 8 años. En que delegación, Delegación Turmero, en calidad, Detective agregado. 22 de Enero nos trasladamos desde la sub delegación villa de cura a camatagua a fin de ejecutar orden de allanamiento donde nos trasladamos al sector los olivos, nos trasladamos William Suarez comisario y varios funcionarios de la delegación, llegamos hacia la dirección los funcionarios y mi persona se queda afuera prestando apoyo, allí logran la detención de una señora recuperan una moto y una cantidad de droga la cual desconozco. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha del procedimiento, 22-1- 2014. Lugar exacto, Camatagua sector olivos. En razón de que se encontraban allí, los funcionarios se encontraban ejecutando orden. Sabe a quién iba dirigida, No sé. Llegaron específicamente a la vivienda, si. Cuantos funcionarios eran, calculo como más de 10 fueron de apoyo. Quien era el jefe, Williams Suarez. Recuerda en cuanta unidades, no recuerdo. Cuál fue su función, prestar apoyo en las afueras de la vivienda. Llego ingresar, no. Tiene conocimiento si para efectuar el procedimiento ubicaron algún testigo, desconozco. Tenían su orden de allanamiento habían funcionarias, si fueron como 3 femeninas. Ingresaron a la vivienda, no. Cuantas personas se llevaron detenida, Creo que la dueña de la casa en ese momento. Esa señora se encuentra presenta en sala, no recuerdo. Usted llego a visualizar alguna incautación, no porque entro el técnico los investigadores Y mi persona nos quedamos en la parte de afuera. A preguntas realizada por el Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras que funcionario puede indicar la hora que sucedió el supuesto allanamiento, horas de la mañana no recuerdo la hora. Cuál fue su participación exacta, prestar apoyo. Usted ingreso a la vivienda, no. Logro visualizar algo de interés criminalística, No. Solo me quede prestando apoyo en la parte de afuera. Dejaron constancia para poder entrar a la vivienda de la orden de captura, captura N° 055-14 de fecha 16-01-2014. Dejaron en específico a que persona requerían la orden de allanamiento, Yajaira y Dayana. Usted logro visualizar la persona que detuvieron, sí, pero no recuerdo quien es la persona, se deja constancia. Lograron ubicar personas o testigos, desconozco. Pero imagino que la persona que estaba ejecutando la orden verifico cuantas femeninas habían, Habían como 3 no recuerdo. Usted reconoce contenido y firma del acta, si nos indica. Cual es la firma suya, La número 11, SOBRE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 22-01-2014, DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesto entre otras cosas que no reconozco contenido y firma solo estaba de apoyo afuera. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que es común que vaya en una comisión y no firme el acta, No porque no entro entran los funcionarios y los que se quedan de resguardo. No está su firma, no y mi nombre tampoco. Al momento de salir eso queda registrando en el libro de novedades, Si en novedades diarias. Al momento de salir tiene conocimiento para donde van, íbamos por una orden de allanamiento. Con orden de aprehensión, no solo allanamiento. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que puede indicar la Hora, 7 de la mañana, Solo preste apoyo, los funcionarios ingresan a la vivienda. Como era la fachada, cubierta de color Amarillo, colectaron algo. El técnico colecta en el área de la cocina un envoltorio de color azul y un vehículo tipo moto. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Numero de inspección, de fecha. R 22-01-2014. Lugar exacto, sector olivo casa sin número, camatagua. Aparece el nombre de los funcionarios quienes ingresaron a la vivienda, comisario William Suarez, oswerman hermoso rosales, Sánchez Andrés bello y José romero. Cuáles son los funcionarios que prestaron apoyo, mi persona, no recuerdo con que otro funcionario. En esa acta de inspección firman todos los funcionarios, sí. A preguntas realizadas Defensor público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que en esa inspección porque no había ninguna femenina, Desconozco pero si habían femeninas en la comisión usted hizo algo relevante en la actuación apoyo. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que incautaron, La inspección lo dice un envoltorio de regular tamaño. Quien fue el técnico, José romero y los investigadores no los especificaron. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funciónario actuante del procedimiento, quien señalo las cisuntancis de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de MARIA VARGAS y con la prueba documental EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, y con la declaración del funcionarios JULIO ROMAN, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la Testimonial del ciudadano funcionario ERICK RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19019840, CREDENCIAL 36659, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION TECNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 13 años en la institución, actualmente soy el 2 de la coordinación de secuestros, Para el momento estaba adscrito la subdelegación de la villa iban a practicar una orden de allanamiento en Camatagua nos pidió el apoyo ordenada por un tribunal se escogieron testigos búsqueda dentro de la regular tamaño de una presunta droga resto vegetal se colecto y se aprehendió a la persona de la casa posterior se tomaron entrevista la inspección la suscribe Julio Román quien estaba de comisión de servicio para el momento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. KEILYS OROZCO, Fiscal 33º del Ministerio Público, quién expone: “Cual fue su funciona acompañar a los funcionarios al sitio una vez que lograron ubicar yo era más nuevo de la comisión para el momento como llegan al sitio del procedimiento por una orden de allanamiento cuando ingresan a la vivienda que colectaron objeción no es pertinente y necesario el señor fue especifico el señor fue acompañamiento al sitio del se contesta la objeción estoy preguntando solo si pudo visualizar. juez si recuerda responde la pregunta objeción sin lugar. para el momento que se estaba practicando se eligieron unos testigos y se logró localizar un envoltorio de presunta canabi un envoltorio de regular tamaño posterior lo que hice fue tomar entrevista cuantos testigos creo que 2 masculinos no recuerdo es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Nos puede indicar la dirección donde se practicó dicho allanamiento recuerda cuantos funcionario según lo que esta acá como 14 funcionarios recuerda ese día cuando hicieron el allanamiento usted ingreso a la vivienda todos ingresamos se hizo un perímetro de seguridad y se entró logro a ubicar testigos si no recuerdo se deja constancia recuerda donde se consiguió la evidencia que suscribe romero adyacente a un depósito de bombona vio cuando el técnico colecto no recuerdo los testigos si tiene conocimiento porque se efectúa esa orden de allanamiento yo fui acompañar a la base del 1 y 2 del despacho recuerda William García overman hermoso. eran jefes de la oficina tenían orden para desconoce el allanamiento era de ellos se deja constancia ya que usted no vio cuando fue que logra ver la evidencia a posterior que se hace yo lo que hago es tomar la entrevista yo era detective yo lo que hago es tomar entrevista recuerda el nombre del técnico julio Román que suscribió es todo”. SEGUIDAMENTE LA JEUZ PROCEDE A INTERROGAR, “Usted hizo la inspección julio Román el técnico el coloca y deja constancia quien lo acompaño pero la inspección que colecta y fija es un solo funcionario que es el técnico, en esa inspección técnica certifica su firma si claro porque estaba en el si tío quien ese encarga un solo funcionario, es todo” (SIC).

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario CIUDADANO ERICK RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19019840, CREDENCIAL 36659, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tengo 13 años en la institución, actualmente soy el 2 de la coordinación de secuestros, Para el momento estaba adscrito la subdelegación de la villa iban a practicar una orden de allanamiento en Camatagua nos pidió el apoyo ordenada por un tribunal se escogieron testigos búsqueda dentro de la regular tamaño de una presunta droga resto vegetal se colecto y se aprehendió a la persona de la casa posterior se tomaron entrevista la inspección la suscribe Julio Román quien estaba de comisión de servicio para el momento. A preguntas realizadas por la ABG. KEILYS OROZCO, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su funcion acompañar a los funcionarios al sitio una vez que lograron ubicar yo era más nuevo de la comisión para el momento como llegan al sitio del procedimiento por una orden de allanamiento cuando ingresan a la vivienda que colectaron objeción no es pertinente y necesario el señor fue especifico el señor fue acompañamiento al sitio del se contesta la objeción estoy preguntando solo si pudo visualizar. juez si recuerda responde la pregunta objeción sin lugar. para el momento que se estaba practicando se eligieron unos testigos y se logró localizar un envoltorio de presunta canabi un envoltorio de regular tamaño posterior lo que hice fue tomar entrevista cuantos testigos creo que 2 masculinos no recuerdo. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede indicar la dirección donde se practicó dicho allanamiento recuerda cuantos funcionario según lo que esta acá como 14 funcionarios recuerda ese día cuando hicieron el allanamiento usted ingreso a la vivienda todos ingresamos se hizo un perímetro de seguridad y se entró logro a ubicar testigos si no recuerdo se deja constancia recuerda donde se consiguió la evidencia que suscribe romero adyacente a un depósito de bombona vio cuando el técnico colecto no recuerdo los testigos si tiene conocimiento porque se efectúa esa orden de allanamiento yo fui acompañar a la base del 1 y 2 del despacho recuerda William García overman hermoso. eran jefes de la oficina tenían orden para desconoce el allanamiento era de ellos se deja constancia ya que usted no vio cuando fue que logra ver la evidencia a posterior que se hace yo lo que hago es tomar la entrevista yo era detective yo lo que hago es tomar entrevista recuerda el nombre del técnico julio Román que suscribió. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que hizo la inspección julio Román el técnico el coloca y deja constancia quien lo acompaño pero la inspección que colecta y fija es un solo funcionario que es el técnico, en esa inspección técnica certifica su firma si claro porque estaba en el si tío quien ese encarga un solo funcionario. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de MARÍA VARGAS y con la prueba documental EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, y con la declaración del funcionarios ERICK RODRIGUEZ, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 005-14.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ORDEN DE ALLANAMINTO N° 005-14, y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA DE REGISTRO DE MORADA.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE REGISTRO DE MORADA, y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0281-14.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0281-14 y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2014.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, siendo concatenada cona la declaración de la experto en ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2014 y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.



- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2475.

VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2475, y de lo cual no emergencen elementos de responsabilidad en contra de la acusada, al ser concatenadas con los otros medios de prueba. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:

“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil catorce (2014) fue expedido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una orden de allanamiento signada con el número 055-13 para realizarla en un inmueble ubicado en la Sector El Olivo, calle principal, casa S/N, de color verde, con puertas de rejas de color blanca, Municipio Camatagua, Estado Aragua, orden esta solicitada por esta Representación Fiscal en virtud de que de una investigación exhaustiva realizada por los funcionarios se presume que en dicho inmueble ocultan armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicos. En virtud de la expedición de dicha orden de allanamiento, en fecha 22-01-2014, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Comisario Williams Suarez, Jefe Owerman Hermoso, Inspectores Juan Torres, Victor Salazar, Miguel Rosales, Williams Bastidas, Arnaldo Sanchez, Detectives Agregados Bello Angel, Romero Jose, Detectives Erick Rodriguez y Oficial Roman Julio, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Villa de Cura, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes mencionada en compañía de dos testigos identificados como: Montañez Bernardo y Landa Rebeca, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta en el que fueron atendidos por una persona de sexo femenino identificada como GUTIERREZ ABACHE YAJAIRA a quien le indicaron el motivo por el cual se encontraban en el lugar, dándole lectura a la orden de allanamiento, permitiendo dicha ciudadana el acceso al lugar por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda, logrando localizar en el área de la cocina específicamente debajo de un mesón de concreto un (01) envoltorio de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales arrojando un peso de doscientos treinta y seis (236) gramos, tal como se desprende de la Experticia Botánica Nro. 9700-064-DCF-0281-14 suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano CIUDADANA MARIA VARGAS titular de la cedula de Identidad v- 16703018 CREDENCIAL 00658 EN CONDICIÓN DE EXPERTA TOXICÓLOGA SUSTITUTO, ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICA DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, °, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0281-14 DE FECHA 23-01-2014, UBICADA EN EL FOLIO 49 QUIEN MANIFIESTA : recibieron un envoltorio 8 cm de espesor abierto por se le aplico la metodología que trataba de fragmento vegetal y dio resultado positivo para marihuana. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público,contesto entre cosas que cuales fueron la evidencia y cuál fue el resultado, 236 gramos positivo para marihuana examen físico reaccione cromatografía de capa certeza 100%. A preguntas realizadas por Tribunal, contesto entre otras cosas que cual fue la cantidad, 236 gramos marihuana. Declaración ante analizada se observa que se trata de un experto calificado por sus conocimientos en la materia, quien comparece en calidad de sustituto, señalando de manera clara el contenido de la experticia y sus conclusiones, lo cual se puede concatenar con al prueba documental Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0281-14 de fecha 23-01-2014, ubicada en el folio 49, y se escuchó declaración de los funcionarios ERICK RODRÍGUEZ Y JULIO ROMAN, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Así mismo, se escuchó la declaración del funcionario CIUDADANO JULIO ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20819388, CREDENCIAL 42130, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 22-01-2014, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que reconoce contenido y firma, cuánto tiempo lleva en la institución, 8 años. En que delegación, Delegación Turmero, en calidad, Detective agregado. 22 de Enero nos trasladamos desde la sub delegación villa de cura a camatagua a fin de ejecutar orden de allanamiento donde nos trasladamos al sector los olivos, nos trasladamos William Suarez comisario y varios funcionarios de la delegación, llegamos hacia la dirección los funcionarios y mi persona se queda afuera prestando apoyo, allí logran la detención de una señora recuperan una moto y una cantidad de droga la cual desconozco. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que fecha del procedimiento, 22-1- 2014. Lugar exacto, Camatagua sector olivos. En razón de que se encontraban allí, los funcionarios se encontraban ejecutando orden. Sabe a quién iba dirigida, No sé. Llegaron específicamente a la vivienda, si. Cuantos funcionarios eran, calculo como más de 10 fueron de apoyo. Quien era el jefe, Williams Suarez. Recuerda en cuanta unidades, no recuerdo. Cuál fue su función, prestar apoyo en las afueras de la vivienda. Llego ingresar, no. Tiene conocimiento si para efectuar el procedimiento ubicaron algún testigo, desconozco. Tenían su orden de allanamiento habían funcionarias, si fueron como 3 femeninas. Ingresaron a la vivienda, no. Cuantas personas se llevaron detenida, Creo que la dueña de la casa en ese momento. Esa señora se encuentra presenta en sala, no recuerdo. Usted llego a visualizar alguna incautación, no porque entro el técnico los investigadores Y mi persona nos quedamos en la parte de afuera. A preguntas realizada por el Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras que funcionario puede indicar la hora que sucedió el supuesto allanamiento, horas de la mañana no recuerdo la hora. Cuál fue su participación exacta, prestar apoyo. Usted ingreso a la vivienda, no. Logro visualizar algo de interés criminalística, No. Solo me quede prestando apoyo en la parte de afuera. Dejaron constancia para poder entrar a la vivienda de la orden de captura, captura N° 055-14 de fecha 16-01-2014. Dejaron en específico a que persona requerían la orden de allanamiento, Yajaira y Dayana. Usted logro visualizar la persona que detuvieron, sí, pero no recuerdo quien es la persona, se deja constancia. Lograron ubicar personas o testigos, desconozco. Pero imagino que la persona que estaba ejecutando la orden verifico cuantas femeninas habían, Habían como 3 no recuerdo. Usted reconoce contenido y firma del acta, si nos indica. Cual es la firma suya, La número 11, SOBRE REGISTRO DE MORADA DE FECHA 22-01-2014, DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifiesto entre otras cosas que no reconozco contenido y firma solo estaba de apoyo afuera. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que es común que vaya en una comisión y no firme el acta, No porque no entro entran los funcionarios y los que se quedan de resguardo. No está su firma, no y mi nombre tampoco. Al momento de salir eso queda registrando en el libro de novedades, Si en novedades diarias. Al momento de salir tiene conocimiento para donde van, íbamos por una orden de allanamiento. Con orden de aprehensión, no solo allanamiento. SOBRE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que puede indicar la Hora, 7 de la mañana, Solo preste apoyo, los funcionarios ingresan a la vivienda. Como era la fachada, cubierta de color Amarillo, colectaron algo. El técnico colecta en el área de la cocina un envoltorio de color azul y un vehículo tipo moto. A preguntas realizadas por la ABG. LUISANA ORTEGA, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Numero de inspección, de fecha. R 22-01-2014. Lugar exacto, sector olivo casa sin número, camatagua. Aparece el nombre de los funcionarios quienes ingresaron a la vivienda, comisario William Suarez, oswerman hermoso rosales, Sánchez Andrés bello y José romero. Cuáles son los funcionarios que prestaron apoyo, mi persona, no recuerdo con que otro funcionario. En esa acta de inspección firman todos los funcionarios, sí. A preguntas realizadas Defensor público ABG. GLEN RODRÍGUEZ, contesto entre otras cosas que en esa inspección porque no había ninguna femenina, Desconozco pero si habían femeninas en la comisión usted hizo algo relevante en la actuación apoyo. A preguntas realizadas por la JUEZ, contesto entre otras cosas que incautaron, La inspección lo dice un envoltorio de regular tamaño. Quien fue el técnico, José romero y los investigadores no los especificaron. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de MARÍA VARGAS y con la prueba documental EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, y con la declaración del funcionarios JULIO ROMÁN, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Igualmente se escuchó la declaración del CIUDADANO ERICK RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19019840, CREDENCIAL 36659, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2475-14 DE FECHA 22-01-2014, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO, manifestó entre otras cosas que tengo 13 años en la institución, actualmente soy el 2 de la coordinación de secuestros, Para el momento estaba adscrito la subdelegación de la villa iban a practicar una orden de allanamiento en Camatagua nos pidió el apoyo ordenada por un tribunal se escogieron testigos búsqueda dentro de la regular tamaño de una presunta droga resto vegetal se colecto y se aprehendió a la persona de la casa posterior se tomaron entrevista la inspección la suscribe Julio Román quien estaba de comisión de servicio para el momento. A preguntas realizadas por la ABG. KEILYS OROZCO, Fiscal 33º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que su funcion acompañar a los funcionarios al sitio una vez que lograron ubicar yo era más nuevo de la comisión para el momento como llegan al sitio del procedimiento por una orden de allanamiento cuando ingresan a la vivienda que colectaron objeción no es pertinente y necesario el señor fue especifico el señor fue acompañamiento al sitio del se contesta la objeción estoy preguntando solo si pudo visualizar. juez si recuerda responde la pregunta objeción sin lugar. para el momento que se estaba practicando se eligieron unos testigos y se logró localizar un envoltorio de presunta canabi un envoltorio de regular tamaño posterior lo que hice fue tomar entrevista cuantos testigos creo que 2 masculinos no recuerdo. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas que puede indicar la dirección donde se practicó dicho allanamiento recuerda cuantos funcionario según lo que esta acá como 14 funcionarios recuerda ese día cuando hicieron el allanamiento usted ingreso a la vivienda todos ingresamos se hizo un perímetro de seguridad y se entró logro a ubicar testigos si no recuerdo se deja constancia recuerda donde se consiguió la evidencia que suscribe romero adyacente a un depósito de bombona vio cuando el técnico colecto no recuerdo los testigos si tiene conocimiento porque se efectúa esa orden de allanamiento yo fui acompañar a la base del 1 y 2 del despacho recuerda William García overman hermoso. eran jefes de la oficina tenían orden para desconoce el allanamiento era de ellos se deja constancia ya que usted no vio cuando fue que logra ver la evidencia a posterior que se hace yo lo que hago es tomar la entrevista yo era detective yo lo que hago es tomar entrevista recuerda el nombre del técnico julio Román que suscribió. A preguntas realizadas por LA JUEZ, contesto entre otras cosas que hizo la inspección julio Román el técnico el coloca y deja constancia quien lo acompaño pero la inspección que colecta y fija es un solo funcionario que es el técnico, en esa inspección técnica certifica su firma si claro porque estaba en el si tío quien ese encarga un solo funcionario. Declaración ante analizada se observa que se trata de un funcionario actuante del procedimiento, quien señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de lo actuado, lo cual se puede concatenar con la declaración de la experto en calidad de sustituto de MARÍA VARGAS y con la prueba documental EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-1078-09, y con la declaración del funcionarios ERICK RODRIGUEZ, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra., lo cual se puede concatenar con al prueba documental ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 005-14, ACTA DE REGISTRO DE MORADA, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0281-14, ACTA POLICIAL, DE FECHA 22-01-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Y INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2475, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado YAJAIRA GUTIERREZ ABACHE, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10863786, nacido en fecha 29-07-69, de 53 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: CAMATAGUA, BARRIO EL OLIVO TERCER CALLEJON LOS CHAGUARAMOS CASA S/N, teléfono: 04243075560, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde laSala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J2606-16
EROM/